REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 5 de febrero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3220
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos JUAN JOSÉ RONDON y FREDDY ROMERO, en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JUAN JOSÉ RONDON, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Desarme y en relación al imputado FREDDY ANTONIO ROMERO VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios 1 al folio 3 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…En fecha 16 de Enero de 2014, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancias, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, para ambos y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; para el ciudadano JUAN JOSÉ RONDÓN y Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte el Tribunal acordó procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y Privación de Libertad.
Observa la defensa que, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
"Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (resaltado de la defensa)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...." (Resaltado y subrayado de la Defensa).
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...."
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos JUAN JOSÉ RONDÓN y FREDDY ROMERO, deben quedar sujetos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el articulo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”.
II
CONTESTACIÓN FISCAL
De los folios 32 al folio 44 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
“…En primer lugar, considera quien suscribe, que la decisión dictada por el Juez de la causa, mediante la cual decreto en contra de los imputados JUAN JOSÉ RONDÓN y FREDDY ANTONIO ROMERO VASQUEZ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma se realizo ajustada a derecho y apegada estrictamente a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada previa solicitud del Fiscal de Flagrancia para el momento en que realizaba la presentación del imputado ya mencionado, tomando en consideración que existía un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba prescrita y la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados habían sido el autores o participes en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE FASCIMIL, y que por la apreciación de las circunstancia existía un peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso.
Ahora bien, si bien es cierto que los principios de Presunción de Inocencio y Afirmación de Libertad, que se encuentran enclavados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por la Defensa en el escrito de apelación, son principios rectores de nuestro ordenamiento adjetivo acusatorio, debemos recordar que existe un principio tan importante como aquellos, que está consagrado en el artículo 13 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, denominado La Finalidad del Proceso, que señala:
(…)
Con base a este principio que es la guía del proceso penal, una persona puede ser privada de su libertad de manera excepcional, siempre y cuando se cumplan los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que ello signifique de ninguna manera la posibilidad de una condena anticipada o pena de banquillo, pues dadas las circunstancias particulares del delito, la ley ha establecido la posibilidad de restringir al máximo la libertad del imputado, hasta el grado de privarlo de la misma cuando así estuviere previsto.
La Defensa alude que la regla es la libertad y la excepción es la privación de esta, sin tomar en cuenta que el Legislador ha establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los supuesto que permiten al Juez de la causa decretar la Procedencia de una Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se pregunta el Ministerio Público, ¿es que acaso la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad como principios, debió ser tomadas en cuenta por el Juez de Control para decretar una Medida Cautelar a favor del imputado. Evidentemente NG. El Juez al decretar una Medida Privativa de Libertad no violentó esos principios ya existentes desde siempre en nuestra legislación venezolana, y con mucha más fuerza desde 1999 fecha en la que entró en vigencia plena el Código Orgánico Procesal Penal, sino que ajustado a derecho, tomó en cuenta las excepciones al principio de libertad para privarlo de la misma y ello de ninguna manera significa que se quebrante su inocencia hasta que eventualmente se les imponga de sentencia firme. Por otro lado, la situación carcelaria ha existido desde que quien suscribo tiene memoria y ello tampoco era nuevo para cuando se tomó la decisión privativa de libertad en este caso, por lo que si no pudo entonces, tampoco puede ser ahora, el motivo que pretende hacer valer la recurrente para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Es por ello que reitera quien suscribe, que la decisión además de apegarse estrictamente a la ley, fue acordada con el fin de obtener la verdad en este caso, y la puesta en libertad de los imputados JUAN JOSÉ RONDÓN y FREDDY ANTONIO ROMERO VÁSQUEZ, como pretende la Defensa, sería un duro golpe a este principio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el amplio riesgo de peligro de fuga y obstaculización que se da en este caso haría más ilusorias las posibilidades de hacer justicia en la aplicación del derecho mientras estos ciudadanos se encuentre libre.
En segundo lugar, desvirtuó los argumentos de la Defensa, que por débiles y baladíes caen por su propio peso, es deber del Ministerio Público ratificar que existen suficientes motivos para aplicar en contra de los Imputados de Auto, la excepción a la libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más allá de la mala interpretación de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad que hiciera la Defensa, no puede ser instrumento para que una persona sometida a un proceso penal cuya pena sea superior de los diez años, sea puesta en libertad como pretende la recurrente, sin tomar en consideración las demás circunstancias de la comisión del hecho punible.
Y es que la pena aplicable, si bien es cierto es un elemento importante que viene a determinar la diferencia entre el juzgamiento de una persona en libertad o bajo la sujeción de una privación judicial preventiva de libertad, no es ni por mucho el único elemento, pues existen otros que vienen dados también a dictarle al Juez la medida cautelar a tomar.
En efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del Imputado o Imputada, siempre que acredite la existencia, como lo prevé su numeral primero, de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En este caso los delitos a que nos referimos, es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cuya pena es de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio en aplicación a la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años de prisión y el delito de USO DE FASCIMIL previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que establece una pena de dos (02) de cuatro (04) años de prisión, y cuyo termino medio es tres (03) años, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se tomara la mitad de esta, siendo un (01) año y seis (06) meses, donde ambos delitos suman la pena de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión y que fue cometido presuntamente por los ciudadanos JUAN JOSÉ RONDÓN y FREDDY ANTONIO ROMERO VÁSQUEZ en fecha 15 de enero del presente año, por lo que estamos en presencia de un hecho punible con pena corporal y vigente para ser factible de persecución penal.
(…)
El numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a acreditar algo sumamente importante como lo es la presunción razonable por las circunstancias particulares del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Las circunstancias del peligro de fuga, o peligro de que el imputado pueda evadir sus obligaciones dentro del proceso penal, están contempladas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el numeral primero encontramos que debe existir un arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
El imputado de auto JULIO JOSÉ GUANCHE GARCÍA, no señalo tener un trabajo estable, pues ante el Tribunal do Control para el momento do su presentación, manifestaron ser de profesión u oficio latonería y pintura, por lo cual, no puede ser considerar una persona estable y arraiga al País, puesto que carece de un trabajo formal, fijo en una empresa determinada y en cuanto al ciudadano FREDDY ANTONIO ROMERO VASQUEZ manifestó vivir en la avenida Panteón barrios los Erazos, casa № 31, Caracas, siendo una fehaciente dificultad que tendrán las autoridades, trátese de Cuerpos Policiales, Alguaciles del Poder Judicial o Mensajeros del Ministerio Público para acceder a dicha zona en riesgo de su integridad física, y lograr citarle, son el caldo de cultivo propicio para que este Imputado de Auto pueda evadirse para no enfrentar el proceso penal que se le sigue, ya que nada le ata, por otra parte no tienen un hogar propio que puedan hacer presumir que tales intereses les anclaría a permanecer en un lugar determinado.
En el numeral segundo del artículo 237 tenemos la magnitud de la pena a imponer en el presente caso, que no es otra que la pena por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL, y que tal y como ya se señaló el primero de los delitos es de diez (10) a dieciséis (16) AÑOS DE PRISIÓN, resultando en un término medio, según prescribe el artículo 37 ejusdem, de trece (13) AÑOS DE PRISIÓN, y el segundo de los delitos la pena es de dos (02) a cuatro (04) años DE PRISIÓN, siendo su termino medio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual, se le tomara la mitad, siendo en consiguiente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en tal sentido, la pena de ambos delitos sería catorce (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, una pena lo suficientemente grave, como para que, a la par de su falta de trabajo estable y residencia ubicable, les sea un persuasivo para evadirse y no afrontar la consecuencia de su acto típico, antijurídico y culpable.
Como se observa en este caso, el peligro de fuga es muy seguro, o al menos bastante probable, siendo que la pena de privativa aplicable a los delitos que se trata es superior a los diez años, por lo cual, esto es un incentivo muy poderoso para que el imputado pueda darse a la fuga.
Siguiendo con la enumeración de las circunstancias que dibujan en este caso el peligro de fuga, y que el Juez a quo tomó en cuenta al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad, tenemos la establecida en el numeral 3 del tantas veces mencionado artículo 237 del Código Penal, referida a la magnitud del daño causado.
En este caso, hay víctimas identificables del hecho punible, que resultaron perjudicada directamente por el hecho.
No solamente el delito de robo agravado es un delito pluriofensivo, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO también lo es Como pluriofensividad, se entiende el delito que con el sólo hecho de su comisión, violenta varios bienes jurídicos tutelados, y en el caso que nos ocupa, los imputados JUAN JOSÉ RONDÓN y FREDDY ANTONIO ROMERO VÁSQUEZ al consumar el hecho actuaron violentos contra las víctimas, y pudo haber resultado en eventuales perjuicios o lesiones, en que caso de que opusieran resistencia y coacciona físicamente a permitir el apoderamiento de los objetos de valor que portaba.
También existe un latente peligro de obstaculización de la investigación, ya que según lo previsto en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados puestos en libertad, y visto que las víctimas tienen un trabajo estable, serían de fácil ubicación por parte de aquel, a los fines de que informen falsamente o se comporten reticentemente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la justicia.
Obsérvese, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que no solamente la pena aplicable es un motivo para decidir respecto de la libertad o no de personas ¡ncursas en un proceso penal, salvo evidentemente lo planteado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos en este caso cuando el término medio aplicable es de CATORCE (14) AÑOS y (6) SEIS DE PRISIÓN, lo cual ya es una pena lo suficientemente grave para poder ser tomada como de magnitud a los fines de la apreciación de peligro de fuga, y sin embargo, no es el único elemento a seguir para ello. En el caso que nos ocupa, con la exposición antes narrada por quien suscribe, se dan además de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236; los de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237, parágrafo primero y el del numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control tomo en cuentan antes de acordar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, para poder evitar la evasión del Imputado de Auto de una investigación.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, muy respetuosamente en base a lo mencionado, SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y se mantenga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 16 de Enero del año 2014 en contra de los ciudadanos RONDÓN JUAN JOSÉ y ROMERO VASQUEZ FREDDY.
CAPITULO IV
PETITORIO
Solicito sea declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, y se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JUAN JOSÉ RONDÓN y FREDDY ANTONIO ROMERO VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 1, 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante a los folios 15 al folio 28 del presente cuaderno de incidencias:
“…Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, se concedió el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL Auxiliar del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. YUSVELY MAYORA, quien expuso "Siendo esta la oportunidad para celebrar la audiencia para oír a los ciudadano RONDÓN JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.140*177 y ROMERO VASQUEZ FREDDY, titular de la cédula de identidad № V-17.752.135; esta Representación Fiscal lo presenta ante este Juzgado, siendo que los mismos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimentó Distrito Capital, Destacamento Norte, Tercera Compañía, en fecha 15 de Enero de 2014, dejándose constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano presentado en este acto, es por lo que solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte precalificando los presentes hechos, como los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Desarme, es por lo que solicito se le decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todo del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo".
Seguidamente la Jueza impone a el imputado del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos J27 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, de igual forma se hace de su conocimiento que si bien no es la oportunidad legal, para su aplicación, es deber de hacer de su conocimiento de los mismos. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal.
(…)
Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el Acto de Presentación de Imputado, entre otras cosas indicó: PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines que recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no del presente ciudadano. SEGUNDO; En cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora se acoge al Upo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, con respecto al ciudadano ROMERO VASQUEZ FREDDY, ahora bien en relación al ciudadano JUAN JOSÉ RONDÓN se le precalifica los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Desarme, destacándose que dicha precalificación puede variar en el curso de la investigación y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente proceso. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa, este tribunal, por cuanto en la presente causa están Henos las circunstancias establecidas en los artículos 236, numerales i, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, con respecto al imputado ROMERO VASQUEZ FREDDY, ahora bien en relación al ciudadano JUAN JOSÉ RONDÓN los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Desarme, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RONDÓN JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.140.177 y ROMERO VASQUEZ FREDDY, titular de la cédula de identidad № V-17.752.135, has sido autores o partícipes de la Penales y Criminalísticas, donde se evidencia el Archivo Criminal presentado por cada uno de los Imputados 9.- Orden de Inicio de la Investigación Penal por parte del Representante Fiscal; elementos de convicción éstos suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinal 2a del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con los numera/es 1, 2, 3 y parágrafo primero de artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; aunado a la magnitud del daño causado, al ser amenazado la Integridad física de la víctima. Igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 238 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que el Imputado podría influir en víctimas y en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, tai y como ¡o estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ei cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas el proceso; en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados RONDÓN JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.140.177 y ROMERO VASQUEZ FREDDY, titular de la cédula de identidad № V-17.752.135 ampliamente identificados. Se advierte a los imputado que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 236, la representación fiscal cuenta con un lapso de Cuarenta (45) días siguientes a la presente decisión mas la prórroga establecida en ei cuarto aparte de dicha norma jurídica para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros y quienes quedarán a la orden de este Juzgado. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas, la presente decisión será fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al órgano aprehensor, participándole lo decidido en la presente audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las Cuatro (05:30p.m.) horas de la tarde. Es todo"
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, por la fecha 15-01-2014, en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los elementos de convicción traídos al expediente.
As! las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud que los imputados se sometas al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena bastante elevada que supera los DIEZ (10) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudieran influir para que los testigos (plenamente Identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejúsdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ RONDÓN v FREDDY ANTONIO ROMERO VASQUEZ dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 3, 4 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todo del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido una medida cautelar sustitutíva.
Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUAN 3QSE RONDÓN y FREDDY ANTONIO ROMERO VASQUEZ. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JUAN JOSÉ RONDÓN titular de la cédula de identidad № V- 17.140.177, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Desarme y en relación al imputado FREDDY ANTONIO ROMERO VASOUEZ titular de la Cédula de Identidad № V-17.752.135,
ampliamente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ordenando mantener su reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros - Edo. Guarico, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos. Se ordena librar Boleta de Encarcelación a nombre a los ciudadanos JUAN JOSÉ RONDÓN y FREDDY ANTONIO ROMERO VASOUEZ. y con oficio remítase al órgano aprehensor, notificándole la decisión dictada en este acto…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 16 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado solicitada por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. YUSVELY MAYORA, quien presentó por ante el Juez Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos JUAN JOSÉ RONDON y FREDDY ROMERO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.
La ABG. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando la libertad de sus defendidos.
Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que la defensa en su escrito de apelación arguye que la recurrida obvió un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de un hecho punible el cual fue precalificado por el representante del Ministerio Público a los imputados JUAN JOSÉ RONDON, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Desarme y en relación al imputado FREDDY ANTONIO ROMERO VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y admitido por el Tribunal de la causa, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que los imputados de auto, son los presuntos autores o participes de los referidos hechos, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub iudice,
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JUAN JOSÉ RONDON y FREDDY ROMERO, y se discriminan de la siguiente manera:
Acta policial Nº SIP-005-14, suscrita por los funcionarios ANDRADE ANDRADE, WILFREDO ANTONIO y RIVAS RIVAS JOSÉ MANUEL, ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo – Regimento Distrito Capital, Destacamento Norte Tercera Compañía.
Constancia de lectura de los derechos de los imputados.
Acta de entrevista levantada a la ciudadana MARIA AVELINA COLMENAREZ DE SILGUERO, en su condición de denunciante.
Acta de entrevista levantada al ciudadano EUGLIDES DE JESÚS OTERO HERRERA.
Acta de entrevista a la ciudadana NORA ISANDRA OCHOA PERDOMO.
Acta de entrevista levantada al ciudadano WILLIAMS DERVY GARCÍA AGELVIS.
Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Reseña R-13 y R-15 realizada a los imputados de autos.
Registros de Información Policial (SIIPOL) DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Orden de inicio de la investigación penal por parte del representante fiscal.
De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, a los imputados imputados JUAN JOSÉ RONDON, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Desarme y en relación al imputado FREDDY ANTONIO ROMERO VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que los justiciables puedan ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de la persona presuntamente involucrada, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Desarme, establecen una pena superior a 10 años de prisión, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado vulnera la salud pública y la colectividad, ya que atenta contra la integridad física de las personas, aunado a posibles trastornos psicológico, emocionales y económicos, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos JUAN JOSÉ RONDON y FREDDY ROMERO, en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JUAN JOSÉ RONDON, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Desarme y en relación al imputado FREDDY ANTONIO ROMERO VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos JUAN JOSÉ RONDON y FREDDY ROMERO, en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JUAN JOSÉ RONDON, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Desarme y en relación al imputado FREDDY ANTONIO ROMERO VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3220