REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 4 de febrero de 2014
201° y 152°

INCIDENCIA DE INHIBICION
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
CAUSA Nº 3213


Corresponde a esta Alzada resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la DRA. MARIA EUGENIA NUÑEZ, Juez Temporal del Juzgado Décimo Segundo (12º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 3213, nomenclatura de esta Sala, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

La DRA. MARIA EUGENIA NUÑEZ, Juez Temporal del Juzgado Décimo Segundo (12º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente:

“…en fecha 20 de octubre de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha, el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, marcado “A” donde consta la admisión del testimonio del ciudadano JUAN REINALDO USECHE DUGARTE, quien fue uno de los expertos que realizo la experticia financiera y contable marcada “B”.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se dio inicio al juicio oral y publico, a los ciudadanos GLORIA CHAUSTRE GÓMEZ, JOSÉ LUIS FERRER GONZÁLEZ y JOSÉ GUADALUPE LICERA SILVA, el cual se ha continuado los días 25-11-2013, 02-12-2013, 16-12-2013, 03-01-2014, 16-01-2014, encontrándose su próxima continuación fijada para el día 07-02-2014.

Ahora bien, si bien el debate oral y publico en la presente causa se inició el día 11-11-2013 y dado lo voluminoso de la causa y la cantidad de órganos de prueba ofrecidos por las partes, no es, si no hasta la presente fecha, que mi persona se pudo percatar que el testimonio como experto, del ciudadano JUAN REINALDO USECHE DUGARTE, había sido admitido por el Tribunal de Control, siendo que me une con dicho ciudadano una amistad manifiesta, pues el mismo es esposo de una pariente dentro del sexto grado de consanguinidad, ciudadana MAIRIN JAREGUI, con los cuales mi persona hace vida familiar muy a menudo, tal como se puede evidenciar de las fotos que se anexan a la presente marcadas “C”.

En vista de la situación antes descrita, por la relación de amistad manifiesta que existe entre mi persona y el ciudadano JUAN REINALDO USECHE DUGARTE, se ve afectada mi imparcialidad, como Juez Temporal Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual queda demostrado con las copias anexadas a la presente acta de inhibición, marcadas con las letras “A”, “B” Y “C”.

En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el ordinal 8° del articulo 89, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa textualmente:

…”Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (negrillas y subrayado nuestro)

Es por ello, que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Temporal Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por todos los motivos antes señalados. Por lo que considero que no podría ejercer las funciones jurisdiccionales de una manera equitativa e imparcial, como consecuencia de la relación de amistad manifiesta que me une al ciudadano JUAN REINALDO USECHE DUGARTE, cuyo testimonio como experto fue ofrecido por el Ministerio Publico y admitido por el Tribunal 32° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue a los ciudadanos ABDALA YUNIS CABEZA, FARES NAEL YUNIS DE LA HOY, ARES YUNES CONDE, GLORIA CHAUSTRE GOMEZ, CESAR ELIAS BRINGAS REQUENA , JOSE GUADALUPE LICERA SILVA, DANIEL JOSE DELFIN CASTILLO, LUIS ALBERTO CADENA BARBOZA, JAVIER SALVADOR GARCIA CAMACHO, y cuyo testimonio como experto al momento de dictar el fallo definitivo debo valorar de manera individual y concatenada con el resto de los medios de prueba que se incorporen durante el debate oral y publico.

En tal sentido ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incursa en el contenido del ordinal 8° del articulo 89, del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer , declare con lugar la presente inhibición y admitida las pruebas ofrecidas marcadas con las letras “A”, “B” Y “C”. En consecuencia, se acuerda:

PRIMERO: formar el respectivo cuaderno de inhibición, y la remisión del mismo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al conocimiento de una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Segundo: Remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de evitar la paralización del Proceso, conforme al articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR


Ahora bien, es el caso que la DRA. MARIA EUGENIA NUÑEZ, Juez Temporal del Juzgado Décimo Segundo (12º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en sus razones para inhibirse, indicó que el debate oral y público se inicio el día 11-11-2013 y en virtud de lo voluminoso de la causa y la cantidad de órganos de prueba ofrecidos por las partes es hasta la fecha, en que se presento la incidencia en la causa seguida a los ciudadanos ABDALA YUNIS CABEZA, FARES NAEL YUNIS DE LA HOY, ARES YUNES CONDE, GLORIA CHAUSTRE GOMEZ, CESAR ELIAS BRINGAS REQUENA, JOSE GUADALUPE LICERA SILVA, DANIEL JOSE DELFIN CASTILLO, LUIS ALBERTO CADENA BARBOZA, JAVIER SALVADOR GARCIA CAMACHO, por los delitos de Asociación Para Delinquir y Legitimación de Capitales, cuando se percató que el testimonio como experto, del ciudadano JUAN REINALDO USECHE DUGARTE, había sido admitido por el Tribunal de Control, siendo que la une con dicho ciudadano una amistad manifiesta, pues el mismo es esposo de una pariente dentro del “sexto grado” de consanguinidad, la ciudadana MAIRIN JAUREGUI, con los cuales su persona hace vida familiar muy a menudo.

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…

8° “…cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Asimismo, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Por su parte la sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dicto decisión en fecha 09 de julio de 2010, en el expediente Nº 08-1417, en la que señaló lo siguiente:

“…2.- que la causal legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.


Ahora bien, como lo establecen los doctrinarios en materia de pruebas la función de un experto específicamente financiero, adscrito a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, es la actividad multidisciplinaria, en donde participan diferentes profesionales o expertos, dirigidos por un investigador jefe, que conoce perfectamente su trabajo en el sistema Judicial y el proceso operativo para la recopilación de evidencias las cuales se convierten en una herramienta eficaz para la investigación cuando se comete un delito, pero también sirve de control y prevención, para encontrar un hecho delictivo si no también para esclarecer la verdad de los hechos y exonerar de responsabilidad a un sospechoso que sea inocente o a una empresa o entidad que haya sido acusada de un fraude con la intención de obtener beneficios económicos que servirán para sustentar las pruebas en contra de un acusado o los acusados de los delitos que se encuentren durante la investigación.

En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 0754, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el N° AA30-P-2001-0578, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal refiriéndose a la inhibición como excepción, frente al deber que tiene el Juez en decidir, señaló:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…” (Negrillas y subrayado nuestro).


Por lo que, en resumen, establece esta Alzada que tal como la define el doctrinario patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la inhibición es: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. Figura jurídica ésta que tiene por finalidad garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo, de no ser así, el juez está en la obligación de inhibirse, pero para ello, adhiriendo al criterio del catedrático FRANCESCO CARNELUTTI: “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Ahora bien, en el caso bajo análisis de la Juez MARIA EUGENIA NUÑEZ CARTAYA, ha manifestado en el acta de inhibición, que está incurso en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo así, en relación a lo alegado por la abogada donde el vinculo que la une con el ciudadano JUAN REINALDO DUGARTE USECHE, es una amistad manifiesta, con respecto a esta causal de inhibición expresa en el escrito de inhibición, es quienes aquí deciden que la presente esta enmarcada ante el articulo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…

4° “…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.


Considerando ello, como una circunstancia que afecta su imparcialidad, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En relación al punto señalado por la Juzgadora A-quo, en establecer que la une amistad manifiesta con el experto JUAN REINALDO USECHE DUGARTE, viéndose su imparcialidad afectada, considerando quienes aquí deciden que el testimonio de un experto solo viene a debatir y explicar una de las pruebas admitidas en el Auto de Apertura a Juicio y no a controvertirse como parte directa del juicio.

En este sentido, esta Alzada considera que los alegatos expuestos por la inhibida, no constituyen motivo alguno que dé lugar a su separación del conocimiento de la presente causa, pues la incomodidad a la cual haya podido estar sometido en razón de las supuestas causales a las que hace referencia en su acta de inhibición, en modo alguno debe afectar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, está expuesto a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad, siendo que la misma que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.

En este sentido al examinar las actuaciones que conforman el asunto bajo estudio, constata esta Alzada que si bien es cierto el ciudadano JUAN REINALDO USECHE DUGARTE, es uno de los expertos que realizo la experticia financiera y contable, va deponer en relación a la misma para señalar características o infracciones que se hayan cometido para la realización de un hecho punible no realizara individualizaciones o señalamientos que afecten la imparcialidad del Juez decisor, no es parte directa en proceso solo aporta explicación técnica de lo ya transcrito y realizado en el informe de dicha acta que se encuentra plasmada en el expediente, de manera tal que bajo estos supuestos no es posible que se encuentre afectada su imparcialidad y mucho menos se produzca una perturbación en la correcta administración de justicia. Es por lo que se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la DRA. MARIA EUGENIA NUÑEZ, Juez Temporal del Juzgado Décimo Segundo (12º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 3213, nomenclatura de esta Sala, estando dentro de la oportunidad legal para decidir.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. MARIA EUGENIA NUÑEZ, Juez Temporal del Juzgado Décimo Segundo (12º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 3213, nomenclatura de esta Sala, estando dentro de la oportunidad legal para decidir. SEGUNDO: se acuerda la remisión al Juzgado Décimo Segundo (12º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordena que el mismo recabe la causa original al Juzgado donde fue remitido.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(PRESIDENTA)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




ACAB
EXP. Nº 3213