REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 05 de Febrero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3197
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano WILFREDO MEJIAS MARCANO, en contra de la decisión de fecha doce (12) de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios ochenta y ocho (88) al folio noventa y cuatro (94) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…En fecha 12-06-12, tuvo lugar la Audiencia para la presentación de mi representado, en virtud de la orden de aprehensión con motivo de la medida judicial privativa de libertad dictada en fecha 29-04-11, por el juzgado Trigésimo Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Fiscal 124º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuya oportunidad, el órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, y mantuvo la medida de coerción personal privativa de libertad decretada con anterioridad.
El pedimento de nulidad absoluta interpuesta por esta Recurrente, fue impulsado por la circunstancia que mi representado desconocía la presunta investigación, que según el Ministerio Público y el Juez de Control, se desarrollaba en su contra. Desde la presunta comisión de el hecho punible que se le imputa a mi defendido, vale decir, desde el 17-01-10, él jamás fue impuesto de los hechos punibles que se le atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, efectuó caprichosa, autónoma e independientemente, diligencia de investigación, e inclusive solicitó la medida judicial privativa de libertad de mi representado, luego que lo consideró presuntamente responsable por el hecho delictivo, sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantias dispuestas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seria ha sido la violación del Ministerio Público al solicitar una medida judicial privativa de libertad en contra de mi representado, omitiendo un acto fundamental para la defensa de cualquier ciudadano, pero mayor preocupación merece, el reconocimiento jurisdiccional que el Juzgado de Control le otorgó a tales transgresiones y bajo un fundamento de oscuridad jurídica tal, que la hace inexistente.
Así, en lo concerniente a la obligación del Tribunal, de pronunciarse acerca de todos los aspectos requeridos por las partes, existe un justificativo general y confuso en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión y de las actuaciones, tal como se evidencia de las siguientes líneas tomadas del Acta, por cuanto nada se menciona en el texto de la recurrida, pese haberse indicado, que sería fundamentada la decisión tomada en el acto, por auto separado, entendiendo con ello, que serían todos y cada uno de los cuatros pronunciamientos, a saber:
(…)
La lectura del anterior dictamen, revela el apoyo de la Juzgador en los citados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de desestimar la solicitud de nulidad absoluta, que impulsada por las razones arriba señaladas, no obstante, dicha jurisprudencia mencionada en primer lugar, única con carácter vinculante, establece que la atribución que hace el Ministerio Público en la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación.
Ahora bien, aún cuando la norma dispuesta en el mencionado artículo 373, dispone el procedimiento para la presentación del aprehendido, tanto el caso de flagrancia, como en el de orden judicial, no obstante, el propósito de dicha providencia, fue la de llenar un vacío o esclarecer el criterio o calificativo de "imputación", a las atribuciones penales por parte del Ministerio Público de un ciudadano que es puesto a la orden de un órgano jurisdiccional, luego de ser aprehendido por la autoridad policial, bajo las circunstancias de flagrancia, esto es, en los supuestos del artículo 248 Ejusdem, mas no, en los supuestos en que se presenta a un ciudadano dando ejecución a una medida judicial privativa de libertad, por cuanto, este último caso, la imputación se encuentra expresamente regulada, tanto en su forma como en su momento procesal, en el código adjetivo penal.
Siendo ello así, debe entenderse que al no haber sido aprehendido mi representado en la ejecución de un delito flagrante, respecto de los hechos ocurridos el día 17-01-10, es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del. Misterio Público, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante, la fase preparatoria.
Los vicios anteriormente descritos, que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados el artículo 44, numeral 1o de la Constitución Nacional, fueron inobservados en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución Nacional, fueron inobservados por el Juez de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad, y con ello, desconoció el imperativo contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: (…) En tal virtud, conforme lo dispone el artículo 191 Ejusdem, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de mi representado y por consiguiente de la medida judicial de privación de libertad decretada por la Juez Trigésimo Séptimo en función de Control.
II.- INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En fecha 12-06-12, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado 37 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1o, 2o y 3o, 251, Parágrafo Primero, y 252, numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal" a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.
La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada W del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mi representado con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.
Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 250, ordinales 1o, 2o y 3o, 251, Parágrafo Primero, y 252, numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado, ausencia que se refleja en las pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso.
Ello no es mas, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total y más profundo la imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, siendo que si éste, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad. Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que las presuntas víctimas y testigos son habitantes del sector, lo cual es un débil argumento, por cuanto de ser así, a todo ciudadano que se investigue por la comisión de algún ilícito penal, se debiera decretar la medida privativa de libertad, si cometió un hecho punible en el sector donde reside,
Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como "Justo". Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1o de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 254 del texto adjetivo penal.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano WILFREDO MEJIAS MARCANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante a los folios ochenta (80) al folio ochenta y cinco (85) del presente cuaderno de incidencias:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… Este Tribunal, luego de analizar el contenido de las actuaciones y lo alegado por las partes, estima, en primer lugar, que se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1o, del Código Penal.
En efecto, toda vez que de las actuaciones se desprende que el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Nuñez Padilla Abel Darío, momentos en que se retiraba de una fiesta en compañía de su concubina, fue abordado por el hoy imputado, quien le efectuó varios disparos que le ocasionaron la muerte. De igual manera, de la investigaciones pudo apreciar que el hoy imputado, ciudadano MEJÍAS MARCANO WILFREDO MANUEL, había mantenido una relación sentimental con la concubina del hoy occiso. Por consiguiente, este Tribunal asume que los hechos deben ser precalificados provisionalmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o, del Código Penal.
Verificándose que nos encontramos en una etapa de investigación, basándose en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la audiencia y que, como su nombre lo indica, están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento., de la imputación formal correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal, en caso de que sea este el acto conclusivo presentado por dicha representación. Siendo a su vez que se tuvo conocimiento del hecho en fecha 17 de enero de 2.010, por lo que la acción penal no se encuentra prescrita, tratándose a su vez de un hecho que merece pena privativa de libertad. Por lo que se encuentra lleno el extremo a que se refiere el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Con relación al numeral 2o del mismo artículo 250, existen en el caso de marras, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MEJÍAS MARCANO WILFREDO MANUEL, está incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, toda vez que existen en el expediente suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado fue el autor de los disparos que ocasionaron la muerte del ciudadano NÚÑEZ PADILLA ABEL DARÍO.
En efecto, en las actuaciones figuran actas de entrevistas, entre las cuales podemos citar la rendida por la ciudadana Muñoz Soto Miriam Carolina quien señala, entre otras cosas que:
"...venía con mi pareja de una fiesta, cuando de repente fuimos interceptados por un muchacho de nombre Manuel quien sin mediar palabras le efectuó varios disparos a mi pareja causándole la muerte al instante...".
De igual manera consta la declaración de la ciudadana Yánez Marcano Elízabeth, quien aseveró, que escuchó unos disparos y cuando salió vio que llevaban cargado a un muchacho, luego se enteró que era el marido de una muchacha que conoce como Miriam, y que al parecer fue por un problema con su sobrino de nombre Manuel Marcano, que también fue marido de Miriam, y que según los comentarios fue su sobrino Manuel quien le disparó.
Igualmente cursan las declaraciones de las ciudadanas Pérez Marcano Norkis y Marcano Mery Zoraida, quienes señalan que por comentarios se enteraron que quien dio muerte al marido de Miriam, fue su familiar de nombre Manuel Marcano. Por su parte, cursa Acta de entrevista tomada a la ciudadana Helen Yohana Muñoz, quien señala: "... escuché unos disparos y unos gritos de mi prima CAROLINA diciendo que la ayudaran, enseguida salí de la fiesta y me percato que estaba ABEL tirado en el piso y un muchacho a quien conozco como MANUEL, iba corriendo con una pistola en la mano...". A su vez, tenemos la entrevista rendida por la ciudadana Andreína Yoileth Muñoz Sotillo, en la cual señaló entre otras cosas: "...se escucharon varios disparos y unos gritos diciendo "YOHANA", "YOHANA", me devolví enseguida y un muchacho que se llama MANUEL pasó corriendo y cuando llegué a donde era la fiesta estaba ABEL tirado en el piso.
Ello produce en el Tribunal los indicios necesarios para presumir la participación del imputado, ciudadano MEJÍAS MARCANO WILFREDO MANUEL en los hechos.
En este mismo orden de ideas, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, que prevé el numeral 3 del artículo 250 ¡bidem. En primer lugar, la pena que podría llegar a ser impuesta p el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es abrumadora, es decir quine años a veinte años de presidio. Así que se da de manera patente el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el delito en referencia afecta el bien jurídico más sagrado del ser humano, es decir la vida. Todo ello hace que el bien jurídico lesionado por el delito sea de magnitudes considerables, de acuerdo con lo cual, se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 251 ejusdem.
Así mismo, en lo tocante a la presunción legal del peligro de fuga pautado en el Parágrafo Primero del artículo 251 ibidem, que exige para que este se presuma que la pena en su limite máximo por el delito imputado, sea igual o superior a diez (10) años, en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tiene establecida una pena que oscila de quince años a veinte años de prisión. Ello evidencia que se acredita el planteamiento legal del peligro de fuga previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ¡bidem.
Tenemos a su vez que las personas que han rendido entrevista son conocidas del hoy imputado, lo que hace presumir que el aprehendido pudiera entrar en contacto con esas personas, lo cual podría afectar la incolumidad de la investigación. Cualquier mecanismo de disuasión de forma violenta o consensual, va en contra del numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el Tribunal destaca que en la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público, tiene el derecho de continuar acopiando aquellas evidencias que pudieran servir para dictar un adecuado acto conclusivo. Así que tenemos que la libertad del imputado, durante esa fase de investigación pudiera operar como mecanismo de obstrucción de la investigación, tratando de borrar o modificar cualquier otro elemento de convicción que guarde relación con el presente hecho. Ello afectaría la investigación y de suyo este proceso.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, desde el punto fáctico y jurídico, amerita que el proceso sea garantía de acreditación de la verdad de los hechos. Esa circunstancia se garantiza con mayor propiedad si se ordena la reclusión provisional del imputado.
Por tal motivo, este Tribunal, buscando que sea garantizada la efectiva culminación de este proceso y acreditados como han sido los extremos de ley, dicta contra el ciudadano MEJIAS MARCANO WILFREDO MANUEL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero, y en los numerales 2 y 3 del articulo 251 ejusdem, y conforme a lo pautado en el 252, ordinal 2, ibidem.
En fuerza de la decisión cautelar en referencia, se asigna como
centro de reclusión provisional del imputado, el Internado Judicial Capital (A"YARE I". ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la S República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta contra el ciudadano MEJÍAS MARCANO WILFREDO MANUEL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero, y en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, y conforme a lo pautado en el 252, ordinal 2, ibidemi por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NÚÑEZ PADILLA ABEL DARÍO…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que primeramente solicita la recurrente en su Recurso de Apelación, la nulidad ABSOLUTA de las actuaciones y diligencias practicadas que van en contra de su representado, por no ser aprehendido en la ejecución de un delito flagrante, por cuanto la detención se realizó violando la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente de la medida Judicial de privación de libertad decretad por la Juez Trigésimo Séptimo en función de Control, y seguidamente la recurrente señala la Inmotivacion del Decreto de la Medida Judicial de Privacion de Libertad.
I.- PRIMERA DENUNCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA.
Ahora bien, estima esta Alzada Penal en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas en la investigación del Homicidio del ciudadano NUÑEZ PADILLA ABEL DARIO, en contra del ciudadano MEJIAS MARCANO WILFREDO MANUEL, que tal punto ya fue resuelto por el Juzgador A quo en el Acta de Audiencia para Oír al Aprehendido, específicamente al folio setenta y cuatro (74) del presente cuaderno de incidencias, del cual se observa lo siguiente:
“PIMERO: Vista la solicitud efectuada por la defensa, en el sentido de que se decrete la Nulidad de la Aprehensión efectuada en contra de su representado, aduciendo que el Ministerio Publico sin agotar la via de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito la orden de aprehensión en contra del ciudadano MEJIAS MARCANO WILFREDO MANUEL. Sobre el particular, este Tribunal se permite destacar que al folio diecinueve (19) de las actuaciones, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia; de que se trasladaron hasta el inmueble donde residía el hoy imputado, lugar en el cual sostuvieron entrevista con el ciudadano Jhonny Antonio Mejias Viana, quien se identifico como tío de la persona requerida, señalando que en efecto alli residía al igual que el ciudadano JOSE MEJIAS, quien es el padre de MEJIAS MARCANO WILFREDO MANUEL , precediendo a dejarle una citación. Advierte este Tribunal, que en fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano José Argimiro Mejias Viana (padre del ciudadano MEJIAS MARCANO WILFREDO MANUEL) rindió acta de entrevista ante la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 20 del expediente), en la cual al preguntarle sobre el paradero de su hijo el mismo respondió “ eso quisiera saber yo “. De manera que a la defensa no le asiste la razón, ya que el hoy imputado fue tratado de ubicar en el lugar donde residía, señalando los propios familiares directos del mismo, que desconocían su paradero. De manera que el Ministerio Publico se vio en la necesidad de solicitar sea librada orden de aprehensión, la cual fue acordada por este Despacho en fecha 29 de abril de 2011, por considerar satisfechos los extremos a que se refiere el articulo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Motivado a ello, no encuentra este Tribunal circunstancia alguna que haga presumir siquiera la presunta violación de algún derecho o garantía constitucional, por lo que declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad invocada por la defensa. ASI SE DECLARA.”
En este sentido, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 526, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09-04-2001, ratificado a su vez en sentencia Nº 428 de fecha 14-03-08, de esa misma Sala, el cual también es sostenido por este Tribunal Colegiado y contempla a su vez:
“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (omissis), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”
De esta forma la anterior denuncia queda desvirtuada por cuanto con el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado de autos, se demostró por parte del Tribunal A-quo que no existe tal violación Constitucional, derivada de las actuaciones de investigación, por cuanto se evidencia de las mismas actas que el procedimiento establecido fue ejecutado como lo establece nuestro ordenamiento Jurídico, existiendo incluso una orden de aprehensión en contra del imputado.
II.- SEGUNDA DENUNCIA: INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De igual forma, arguye la apelante que no se encuentran acreditados los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los suficientes elementos de convicción para estimar a la imputada como autora o partícipe del hecho punible objeto de estudio.
Esta Sala pasa a analizar si fue verificado o no por la recurrida los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se observa respecto al numeral 1 que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente al tipo penal de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, aunado a que no ha prescrito la acción penal al ocurrir los hechos en el año en curso.
Respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del procesado asevera que no existen suficientes indicios para fundamentar la medida de coerción personal dictada. Al respecto, constata esta Alzada que de las presentes actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgador A quo a los fines de decretar la medida privativa de libertad, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 17 de enero de 2010, por la ciudadana MUÑOZ SOTO MIRIAM CAROLINA, ante la Sub-Delegacion el Llanito. (folio 03)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 17 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CLIMACO GOMEZ, Inspectora NORIS VASQUEZ Y Agente MARCOS FERRIGNO, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación el Llanito. (folios 05 y 06 del cuaderno de apelación).
INSPECCION TECNICA N° I-481.073, DEL DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOMINGO LUCIANI DE EL LLANITO, MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, de fecha 17 de enero de 2010, para determinar la características fisonómicas y examen externo al cadáver. ( folio 07).
ACTAS DE ENTREVISTAS : de fecha 17 de enero de 2010, a los ciudadanos YANEZ MARCANO ELIZABETH, PEREZ MARCANO NORKIS, MARCANO MERY ZORAIDA, ante la Sub Delegación el Llanito, (desde los folios trece 13 al folio diecisiete17).
ACTAS DE ENTREVISTAS: de fechas 01 y 02 de febrero de 2010, a los ciudadanos HELEN YOHANA MUÑOZ, JHONY ANTONIO MEJIAS VIANA, JOSE ARGIMIRO MEJIAS VIANA ANDREINA YOILETH MUÑOZ, ante la Sub Delegación el Llanito, (desde los folios dieciocho 18 al folio veinticuatro 24).
De lo trascrito ut supra se vislumbra la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de estudio, en virtud de la declaración de los testigos identificados como: MUÑOZ SOTO MIRIAM CAROLINA, HELEN YOHANA MUÑOZ Y ANDREINA YOILETH MUÑOZ SOTILLO, las cuales son contestes en afirmar que venia de una fiesta el hoy occiso NUÑEZ PADILLA ABEL DARIO, en compañía de su pareja de nombre MIRIAM, como a las cuatro horas de la madrugada el 17 de enero de 2010, que vieron cuando un muchacho de nombre Manuel que vive en la zona y es sobrino de la señora “Elizabeth” la dueña de la casa donde era la fiesta en Petare al lado del barrio 12 de octubre, le efectúo varios disparos al hoy occiso, así como afirman las características físicas y relación que tenia el ciudadano hoy imputado con los testigos y victima, testimonios que se comprobarán cuando éstos y otros testigos sean llamados a declarar sobre el caso de marras en un eventual Juicio Oral y Público; declaraciones que concatenadas con las actas que reflejan la relación o parentescos entre los vecinos, donde se evidencia que la ubicación del ciudadano MANUEL coincidía con el lugar donde se halló el cuerpo del hoy occiso, a la probable fecha de su muerte, es lo que hace inferir que MEJIAS MARCANO WILFREDO MANUEL, podría ser presunta autora o partícipe de los hechos que se le imputan.
De esta forma deben señalar estos Juzgadores, que si bien la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron solo de actuaciones policiales, ello obedece a que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, por lo que obviamente se requerirá de la práctica de un conjunto de diligencias adicionales que deben efectuarse a posteriori, esto con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar mediante la realización de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los elementos reunidos.
Acorde a lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan dilucidar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En relación al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada concuerda con el Tribunal de la recurrida y da por acreditado el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por el delito atribuido, ya que el tipo penal de Homicidio Calificado, posee una pena que oscila entre los veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, razones estas que podrian llevar al imputado de marras a sustraerse del proceso penal al que esta sometida. De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado estando en libertad o sometido a una Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial de Libertad, podría influir sobre los familiares del hoy o los eventuales testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos; de manera que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano MEJIAS MARCANO WILFREDO MANUEL, dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del el ciudadano MEJIAS MARCANO WILFREDO MANUEL, en contra de la decisión de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del el ciudadano MEJIAS MARCANO WILFREDO MANUEL, en contra de la decisión de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
ACAB
Causa N° 3197