REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 3198
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 05 de Febrero de 2013
203° y 154°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAYANA REYES ARZA Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Tercera (43°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROGER JUAN BLANCO ARGUELLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de un menor de edad y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR GREGORIO PANZA.
Recibido el expediente en fecha nueve (09) de enero de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez suplente DR. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA, quien fue designado para cubrir la ausencia temporal del DR. JIMAI MONTIEL CALLES, quien se encontraba disfrutando de su periodo vacacional correspondiente.
En fecha 10 de enero de 2014, se procedió a solicitar las actuaciones originales de la presente causa, al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 032-14.
En fecha 13 de enero de 2014, se reasignó la ponencia de la presente causa al DR. JIMAI MONTIEL CALLES, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales, por lo que en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2014, se recibieron las actuaciones originales procedentes del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 27 de enero de 2014, se procedió a admitir el referido recurso de apelación, razón por la cual esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios dos (02) al seis (06) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DAYANA REYES ARZA, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Tercera (43°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ROGER JUAN BLANCO ARGUELLO, señalando como argumentos lo siguiente:
“…Omissis…
UNICA DENUNCIA
APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENOCNTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En fecha 10 de noviembre de 2013, se dio inicio a la investigación, en virtud de la aprehensión del ciudadano ROGER JUAN BLANCO ARGUELLO, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en los Magallanes de Catia …donde aparece como víctima el ciudadano CESAR PANZA y el niño…
Siendo presentado en fecha 10 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizada la respectiva Audiencia de Presentación, donde el Juzgador dicta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, estimando los elementos insertos en el expediente; la Defensa no comprende cuando solo consta entre las actuaciones la deposición de la víctima, sin si quiera un testigo ni presencial ni referencial, para que confirme o niegue que mi defendido es autor o partícipe en el delito imputado; siendo esto alegado en la Audiencia de Presentación por la Defensa. Es por ello, que la solicitud de Privativa basada en los fundamentos antes esgrimidos, carecen a todo evento de seriedad y sustento legal, pues solo son conjeturas, encontrándose ausente lo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, al referirse al articulado 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a según su apreciación el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado se encuentra acreditado, así como al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que la imputada (sic) pudiera influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; pero en las actuaciones NO existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado desde que ocurrieron presuntamente los hechos, no existe ninguna denuncia por parte de persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, destacando que el ciudadano imputado por ser inocente de los hechos que se le imputan se mantuvo viviendo en su lugar de residencia habitual, lo que demuestra que no se dan las circunstancias mencionadas por la Juez.
Con la decisión dictada, la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Omissis…
En este mismo orden de ideas, se invoca a favor el justiciable, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…
Por las circunstancias, anteriormente señaladas, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver el Juez recurrido, bajo pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, correspondiéndole al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr terminar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal, más aún cuando la defendida (sic), por ser inocente de los hechos tiene el interés que se investigue a fondo lo ocurrido, por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación, por no conocer a los funcionarios policiales, ni funcionarios actuantes y menos aún a la supuesta víctima, contando con un empleo fijo y con apoyo familiar y residencia fija, por lo que no se justifica el someterlo a una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, más aun cuando la situación penitenciaria no garantiza la vida ni integridad física a ninguno de los internos, quienes en definitiva son los débiles jurídicos, de la administración de justicia, sin el respeto y cumplimiento a las garantías tanto procesales como constitucionales.
Omissis…
Así mismo, uno de los derechos fundamentales de todo individuo es la libertad personal, consagrado tanto en nuestra Constitución, así como en el Artículo 3 de la Declaración Universal.
Omissis…
La defensa insiste, que en el caso de marras, no fue considerado ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos ya mencionados, pues el fin último del proceso no es aislar al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfacer arraigos inquisitivos de la Vindicta Pública.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer el presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Trigésima Séptima (37°) en Funciones de Control…en contra del ciudadano ROGER JUAN BLANCO ARGUELLO y le sea concedida UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 en sus tres numerales de la norma adjetiva penal.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los veintiuno (21) al veinticuatro (24) de la presente pieza, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por el Profesional del Derecho ANGEL ABELARDO DIAZ BERNAL, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO III
DESARROLLO
Omissis…
La defensa manifiesta que la decisión tomada por el Tribunal no llena los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…porque a su real saber y entender no existen declaraciones de testigos solo de la víctima, todo ello para QUE CONFIRME O NIEGUE la participación del imputado, que los fundamentos esgrimidos CARECEN DE SERIEDAD Y SUSTENTO LEGAL, PUES SOLO SON CONJETURAS, ENCONTRÁNDOSE AUSENTE LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se inicia el procedimiento policial tanto por la Policía Nacional, en dichas actuaciones hay dos actas de entrevistas que claramente manifiestan lo ocurrido y son congruentes por manifestar diversas perspectivas de los hechos, así las cosas en menos de 24 horas no pueden obtenerse las experticias correspondientes, siendo que nos encontramos en la etapa de investigación y siempre se aclara que la precalificación es eso una precalificación y que puede variar en la medida que la investigación avance, toca pues a la investigación ajustar en la medida que pase la misma la calificación jurídica definitiva una vez que se tengan todos los elementos de convicción a la mano para tomar el acto conclusivo correspondiente.
Como bien se dijo existen en el presente expediente lo siguiente acta policial de fecha nueve 809) de noviembre de 2013, suscritas por los oficiales adscritos a la Policía Nacional…donde plasman su traslado al sitio del suceso, la detención del imputado, el traslados (sic) de la víctimas hasta el hospital Ricardo VAQUERO González, en donde le diagnosticaron a Cesar Panza Traumatismo Abdominal cerrado, asimismo el traslado del niño y su progenitor hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses en donde le practicaron sus respectivos reconocimientos, así mismo en dicha acta se deja constancia que el hoy imputado se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Trigésimo Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde el 11/07/2011…
También cursa Acta de Entrevista rendida en fecha nueve (09) de noviembre por el ciudadano CESAR PANZA en donde expuso….Omissis…
Cursa Acta de Entrevista al niño en donde expresa lo siguiente…
Así como también constancia médica en donde se deja constancia del traumatismo del padre y las dos ordenes de los médicos forenses correspondientes.
Posteriormente confunde lo que es elemento con prueba, cuando se haba de elemento no es prueba, elemento nos permite formarnos una idea y establecer con ellos la presunta participación del imputado bien sea como autor o participe de un hecho punible…hay elementos que indican que no estamos en presencia de una imputación arbitraria, esos elementos dimanan de las actas policiales y de las declaraciones de los testigos.
Omissis…
Por ultimo pues considera esta Representación Fiscal que si están mas que llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Tres numerales, es decir, existe existe ((sic))un hecho punibles que merecen pena privativa de la libertad…como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A niño y lesiones personales EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS IDENTIFICADOS…lo cual dimana de las declaraciones de las víctimas a sí ((sic)) como del acta policial las cuales dejan claramente sentado la ocurrencia de los hechos.- Que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho tales como acta policial suscrita por los funcionarios actuantes …Acta de entrevista de las dos víctimas testigos los cuales exponen con meridiana claridad lo ocurrido que demuestran la ocurrencia y participación en los hechos. Y con respecto al peligro de fuga y de obstaculización el mismo es manifiesto debido a la pena que se podría llegar a imponer y a la magnitud del daño causado, además es de suponer que por la aptitud del imputado de absoluto desprecio por las autoridades y las leyes el mismo no estará en disposición de someterse al proceso, ya a que como se hizo mención el mismo se encuentra solicitado por un Tribunal en los actuales momentos…la obstaculización es evidente es una persona como en la mayoría de estos casos que se encuentra dentro del núcleo familiar del niño y por si o por intermedia persona podrá influir en el o en su padre para que no comparezcan al proceso u oculten la verdad, aunado al hecho de que el Tribunal debe garantizar en todo momento el interés superior del niño salvaguardándolo por sobre cualquier circunstancia adversa.
CAPITULO V
PETITORIO
Señores Magistrados de conformidad con los argumentos antes expuestos…solicita que el Presente Recurso interpuesto por la defensa sea declarado Sin lugar por infundado y se mantenga en vigor la Medida Privativa de Libertad…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios trece (13) al diecisiete (17) de la presente pieza, Resolución Judicial de fecha 10 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado llevada a cabo en esa misma fecha, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROGER JUAN BLANCO ARGUELLO dejando constancia de lo siguiente:
“…Por cuanto en esta misma fecha, este Juzgado de Control celebró la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal y decretó medida de privación de libertad en contra del ciudadano ROGER JUAN BLANCO ARGUELLO…por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal…
Omissis…
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante la aprehensión del ciudadano ROGER JUAN BLANCO ARGUELLO, por funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 09 de noviembre del presente año, tal y como consta en la respectiva acta de aprehensión, en la cual se deja constancia que se presenta un ciudadano que queda identificado como CESAR, cuyos demás datos se omiten conforme a la Ley especial de victima y testigos, solicitando a una comisión policial, a los fines de que se dirigiera a su casa, visto que un ciudadano identificado como ROGER le había agredido, cuando al llegar a su vivienda noto que su hijo de nombre CESAR, se encontraba parcialmente vestido, por lo que le pedió información a ROGER y este sin mediar palabra, tomo un bate y lo golpeo en reiteradas oportunidades en diferentes partes del cuerpo, y luego se marcho, siendo que el niño le manifestó que Roger le quitó el pantalón y le estaba tocando el pene mientras que mantenía su propio pene (El de Roger) a la vista de él (del niño) es por lo que se conformó la comisión por los funcionarios Oficiales Pacheco Johny, Agarita Heimuyr y Silva Moisés, y se trasladan a los Magallanes de Catia, a quien luego de identificarse como funcionarios policiales, le informaron el motivo de su presencia en dicha casa, y amparados en la normativa legal respectiva, no se le incauta elementos de interés criminalisticos, quedando identificado como ROGER JUAN BLANCO AGUELLO, C.I V-16.670.829, igualmente al ser verificado por el sistema de sipol el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado 35º del Control de este Circuito Judicial Penal, desde el día 17-07-2011, expediente Nº 14.980-10, en este sentido es presentado ante el respectivo Órgano Judicial. Dichos hechos, fueron acompañado de los siguientes elementos:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 09 de Noviembre de 2013 (…omissis…)
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Noviembre de 2013, rendida por el ciudadano identificado como PANZA CESAR (…omissis…)
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Noviembre de 2013, rendida por el menos de 7 años, identificado como VICTIMA (…omissis…)
Por otra parte, en la Audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, en este Juzgado de Contro, el Fiscal del Ministerio Público manifestó: (…omissis…)
El imputado de autos, expone lo siguiente: (…omissis…)
Asimismo, expone la Defensa lo siguiente: (…omissis…)
DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecidos en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido sino media una Orden Judicial de Aprehensión dictada por un Tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, tenemos que el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del publico, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que el es el autor, en el caso en particular, es evidente que el ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes al verificar el como sucedieron los hechos, pueden constatar que el ciudadano ROGEWR JUAN BLANCO ARGUELLO, momento antes abuso de un niño de 7 años de edad, por lo que se procede a presentarlo ante este Órgano Jurisdiccional.
En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la practica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforma lo que se establece en el ultimo aparte del artículo 373 en relación con el artículo 13, 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de los hechos, este Tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta publica es decir los delitos de: 1.- ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 239 del la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y 2.- LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en agravio de un menor de 7 años y del ciudadano CESAR PANZA, con respecto a las lesiones, las cuales se encuentran identificadas en actas.
En acunado a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta publica, este Tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, ya que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de una hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo son los delitos de (…omissis…), cometido en agravio de un mecho de 7 años y del ciudadano CESAR PANZA, (PADRE) con respecto a las lesiones, los cuales se encuentran debidamente identificados en actas, el cual presuntamente fue perpetrado en fecha 09/10/2013, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.
A tal convicción arriba este Juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto a los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el Representante Fiscal, como lo es el acta de entrevista tomada a las victimas de los hechos, quienes son contestes en señalar que en fecha 09-11-13, el menor niño fue objeto de abusos por parte del ciudadano Roger Juan Blanco Arquello, tío del menor, así como el ciudadano Panza Cesar, quien es victima de lesiones por parte del ciudadano imputado, todo lo cual es corroborado de las actuaciones que rielan en el expediente en estudio, parcialmente trascrita en párrafos anteriores, por lo que se presume que el ciudadano ROGER JUAN BLANCO ARGUELLO, antes identificados, quien empleó de manera indebida las situaciones que de tales circunstancias se derivan, hecho con el objeto de poder realizar la acción que constituye el delito imputado.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular el delito Abuso sexual a menor, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente el cual establece una pena que oscila entre los 3 y 5 años de prisión, no obstante por cuanto se presenta el mencionado tipo penal un abuso de confianza, visto que la victima ha confiado a su hijo a los familiares que residen en dicha residencia, por cuanto tienen libre acceso al hogar, lo cual genera en el presente caso un agravante, estimando esta Juzgado que se encuentra acreditado le peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues el delito de “Abuso sexual a menor”, es un delito pluriofensivo, ya que afecta tanto el derecho libertad sexual, atentando contra las buenas costumbres, la familia y la sociedad; Asimismo, debemos señalar el delito de Abuso Sexual a menor es un delito complejo y considerado como uno de los delitos mas graves de la sociedad, máximo cuando esta de por medio un niño que no tiene discernimiento desarrollado, para identificar lo bueno o lo malo, el cual es guiado de sus acciones por un familiar como es el presente caso, quien se aprovecha de la condición de dependencia o relación entre el sujeto activo (tío) y pasivo (niño), donde aparece clara la actitud de deslealtad de aquél, lo cual es un indicador de una mayor peligrosidad de este, todo lo cual como arriba se señaló es indicador de una mayor peligrosidad de este, todo lo cual como arriba se señaló es un agravante. En este sentido, considera esta instancia, que se desprende de las actas que el hoy imputado, de estas en libertad, pudiera destruir o modificar elementos de convicción y, tomado en consideración, que este conoce el lugar donde se ubican las victimas, ya que este es familiar, y pudiera influir para que las victimas y testigos se comporten de manera reticente, y ponga en riesgo el resultado de la investigación.
Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho los numerales 2º y 3º así como el parágrafo del artículo 237, además del numeral 2º del 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta invidente para este Juzgador que es oportuno DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada cen contra del ciudadano ROGER JUAN BLANCO ARGUELLO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, esta JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CRICUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROGER JUAN BLANCO ARGUELLO (…), conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos (…)”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JORGE JUAN BLANCO ARGUELLO por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de un menor de edad y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR GREGORIO PANZA.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Señala la recurrente en su escrito de apelación como primer planteamiento de apelación, que no se encuentran acreditados los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando específicamente la ausencia del numeral 2 del referido artículo, en virtud que a su consideración únicamente cursa el dicho de la víctima.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones originales cursantes por ante esta Alzada se puede constatar, al contrario del dicho de la parte recurrente, que si se evidencia la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría del imputado de autos en los hechos delictivos precalificados por el representante del Ministerio Público y admitidos por el Juzgado A quo en la audiencia oral de presentación, los cuáles se hace necesario traer a colación:
1. Acta Policial de fecha 09 de noviembre de 2013, cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) de la pieza original, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Departamento de Investigaciones del Municipio Sucre, mediante la cual se dejó constancia que la presente investigación se inició en virtud, a la denuncia efectuada por un ciudadano plasmado en el acta como “CESAR”, quien manifestó haber sido agredido por un ciudadano de nombre Roger, verificándose textualmente lo siguiente:
“…cuando al llegar a su vivienda notó que su hijo de nombre CESAR…se encontraba parcialmente desvestido, por lo que le pidió explicaciones a ROGER y este sin mediar palabras, tomo un bate y lo golpeo en reiteradas oportunidades en diferentes partes del cuerpo y luego se marcho, siendo que el niño le manifestó que Roger le quitó el pantalón y le estaba tocando el pene mientras que mantenía su propio pene (El de Roger) a la vista de él (del niño), por esto se conformó comisión integrada por quien suscribe…nos trasladamos…en búsqueda del presunto autor de los hechos antes narrados…ciertamente se encontraba un ciudadano a quien luego de identificarnos…indicó ser la persona requerida por la comisión…dándole la aprehensión definitiva e imponiéndolo de sus derechos…quien indicó que el mismo se encuentra SOLICITADO por el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL…Al ciudadano y al niño víctimas del hecho, fueron trasladados al Hospital Periférico de Catia…siendo atendido (CESAR G, PANZA) por la Dra. Julia Lazo, medico cirujano, quien diagnostico Traumatismo Abdominal Cerrado y ordeno estudios posteriores, luego trasladamos al niño y al ciudadano…a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, donde se realizó la Experticia Médico Legal…”.
2. Acta de Entrevista, de fecha 09 de noviembre de 2013, cursante al folio seis (06) y su vuelto de la pieza original, rendida por el ciudadano PANZA CESAR, quien funge como víctima y progenitor del menor de edad que también funge como víctima en la presente causa.
3. Acta de entrevista, de fecha 09 de noviembre, cursante al folio once (11) y su vuelto, rendida por el niño CESAR en compañía de su padre, por ante el Departamento de Investigaciones del Municipio Sucre de la Policía Nacional Bolivariana.
Así pues, debe puntualizarse que en la presente etapa del proceso no es imperativa la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción que hagan presumir la participación u autoría del sujeto activo en el hecho delictivo que se le atribuye, por cuanto basta que de lo cursante en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no señala taxativamente múltiples elementos de convicción, si no, el carácter de fundados que éstos deben poseer, lo cual resulta suceder en la presente causa; razón por la cual tal alegato esgrimido por la parte recurrente debe ser desestimado. Aunado a ello, no puede pretender la defensa que sea desvirtuado el dicho de las víctimas plasmados en sus respectivas actas de entrevistas, rendidas por ante Funcionarios envestidos de autoridad, siendo que el dicho de ambos es conteste entre sí, y más aun, tratándose de un presunto hecho de abuso sexual, donde resultó como víctima un niño, siendo que la característica principal en este tipo de hechos es que solo intervienen el sujeto activo y pasivo, sin testigos presenciales en la mayoría de los casos, los cuales se denuncian por intermedio de un adulto quien ha sido puesto en conocimiento por la misma víctima del hecho sucedido.
Estos Juzgadores también consideran necesario advertir, que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar con lo que se derive o se concluya de las resultas de la pesquisa, siendo que el Ministerio Público como de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a cabo a los fines de esclarecer los hechos y poder llegar así a las verdad; aunado a que en la referida etapa la defensa puede a su vez solicitar la practica de diligencias que bien considere, a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.
Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”
Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características propias del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual desplegada encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta. Es por ello, que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón al recurrente por cuanto se observa además que en el presente caso, la Juez de la recurrida ordenó que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto a su consideración faltaban diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos, decisión que consideran estos Juzgadores fue idónea y necesaria.
En tal sentido, se hace prudente traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“Omissis…
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.
Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como de las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar las circunstancias exhaustivamente a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad si el caso lo requiere excepcionalmente y cumple con la totalidad de los requisitos legales exigibles para ello, como efectivamente ocurrió en el presente caso, lo cual se verifica del desarrollo de la audiencia oral de presentación de la aprehendida y su debida resolución judicial, encuadrándose adecuadamente la presunta conducta antijurídica realizada por el imputado de autos, dentro de los tipos penales precalificados.
Ahora bien, como segundo punto de apelación arguye la recurrente que no se encuentran dadas las circunstancias mencionadas por la Juzgadora A quo, en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto de las actuaciones no se evidencia que exista denuncia de alguna persona que haya sido amenazada para no declarar, así como que su defendido se encuentra viviendo en su lugar de residencia habitual.
En atención a ello, se evidencia de lo plasmado por la Juzgadora A quo en su resolución judicial que para analizar la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomó en consideración la posible pena a imponerse en el delito de mayor entidad, que viene siendo el de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, sin embargo, tomó en consideración la agravante contenida en el segundo aparte del referido artículo manifestando lo siguiente: “…no obstante por cuanto se presenta en el mencionado tipo penal un abuso de confianza, visto que la víctima ha confiado su hijo a los familiares que residen en dicha residencia, por cuanto tienen libre acceso al hogar, lo cual genera en el presente caso un agravante, estimando este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga…”.
Así pues, se hace necesario traer a colación lo establecido en el referido artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
“…Quien realice actos sexuales con un niño, o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Omissis…
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza, o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.”
También se verifica, que el juez analizó la magnitud del daño causado, y las características propias y particulares del presente caso, donde resultó víctima un menor de 7 años de edad, el cual manifestó bajo acta de entrevista las circunstancias bajo las cuáles ocurrieron presuntamente los hechos, estando en la debida compañía de su progenitor al momento de rendir la misma, quien también resultó ser víctima de presuntas lesiones por el imputado de autos. Debe destacarse, así como fue resaltado por la Juzgadora A quo, que se verifica que el sujeto activo resulta ser familiar en grado de consanguinidad del menor de edad que funge como víctima, así como familiar en grado de afinidad del padre del mismo, razón por la cuál pudiera darse el caso, de que éste pudiera influir a los fines de que las víctimas informen de manera desleal o reticente y poner así en peligro las resultas del proceso, y más aun cuando se evidencia de actas que al momento en que el ciudadano CESAR PANZA le pidió razón al imputado de autos, del estado de desnudez en el que se encontraba su menor hijo, éste respondió en forma violenta y agresiva ocasionándole una serie de lesiones personales, aunado a que el sitio donde ocurrieron los hechos, resulta ser la residencia tanto de las víctimas, como del imputado de autos.
Así pues, en razón a todo ello se evidencia que en la presente causa se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este entendido, señala como tercer planteamiento de apelación la parte recurrente que en la presente causa no se ha mantenido en vigencia el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad; en base a ello, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna al Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgado A quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo debe destacarse, que el único medio para verificarse la culpabilidad o no de un procesado, será a través del desarrollo de un debate Oral y Público.
Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
Razonamientos éstos, por los cuáles debe desestimarse el tercer planteamiento efectuado por la recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal, las cuáles se encuentran acreditadas en la presente causa, así como que se observa que el Juzgado A quo llevó a cabo su labor jurisdiccional actuando conforme a derecho y a su competencia, no observándose vulnerado ninguno de los principios Constitucionales y legales señalados por el recurrente.
En virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAYANA REYES ARZA Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Tercera (43°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROGER JUAN BLANCO ARGUELLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de un menor de edad y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR GREGORIO PANZA.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAYANA REYES ARZA Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Tercera (43°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROGER JUAN BLANCO ARGUELLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de un menor de edad y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR GREGORIO PANZA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3198