REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 26 de Febrero de 2014
203º y 154º
PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
EXP. Nro. 3990-2014

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto conforme a la disposición legal contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la ciudadana Abg. GINEIRA JAKIMA RODRIGUEZ URBINA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en el acto de la audiencia oral para oír a las partes, conforme al artículo 373 ejusdem, celebrada el 21 de Febrero de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso a la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.106.794, “…las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad consagradas en los numerales 3, 4 y 8, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… Presentación periódicas… cada ocho (8) días… Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y del país… Presentación de dos (2) fiadores de reconocida moralidad, buena conducta, responsables y que tenga capacidad económica… debiendo los mismos acreditar ante el Tribunal constancia de residencia, de buena conducta… así como constancia de trabajo actual en donde se verifique que devengan un sueldo igual o superior a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 UT)...”.
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana Abg. GINEIRA JAKIMA RODRIGUEZ URBINA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en el acto de la audiencia oral para oír a las partes, celebrada el 21 de Febrero de 2014, ejerció el Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso a la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, n los siguientes términos:

“Ejerzo el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, una vez iniciada la investigación y recabado todos los elemento de convicción que esta representante Fiscal trajo a este Tribunal, se puede evidenciar que la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, en asociación con el ciudadano MIGUEL MARRERO ALVAREZ quien de acuerdo a los movimientos migratorios que se encuentran en las actuaciones el mencionado ciudadano se encuentra fuera del Territorio Venezolano, asimismo pesa orden de captura en contra de la ciudadana Veruska del Mar Fermín Urbaneja, de fecha 18/07/2013, la cual la misma tenía conocimiento por cuanto su madre Margarita Urbaneja, le fue tomada acta de entrevista ante la División de Financiamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y le fue informada a la misma de la orden de captura que pesaba en contra de su hija, se observa de las actuaciones de flagrancia que la misma fue aprehendida con su progenitora es decir que estaban en contacto que estaba solicitada por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la alusión del tribunal en cuanto a las medidas cautelares que fueron acordadas de los mencionados imputados, las misma vienen de acuerdo reparatorio, celebrada en audiencia preliminares, la ciudadana Veruska del Mar Fermín Urbaneja, tienen 5 investigaciones por ante la Fiscalía 21, 24, 29, 60 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscalía 21 del Ministerio Público a Nivel Nacional, el ciudadano Ronald Peña Hernández y la ciudadana Veruska del Mar Fermín Urbaneja, se desprende que el modo operante es el mismo, es por lo que ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida las presentes actuaciones a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte, los abogados HUGO CONCEPCION MEJIAS y REQUENA GABAZUTT HENRY ANTONIO, en su carácter de defensores privados de la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, argumentan respecto al recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal bajo la previsión del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Esta defensa se opone al efecto suspensivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, primero porque es inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que una vez que el Juez de la causa emite boleta de excarcelación, el imputado no puede permanecer privado de su libertad, segundo deja sin efecto la autoridad del Juez Constitucional. Cuando un Juez decreta la libertad de una persona debe ejecutarse, no obstante se ha convertido en una práctica reiterada del Ministerio Público ejercer el efecto suspensivo por una simple resolución o directrices de un Órgano que no es jurisdiccional ya que el Ministerio Público no es el Poder Judicial y se observa en las actas que la Fiscalía respecto de los otros imputados cuando el Juez decretó las medidas cautelares no ejerció Recurso algún (sic) e incluso respecto del imputado Ronald Alberto Peña Hernández, la misma Fiscal presente en sala de audiencia mediante escrito de fecha 15.08.2013, solicitó sustituir la medida privativa que operaba en contra del mismo por medidas cautelares sustitutivas y tercero que el Ministerio Público de manera errónea ejerció un recurso que no está establecido en esta fase, ejerció el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recurso de efecto suspensivo establecido en el artículo 430 solo se da en las audiencias preliminar y en las audiencias de juicio oral, mal pudiera la Representante del Ministerio Público, en una audiencia de presentación de imputado, ejercer el recurso de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es un error inexcusable, debió invocar la norma establecida en el artículo 374 del referido texto adjetivo penal, por lo que solicito se declare inadmisible el efecto suspensivo invocado por la Fiscalía y se confirme la decisión del Tribunal de Control, es todo”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la audiencia oral para oír a las partes, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el veintiuno (21) de Febrero del año que discurre, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó:

“PRIMERO: Es legitima la aprehensión que hoy sufre la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.106.794, toda vez que la aprehensión de la misma se produjo en las dos circunstancias establecidas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, flagracia en cuanto al hecho ocurrido en fecha 17 de los corrientes, toda vez que al momento de ser inspeccionada la misma en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la misma se le incautó en posesión una cédula de identidad a nombre de YESENIA CAROLINA AZUAJE VILLAMIZAR, distinguida con el número V-l5.098.675 e igualmente la misma se encuentra solicitada por este Juzgado según orden de aprehensión emitida en fecha 18.07.2013, por los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 37 del Código Penal y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito la titular de la acción penal a la cual no se opuso la defensa. TERCERO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, quien encuadró la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, en los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contraposición de a (sic) lo explanado por la defensa, respecto del delito de USURPACION DE IDENTIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal observa que respecto del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en la disposición ut supra, estima este decisor, que la imputada de autos adecuó su conducta en dicho injusto penal, toda vez que al momento de serle practica (sic) la inspección corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17.02.2014, a la misma se le incautó en su posesión una cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana AZUAJE VILLAMIZAR YESENIA CAROLINA Nº V-15.098.675, con la cual se registró conjuntamente con otras tres personas que resultaron detenidas en el HOTEL VIZCONDE, ubicado entre las esquinas de Desamparados a Teñideros de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital y los funcionarios policiales dan fe del procedimiento llevado a cabo y la incautación del referido documento de identificación en poder de la suso mentada ciudadana. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este juzgador estima y así lo ha sostenido en cada una de sus decisiones que para que se configure el delito in comento se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos criminales; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. ¬Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos; no obstante quien aquí decide cónsono con los pronunciamientos emitidos por este Juzgado de Control a cargo del Juez PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, en las audiencias de presentación de imputados celebradas en fechas 05.08.2013, 22.07.2013 y 23.08.2013, respecto de los ciudadanos HERNAN HENRIQUEZ GUERRERO PULIDO, RONALD ALBERTO PEREZ HERNANDEZ y LUIS ALBERTO PADRON AÑEZ, en la cual se admitió dicha calificación jurídica, que acogió dicha calificación jurídica; como quiera que en ninguno de esos casos se ha presentado a la fecha acto conclusivo y en el caso que nos ocupa nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal, se acogen provisionalmente las calificaciones jurídicas dadas por la Vindicta Pública, vale decir, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, advirtiéndose que las mismas pudieran variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...". CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se ratifique la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA y la defensa ha solicitado en base a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, estatuidos en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, la imposición de una medida menos gravosa a la detención, de las contenidas en el artículo 242 eiusdem, este Juzgador garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de tres (3) hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, conforme a la regulación del artículo 108 del Código Penal, que establece el tiempo de prescripción de las acciones penales, toda vez que el hecho es de reciente data, siendo acogida provisionalmente los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar a la imputada VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, como autora o participe de la comisión de dichos hechos punibles, tenemos los elementos de convicción que han sido traídos por la Vindicta Pública, a la presente audiencia en ratificación de la orden de aprehensión requerida a este Juzgado decretada en fecha 18.07.2013, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 17.02.2014, por el funcionario Detective Agregado ERICK MARIN, adscrito a la División Contra la Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: "...Siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándome en la sede de este despacho y vista la información antes referida, en acta suscrita por la funcionaría GLENYS AMARO, a las 02:30 horas de la mañana y previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho me traslade en vehículos particulares en compañía de una comisión de este despacho integrada por los funcionarios: Comisario DARWIN Echeverría, Supervisor del Área de Investigaciones de esta oficina, Inspectores Jefes LUIS Carrillo, Jefe de Investigaciones de esta oficina, HARLYN Tovar, Inspector Agregado PASTOR Ramones, Inspectores MARLON Mora, MARÍA Duarte, Detective Agregado DAYANA Salaz y Detective GLENYS Amaro, a la siguiente dilección: HOTEL VIZCONDE, UBICADO ENTRE LA ESQUINA DESAMPARADOS A TEÑIDEROS. DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR-¬CARACAS. DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de verificar y constatar la información obtenida, una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta principal del recinto, siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino quien manifestó ser y llamarse RAFAEL ANTONIO PADILLA; a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y de exponer el motivo (sic) nuestra presencia, informó ser el encargado del citado establecimiento quedando identificado plenamente de la manera siguiente: RAFAEL ANTONIO PADILLA,… titular de la cédula de Identidad número V- 6.421.049, procediendo en compañía del encargado a realizar un arduo recorrido por los alrededores del estacionamiento del hotel, logrando visualizar un vehículo camioneta marca Isuzu, modelo D¬max, de color blanca, placas AH245ZG, al inquirirle por la persona o personas que arribaron en el referido vehículo, manifestó que son cuatro personas, dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, y que se registraron con los siguientes nombres; Arturo Egurrola, cédula de identidad V-12.761.465, Gilberto Rodríguez, cédula de identidad 7.948.946, Yesenia Azuaje, cédula de identidad V-15.098,675 y María Urbaneja, cédula de identidad V-0000, a esta última le colocaron esa numeración porque la misma al momento del registro no presentó cédula de identidad, indicando que a todos los hospedados se les solicita cédula o pasaporte para ingresarlos, de igual manera manifestó que los mismos se encuentran en el piso cinco, habitación 107 por lo que con la premura del caso procedimos a trasladarnos hasta dicha habitación conjuntamente con el encargado del citado establecimiento, una vez allí procedimos a tocar la puerta de la habitación en cuestión, e identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial, siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino a quien le dimos la voz de alto e ingresando de manera inmediata y procediendo abordarlos con las medidas de seguridad a los ocupantes, una vez resguardada la habitación por funcionarios de esta oficina procedió el Inspector PASTOR RAMONES y Detective GIKNIS AMARO, de conformidad con el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 119º, Esjusdem (sic), de las reglas de actuación policial, a realizar revisión corporal, realizada dio como resultado lo siguiente: 1- EGURROLA AGUILAR ARTURO EMILIO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.761.465, le fueron incautadas las siguientes evidencias: un arma de fuego tipo pistola, modelo FORCE99, marca Tanfoglio, calibre 9 mm, serial del arma AB45461, de color negra, acta de asignación de arma de fuego, emitido por el ministerio del poder popular para la defensa, dirección de armas y explosivos no. (sic) dpnas 13650-2013 de fecha 04/03/2013, del arma de fuego marca tanfoglio, modelo forcé 99, calibre 9mm, serial ab45461 a nombre del ciudadano Arturo Emilio Egurrola Aguilar titular de la cédula de identidad V-12.761.465, dos teléfonos celulares uno marca Samsung S3, de color negro, otro marca Nokia, modelo 111.1, de color azul con negro, un porta distintivo con dos carnet el primero de ellos se puede leer GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESINDENCIA, ARTURO EMILIO AGURROLLA AGUILAR... ASISTENTE DE LA PRESIDENCIA, FUNDACION PROPATRIA, VENCE DICIEMBRE 2014, y el otro dice textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NOMBRE Y APELLIDO ARTURO EGURROLA...NUMERO DE CARNET 2437.507, VENCE 08-01-2016, FUNDAPRET, JEFE DE SEGURIDAD, igualmente se le incautó un porta credenciales contentivo de un porte de arma con el numero de control 20133169239, porte de arma a nombre de EGURROLA AGUILAR ARTURO MILlO, CÉDULA V-12.761.465 y un emblema del Escudo de Venezuela e igual forma al ser verificado ante el sistema de información policial SIIPOL, le corresponde los datos antes mencionado y el mismo presenta registro policial de fecha 20/03/2010, expediente número E-398.189, por el delito de Violencia Física, iniciado por la Sub Delegación de Guarenas. 2.- RODRIGUEZ VIÑA GILBERTO MANUEL, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.948.946, al mismo le fue incautado la siguiente evidencia criminalística; un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, de color negro, al ser verificado por ante el sistema de información policial SIIPOL, le corresponde los datos suministrados, no presentando solicitud ni registro policial. 3.- URBANEJA NAVARRO MARIA MARGARITA, CEDULA DE IDENTIDAD V-6.005.787, a la misma le fue incautada la siguiente evidencia de interés criminalística un teléfono celular marca Vtelca, modelo S188, de color rojo y la cantidad de Dieciséis Mil setecientos cincuenta y cinco (16.755,00) bolívares... una cédula de identidad laminada a nombre de. VELASQUEZ BOLIVAR YETMARY YAIN, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.983.998, la cual al ser verificada ambos números de cédula de identidad por ante el sistema de información policial efectivamente corresponden los datos antes mencionados, no presentando registro policial. 4.- AZUAJE VILLAMIZAR YESENIA CAROLINA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.098.675, y al ser verificada ante el sistema de información policial SIIPOL, corresponde a los datos, no presentado solicitud alguna, cabe destacar que a la misma le fue incautada de interés criminalística un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320, de color morado y negro y una cédula de identidad laminada que lleva por nombre FERMIN URBANEJA VERUSKA DEL MAR, FECHA DE NACIMIENTO 01-11-1980, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.106.794, al ser verificada por ante información policial SIIPOL, efectivamente corresponden los datos antes mencionado y la misma se encuentra SOLICITADA por ante el JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGÚN CAUSA NÚMERO 41°C-¬17.940-13. DE FECHA 18-07-2013. POR EL DELITO DE ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: por requerimiento de la fiscalía 73 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de igual manera manifestó esta ciudadana que ella cargaba la primera cédula de las mencionadas ya que se encontraba huyendo por varios delitos cometidos, acto seguido procedimos a retornar a la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos en cuestión. Una vez en la sede de esta oficina le notifique a los jefes naturales del procedimiento en referencia, quienes ordenaron se realizara lo conducente en el presente caso, motivo por el cual procedí a imponerle de sus derechos según el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le permitió a cada uno de ellos realizar una llamada telefónica algún familiar para que conocieran de su situación jurídica actual, realizando de ella la ciudadana: FERMIN URBANEJA VERUSKA DEL MAR, al Abogado HUGO MEJIAS, al número 0414-238.8712, que posteriormente se presentó en este despacho en compañía del abogado Henry Antonio Requena y quien le manifestó que los mismos estarán a primera hora en los Tribunales de Control Correspondiente, a fin de asistirlos como sus abogados defensores. De igual manera se deja constancia que siendo las 04:10 horas de la tarde se realizó llamada telefónica a la Fiscalía 60° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendidos por la Doctora María Pía, Fiscal titular de dicha presentación, a quien se le notificó de la Aprehensión de la ciudadana: FERMIN URBANEJA VERUSKA DEL MAR, FECHA DE NACIMIENTO 01-11-1980, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-15.106.794 y tres personas más, por cuanto por ante este despacho lleva investigación penal con la nomenclatura 1-225.261, la cual conoce esa representación fiscal, quien indicó que los mismos fueran presentados ante los Tribunales correspondientes, así mismo se anexa mediante la presente copia del reporte del Sistema de Información Policial, y hoja de los derechos del imputados, los cuales fueron leídos, y firmados por las personas aprehendidas colocándole además sus impresiones dactilares, de igual manera se deja constancia que el arma de fuego marca tanfoglio, modelo forcé 99, calibre 9mm, serial ab45461 y el vehículo camioneta marca Isuzu, modelo D-max, de color blanca, serial de carrocería MPAER33CXCTI08963, placas AH245ZG, fueron verificadas ante el sistema de información policial SIIPOL, no presentado solicitudes algunas. Cabe destacar que todas las evidencias incautadas serán enviadas a sus respectivos departamentos a los fines de realizarle sus experticias de ley. Es todo...". 2.- ESCRITO DE DENUNCIA, presentado en fecha 31 de mayo de 2013, por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano: JERONIMO SERGIO LAGARDE PRADERA, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.211.073, en el cual se establece la denuncia en contra de la ciudadana VERUZCA DEL MAR FERMÍN URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.106.794; determinando a través de la investigación la participación de los ciudadanos RONALD ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, MIGUEL MARRERO ÁLVAREZ y OSCAR JOSE CHÁVEZ DÍAZ; los cuales presuntamente a través de una conducta ilícita, los engañaron a los fines de obtener un provecho económico patrimonial. 3.- En fecha: 11 de Junio del 2.013, se presentó de manera espontánea a rendir entrevista el ciudadano: LAGARDE PRADERA JERONIMO SERGIO, quien es víctima en el presente caso, quien manifestó dentro de los aspectos más resaltantes que por recomendaciones del ciudadano RONALD ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, su persona depósito en la cuenta 0134-0361-97-361-1028939, del banco Banesco a nombre de la empresa GRUPO VERMAR 2.013, C.A, en fecha 21-12-2.012, la cantidad de (Bs.11.750.000,00), para a adquirir bonos de PDVSA y luego de la operación el mismo solo le daba excusas indicándole que la responsable de la operación o devolución del dinero invertido era la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMÍN URBANEJA, quien hasta la presente fecha no ha cumplido con lo propuesto. 4.- En fecha 14 de junio del 2.013, se realizó llamada telefónica al ciudadano: JERONIMO SERGIO LAGARDE PRADERA, solicitándole que especifique la dirección de ubicación de la ciudadana: VERUSKA DE MAR FERMÍN URBANEJA, el mismo indicó que la referida ciudadana es propietaria de una Peluquería de nombre MARUSKA LIGTH & STYLE, C.A, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, edificio San Francisco, planta baja, local "L", frente a Pollo Arturo's Los Ruices; se destacó comisión al lugar, quienes verificaron la información suministrada e indicaron que una vez en el lugar, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como FERNANDO CARREÑO, quien les manifestó tener varios meses tras el paradero de la ciudadana VERUSKA FERMÍN, por cuanto la misma con la cooperación de un ciudadano de nombre MIGUEL MARRERO ÁLVAREZ, le ofrecieron invertir su capital en la importación de equipos médicos por cuanto los mismos tienen contactos en CADIVI, para poder agilizar dichas operaciones y obtener ganancias, por lo que su persona por recomendaciones de MIGUEL MARRERO ALVAREZ, realizó depósitos a las empresas BAS TRADING, C.A y SUMINISTROS AÑEZ, C.A, por un monto total de (Bs.32.504.200,00), siendo el dinero invertido de varios empresarios amigos quienes también resultaron estafados. 5.- En fecha 14 de junio del 2.013, se le recibió entrevista al ciudadano: FERNANDO CARREÑO, por tener conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación. 6.- En fecha 17 de junio del 2.013, comisión de nuestro despacho se trasladó hacía la calle 13 de la Urbina, planta baja 1-B, residencias Elizabeth, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano MANUEL MARTINS, lográndose el objetivo. 7.- En fecha 18 de junio del 2.013, el ciudadano FERNANDO MARRERO, se presentó en nuestra oficina informando que la empresa BAS TRAIDING, C.A, se encuentra ubicada en Terrazas de Club Hípico, complejo residencial Brisas del Prado, local número 7, Baruta Estado Miranda, siendo los representantes legales MIGUEL MARRERO y MIGUEL HUMBERTO MARRERO; motivo por el cual se trasladó comisión de esta oficina al lugar donde lograron citar a los ciudadanos requeridos. 8.- En fecha 18 de junio de 2013, se le recibió entrevista al ciudadano PEÑA HERNÁNDEZ Ronald Alberto, quien labora en la empresa Importadora Deko Styl 101 C.A quien fue la persona contacto para enlazar a la ciudadana VERUZCA FERMÍN con el denunciante de la presente causa, ya que el señor Peña estaba en cuenta que la misma tramitaba bonos de PDVSA. 9.- En fecha 20 de Junio de 2013, se entrevistó al ciudadano MANUEL MARTINS quien realizo una operación financiera con la empresa Grupo VERMAR 2013 C.A, la cual ofrecía bonos de PDVSA, y que fue recomendado por uno de sus empleados de nombre PEÑA RONALD. Así mismo manifestó el entrevistado que recibió de parte de la ciudadana VERUZCA FERMÍN las indicaciones para depositar en la cuenta número 0134-0361-97-3611028939 del Banco Banesco perteneciente a la empresa antes señalada, la cantidad de bolívares 545.000,00 bolívares la cual efectuó según planilla de depósito 2113200808 en fecha 31 de Octubre de 20120 (sic) y la cantidad de bolívares 3.000.000,00 según planilla de depósito 1509261343 en fecha 13 de Noviembre de 2012. 10.- En fecha 01 de julio del 2.013, el ciudadano MIGUEL HUMBERTO SUAREZ MARRERO, se presentó previa boleta de citación trayendo documentos y soportes donde se refleja operaciones por (Bs.35.645.000), efectuados a las empresas BAS TRAlDING y SUMINISTROS AÑEZ; así mismo se deja constancia que se le hizo entrega de boletas de citaciones a nombre de LUIS PADRON y LISBETH GONZALEZ, por cuanto los mismos son representantes legales de la empresa SUMINISTROS AÑEZ. 11.- En fecha 08 de julio del año 2.013, se recibe comunicación del banco Banesco, donde remiten estados de cuentas relacionados con la cuenta número 0134¬0361-973611028939, a nombre de GRUPO VERMAR 2.013, RIF: J¬400508347. 12.- En fecha 08 de julio de 2.013, el funcionario Inspector Agregado Jairo BARRETO, realiza acta análisis relacionada con la comunicación de fecha 08-07-2.013, emanada del banco Banesco, relacionada con la cuenta 0134-0361-973611028939, a nombre de GRUPO VERMAR 2.013, RIF: J-400508347, reflejándose en los aspectos más importantes lo siguiente: leída y analizada comunicación sin número de fecha 08 de julio del 2.013, emanada del banco Banesco, se aprecia dentro de los aspectos más resaltantes un depósito de fecha 21-12-2.012, por la cantidad de (Bs.11.175.000,00), cuenta beneficiaria número 0134-0361973611028939, a nombre de GRUPO VERMAR 2.013, C.A, RIF: J-400508347, el cual fue referido en el escrito interpuesto por el ciudadano: JERONIMO SERGIO LAGARDE PRADERA, el cual dio pie a la presente investigación; es de hacer notar que en la referida comunicación se aprecian diversos movimientos mayores a seis cifras y llama la atención que aun cuando la ciudadana VERUSKA DE MAR FERMÍN URBANEJA, representante legal de la compañía antes mencionada presuntamente coordina operaciones relacionadas con la adquisición de Bonos PDVSA 2.026 nominados en dólares y pagaderos en bolívares, no se justifica la movilización dichas cantidades de dinero repetitivamente en un mismo día y mes. 13.- En fecha 08 de julio del 2.013, se le recibió entrevista al ciudadano LUIS PADRÓN, por tener conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación. 14.- En fecha 08 de julio del 2.013, se le recibió entrevista a la ciudadana LISBETH GONZÁLEZ, por tener conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación. En cuanto a la investigación que cursa ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, tenemos los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA interpuesta en fecha 10.05.2013, interpuesta por el ciudadano EMILIO ADOLFO PÉREZ PASTORIZA, ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: "...Comparezco por ante este Despacho, a denunciar a la ciudadana: Marianela MONZERRAT, a quien conocí por intermedio de los ciudadanos: WALTER TURLI y CESAR ZURITA, esta persona, es decir MARIANELA MONSERRAT, en conocimiento que mi negocio es compra y venta de celulares y accesorios, me ofreció conseguir celulares a un muy bajo precio, me dijo que ella podía importarlos por intermedio de la empresa GRUPO VERMAR, 2013, C.A. lo cierto es que ella me indicó que podía conseguirme ciento veinte celulares, de la marca: Blackberry, modelo: Z10, todo por un monto de dos millones setenta mil bolívares ( 2.070.000 bolívares), me dijo que el dinero lo depositara tal como lo hice en la cuenta número 01340361973611028939, del banco BANESCO. En fecha. 20-02-13, realicé tres depósitos en dicha cuenta que sumaban en total el monto referido, luego de haber hecho el depósito. (sic) Pasaron dos semanas y en todo este tiempo le estuve reclamando a esta persona la entrega de los teléfonos que ella quedo en conseguirme, pero sin darme respuesta concreta. Empecé a sospechar que se trataba de una estafa y por eso le exigí que me devolviera mi dinero y no fue sino en fecha 03-05-13, cuando me hizo entrega de un cheque del banco BANESCO, por el monto que yo le había depositado. Intente hacer efectivo en tres oportunidades el cheque y me lo devolvieron en esas tres oportunidades con una hoja de notificación donde se señala dirigirse al girador. Sin embargo en conversación con la gerente del banco en mención agencia Santa Fe, ella me indico que ese cheque había sido girado con fondos no disponibles. Deseo consignar en este acto el cheque en cuestión y las tres boletas de notificación de que (sic) cheque devuelto. EL DESPACHO DA FE DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE, UN CHEQUE DEL BANCO BANESCO CUENTA NUMERO 01340361973611028939, A FAVOR DE PHONE HOUSE EPP, CA, POR UN MONTO DE 2.070.000 BOLIVARES, SIGNADO CON EL NUMERO 47339415. Es todo...". 2.- COMUNICACIÓN suscrita en fecha 09.08.2013, por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, VP. DE CONTROL Y PERDIDAS DE BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cual informa lo siguiente: "... 1. La cuenta Corriente Nº 134-0361-97-3611028939, aparece registrada a nombre de la cliente Grupo Yermar 2013, C.A., Rif Nº J-400508347, firma autorizada: Veruska del Mar Fermín., C.I. V¬15.106.794 y Maria Margarita Urbaneja, C.I. V-6.005.787, dirección registrada: Av. Fco. De Miranda, Edf. Libremar, piso 1, 13, Urb. Los Ruices Caracas, Miranda...". 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARIANELLA MONSERRAT PRATO, en fecha 17.05.2013, ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber sido intermediaria entre el ciudadano EMILIO PEREZ, quien figura como denunciante y victima de la presente causa y una ciudadana de nombre VERUSKA FERMIN, pero esta ciudadana hasta la presente fecha no ha devuelto el dinero, ni ha hecho entrega de los teléfonos celulares que supuestamente iba a vender al ciudadano antes mencionado. En lo referente a la investigación que cursa ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenemos los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA, interpuesta en fecha 22.04.2013, por el ciudadano JAIME IVAN ALEXANDER SANCHEZ BOTERO, ante la Sub. Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: "...Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana MARIÁNELLA MONTSERRAT, titular de la cédula de identidad V-10.870.204, por cuanto yo acudí a la empresa CENTURY 21 CENTRO SAN IGNACIO C.A, el día 18¬-02-2013, en horas de la tarde, en el Centro Comercial San Ignacio nivel Chaguáramos, local CH-06, con la finalidad de tener conocimiento y saber el costo de la venta del local donde se encuentra ubicada la mencionada oficina, la ciudadana me indico que debía realizarle un deposito por la cantidad de 1.900.000,00 bolívares, al número de cuenta 0134-0710-0171¬0301-5426, perteneciente al Banco Banesco, donde aparece como titular la referida, con la finalidad de hacer la reservación del local, por lo que el día 19-02-2013, en horas de la mañana acudí a una agencia bancaria del Banco Banesco y realice el depósito estipulado por la mencionada ciudadana y así poder hacer la reservación del establecimiento, al cabo de unos tres días esta señora me llamo notificándome que la venta del local ya no se podía realizar, por lo que estaría devolviéndome el dinero en los días siguientes, las últimas semanas he llamado en reiteradas ocasiones y además he acudió (sic) a su oficina para que esta persona me diera una respuesta sobre el dinero que le deposite, pero a tratado de evadir su responsabilidad en cuanto al pago del mismo, diciéndome que está tratando de reunir el dinero por en estos momentos no tiene esa cantidad para cancelármela, no respondiendo en que gastó el dinero que le deposite, motivo por el cual tomé la decisión de acudir a la sede de este despacho para denunciarla. Es todo...". 2.- ENTREVISTA, rendida en fecha 08.05.2013, por la ciudadana MARIANELLA MONTSERRAT, ante la Sub. Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó que resulta ser que en el mes de febrero me contactó un cliente de nombre JAIME SANCHEZ, a fin de comprar un local ubicado en Los Ruices, frente al Restaurant Arturo's por lo que me deposito la cantidad de 1.900.000, Bs en mi cuenta número 0102-0107-17¬0000045036, para reservar el inmueble y yo transferí ese dinero a la cuenta número 0134-0361-97-3611028939, perteneciente al Grupo Vermar C.A., quienes son los dueños de la peluquería, cabe destacar que esa negociación se estaba haciendo directamente con la señora VERUZCA FERMIN, titular de la cédula de identidad V-15.106.794, quien es representante de la empresa GRUPO VERMAR, C.A., luego de un mes aproximadamente la ciudadana VERUZCA FERMIN, desiste de la venta del inmueble, por lo que el (sic) JAIME SANCHEZ, solicitó su reintegro, por lo que hubo un acuerdo entre ellos... ". 3.- COMUNICACIÓN suscrita en fecha 09.08.2013, por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, VP. DE CONTROL Y PERDIDAS DE BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cual informa lo siguiente: "...1. La cuenta Corriente Nº 134-0361-97-3611028939, aparece registrada a nombre de la cliente Grupo Vermar 2013, C.A., Rif Nº J-400508347, firma autorizada: Veruska del Mar Fermín., C.I. V-15.106.794 y Maria Margarita Urbaneja, C.I. V-6.005.787, dirección registrada: Av. Fco. De Miranda, Edf. Libremar, piso 1, 13, Urb. Los Ruices Caracas, Miranda...". Finalmente en lo relativo a la investigación que cursa ante la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenemos como elemento de convicción: 1.- DENUNCIA COMUN, interpuesta en fecha 30.07.2013, por el ciudadano MESA DONALDO ERICK RICARDO, quien expuso: “…Resulta que yo poseo un taller de motocicletas y ventas de accesorios para moto de alta cilindrada y debido al déficit de repuestos para reparar las motocicletas de alta cilindrada y cubrir los pedidos de los clientes, le pregunte al señor Berniealain Ávila, si conocía de alguna persona que se dedicara a traer repuestos para motos y así solventar mis necesidades, este me respondió; qué una comadre apodada GIGI, podía resolver, a esta repuesta procedí a reunirme con Bemialain Ávila y su novia Kelly Ledo, para culminar los detalles de la negociación, luego de este caso el día 22 de febrero de este año deposite dos cheques de Gerencia, cuyos fondos estaban en mi cuenta personal número 01080573200200018385, del Banco Provincial; los mismos fueron depositados uno en el Banco Banesco en la cuenta número 1340361973611028939 a nombre de la Empresa Grupo Vermar 2013 C.A, rif J400Q50834-7, por la suma de ''Un Millón Ocho Cientos Mil Bolívares (1.800.000 BsF) y el otro a la cuenta Banesco número: 01340008300083309790, a nombre: Bernialain Ávila, titular de la cédula de identidad V15.421.034, por un monto de Dos Ciento Veinticinco Mil Bolívares (225.000 BsF), para un total de Dos Millones Veinticinco Mil Bolívares Fuertes, suma con la cual cubriría los productos necesarios para reparar las motocicletas y hasta la presente fecha no me han entregado la mercancía solicitada para esa fecha, en vista de que no se dio la negociación, le solicite al señor Bernialain Ávila, que me realizara la devolución del dinero, pero hasta el día de hoy solo me ha devuelto la suma de Dos Cientos Quince Mil Bolívares, ya que él dice que la representante legal de la empresa Grupo Vermar 2013 C.A, cuyo nombre es: VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, cédula de identidad V-15.106.794, es la responsable de la transacción del dinero restante, posteriormente solicite el número telefónico de la señora Veruska, para coordinar el pago del dinero restante, por lo que la contacte, me reuní con ella y muy positivamente acordó pagarme el dinero pendiente, ya que no había podido cubrirme la negociación acordada; y hasta la fecha la he llamado constantemente solicitándole el dinero, respondiéndome que ha tenido problema con la cuenta bancaria y por ende no ha podido devolverme el dinero, por lo que veo que es mentira ya que no le veo interés de devolverme el dinero ni la mercancía solicitada. Es todo...", cumpliéndose con el presupuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. En relación a las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización, contemplado en el numeral 3 de dicha norma adjetiva penal, artículo 237 y 238 eiusdem, este Tribunal observa que las mismas son subjetivas y deben ser analizadas con sumo cuidado por el Juzgador al momento de adoptar la decisión acerca de la medida de coerción personal a dictar. Es importante destacar que ninguno de los delitos imputados en el presente caso exceden en su límite máximo de diez (10) años para presumir el peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte observa este Tribunal que en fecha 05.08.2013, se celebró ante este Juzgado audiencia oral de presentación del imputado HERNAN HENRIQUEZ GUERRERO PULIDO, tal como se observa al folio 280 y siguientes de la primera pieza del expediente, al término de la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 37, del Código Penal y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En fecha 22.07.2013, este Despacho en audiencia oral de presentación del imputado RONALD ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, tal como se observa al folio 344 y siguientes de la primera pieza del expediente, decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 37, del Código Penal y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en fecha 15.08.2013, la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, Abg. GINEIRA JAKIMA RODRIGUEZ URBINA, igualmente presente en el día de hoy en la audiencia, solicitó al Tribunal sustituir la medida privativa de libertad dictada en contra del coimputado ciudadano RONALD ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, por medidas menos gravosa a la detención, tal como se observa al folio 119 y siguiente de la pieza 2 del expediente, procediendo este Juzgado a cargo del Juez PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, en esa misma fecha a dictar decisión mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad por las medidas cautelares sustitutiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la libertad del mencionado ciudadano (Folios 120 y siguientes de la segunda pieza del expediente). En fecha 16.08.2013, tal como se evidencia al folio 128 de la segunda pieza del expediente, la Abg. JAZMIN FLORES VALDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano HERNAN HENRIQUEZ GUERRERO PULIDO, en base a la solicitud efectuada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Nacional Abg. GINEIRA RODRIGUEZ URBINA y la decisión del Tribunal en fecha 15.08.2013, respecto del ciudadano RONALD ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, que acordó sustituir la medida privativa por medidas cautelares, solicitó sea extensiva la medida a favor de su representado por encontrarse en igualdad de condiciones. En fecha 21.08.2013, la defensa del imputado HERNANDEZ GUERRERO PULIDO, representada por los Abogados JAZMIN FLORES VALDEZ y HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ y la victima FERNANDO JOSÉ CARREÑO NOGUERA, representada por los Abogados EMILIO JOSE RAMIREZ y JOSE ANTONIO CRESPO, proponen acuerdo reparatorio (Folio 159 y siguientes de la 2 pieza del expediente), procediendo el Tribunal en fecha 23.08.2013, a celebrar audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional a homologar el acuerdo reparatorio planteado entre la victima y el imputado, decretando el sobreseimiento de la causa respecto del delito de ESTAFA, advirtiendo que la investigación sigue respecto del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, acordando a favor del imputado HERNAN GUERRERO PULIDO, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la inmediata boleta de excarcelación (Folios 176 y siguiente de la segunda pieza del expediente). Del mismo modo, se observa que en esa misma fecha, vale decir, 23.08.2013, el Tribunal a cargo del Juez PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, lleva a cabo audiencia oral de presentación del imputado LUIS ALBERTO PADRON AÑEZ, a quien la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, le imputó igualmente los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 37, del Código Penal y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; encontrándose presente el Apoderado Judicial de la víctima, se aprobó el acuerdo reparatorio planteado a plazo por el imputado a la víctima y se acordó a favor del imputado de marras las medidas cautelares sustitutivas de libertad (Folios 182 y siguientes de la segunda pieza del expediente), es decir, a la presente fecha las tres personas que se han sido oídas por el Tribunal habiendo sido imputadas por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público a Nivel Nacional por los delitos de ESTAFA y ASOClACION PARA DEUNQUIR, previstos en las disposiciones ut supra, se encuentran actualmente sometidas a medidas cautelares sustitutivas de libertad, vale decir, los mismos delitos imputados a la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, amén de la imputación del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que este decisor estima que si los otros imputados RONALD ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, HERNAN GUERRRO PUUDO y LUIS ALBERTO PADRON AÑEZ que se encuentran ya a derecho, sometidos al proceso penal en estado de libertad, mediante medidas cautelares sustitutivas y contra dichas decisiones ninguna de las partes ejerció Recurso de Apelación, nada obsta para que la encausada hoy presente en la audiencia ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, enfrente igualmente el proceso penal en la misma condición que los coimputados de marras, dado que el pilar fundamental del sistema penal acusatorio Venezolano es ir a juicio en libertad, prima en todo momento los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y proporcionalidad, estatuidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir lo contrario sería ir en contra de las decisiones adoptadas anteriormente por este mismo Juzgado de Control y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez: "Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada ya que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...". Por todas las razones antes indicadas quien aquí decide en estricta sujeción a las decisiones proferidas por este Despacho respecto de los coimputados RONALD ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, HERNAN GUERRRO PUUDO y LUIS ALBERTO PADRON AÑEZ, fiel a los postulados establecidos en nuestro texto adjetivo penal, estima que los supuestos que motivaron la aprehensión de la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosa a la detención, en tal sentido, se impone a la referida ciudadana las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad consagradas en los numerales 3, 4 y 8, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal suficientes para garantizar las resultas del proceso, vale decir: numeral 3: presentaciones periódicas ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días; numeral 4: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y del país sin la previa autorización del Juez y numeral 8: Presentación de dos (2) fiadores de reconocida moralidad, buena conducta, responsables y que tenga capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, debiendo los mismos acreditar ante el Tribunal constancia de residencia, de buena conducta expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde tengan su domicilio habitual, así como constancia de trabajo actual en donde se verifique que devengan un sueldo igual o superior a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 UT). Advirtiendo el Tribunal que una vez constituida la fianza a favor de la imputada, la misma recobrará inmediatamente su libertad, debiendo permanecer recluido en el Despacho Policial que practicó su aprehensión, hasta tanto se constituya la fianza e informándole que una vez puesta en libertad deberá acudir al día siguiente al Tribunal a objeto de cumplir estrictamente las condiciones impuestas por este Despacho ya que el incumplimiento injustificado de la presente medida acarreará su inmediata revocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal. Se declara parcialmente con lugar las pretensiones de las partes. Líbrese el respectivo oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a cada una de las partes”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el efecto suspensivo invocado y visto lo manifestado por la defensa, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

Visto que la decisión sometida a consideración de esta Corte se basa en el efecto suspensivo invocado de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, considera en primer término necesario, realizar las siguientes consideraciones:

Artículo 374: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Por otra parte, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 430: “Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción. Cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de sentencias, cuando sea el caso”.

En tal sentido, en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran establecidos dos supuestos que regulan el efecto suspensivo contra aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado o imputada, siendo preciso destacar que tal y como se observa, se encuentran ubicados en distintas etapas procesales.

De esta manera, se observa que en efecto, el artículo 374, se encuentra dentro de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Titulo III, relativas al procedimiento abreviado, pudiendo ser invocado en la audiencia de presentación de aprehendidos, trátese de delitos flagrantes (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) o en audiencia que resuelva órdenes de aprehensión (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), tratándose pues del momento en el cual pueda el Juez o Jueza, podrá acordar bien la libertad plena del imputado o imputada de autos, o bien su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual genera la posibilidad de que el Ministerio Público ejerza, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, el correspondiente recurso de apelación.

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Es en la audiencia oral propiamente, una vez ejercido el recurso de apelación e invocado el efecto suspensivo en audiencia de presentación, cuando deberán exponerse oralmente los alegatos que fundamenten el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, y la contestación por parte de la defensa en virtud de la libertad decretada durante la realización de la audiencia de presentación, lo cual conllevará a la suspensión de la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, y el Juez de Control deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, garantizando de esta manera que la Corte de Apelaciones resuelva lo antes posible el recurso interpuesto.

Por su parte, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 430: “Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción. Cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de sentencias, cuando sea el caso”.

Es así que tal posibilidad recursiva, de acuerdo al novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 430, anteriormente transcrito, si bien se extiende a cualquier decisión dictada en audiencia, siempre y cuando ésta ordene la libertad del imputado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, el sujeto procesal legitimado para ejercerlo, al igual que lo precisa el aludido artículo 374, es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe realizarlo durante la audiencia celebrada al efecto y en forma oral.


No obstante, aún cuando la norma en mención refiere que este tipo de apelación procede solo cuando el juez acuerde la libertad del imputado y se trate de los delitos allí mencionados, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 del 05 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la medida cautelar que acordó el juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, no se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad de uno a cuatro años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.”. (Negrilla y subrayado nuestro).

Por lo que en atención al criterio jurisprudencial que antecede, precisa esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto conforme a la disposición legal contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procede no sólo contra aquellas decisiones que conceden la libertad sino también contra aquellas que otorgan medidas sustitutivas de la privación de libertad, tal como ocurren en el presente caso, razón por la cual de seguida se procede a resolver el recurso de apelación propuesto en los términos que sigue.

Aduce la representante del Ministerio Público como sustento del recurso de apelación propuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, que la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta a la imputada ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, en el presente caso no procede, aludiendo: “...Ciertamente, una vez iniciada la investigación y recabado todos los elemento de convicción que esta representante Fiscal trajo a este Tribunal, se puede evidenciar que la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, en asociación con el ciudadano MIGUEL MARRERO ALVAREZ quien de acuerdo a los movimientos migratorios que se encuentran en las actuaciones el mencionado ciudadano se encuentra fuera del Territorio Venezolano, asimismo pesa orden de captura en contra de la ciudadana Veruska del Mar Fermín Urbaneja, de fecha 18/07/2013, la cual la misma tenía conocimiento por cuanto su madre Margarita Urbaneja, le fue tomada acta de entrevista ante la División de Financiamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y le fue informada a la misma de la orden de captura que pesaba en contra de su hija, se observa de las actuaciones de flagrancia que la misma fue aprehendida con su progenitora es decir que estaban en contacto que estaba solicitada por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la alusión del tribunal en cuanto a las medidas cautelares que fueron acordadas de los mencionados imputados, las misma vienen de acuerdo reparatorio, celebrada en audiencia preliminares, la ciudadana Veruska del Mar Fermín Urbaneja, tienen 5 investigaciones por ante la Fiscalía 21, 24, 29, 60 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscalía 21 del Ministerio Público a Nivel Nacional, el ciudadano Ronald Peña Hernández y la ciudadana Veruska del Mar Fermín Urbaneja, se desprende que el modo operante es el mismo, es por lo que ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Por su parte la Defensa solicito que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal A quo.

Precisado los planteamientos efectuados por las partes, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actuaciones que rielan al expediente, observa que:

Al folio 133 de la Tercera Pieza del expediente original riela acta de Audiencia Oral fecha 21 de febrero de 2014, emanado del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual deja constancia de lo que sigue:

PRIMERO: Es legitima la aprehensión que hoy sufre la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.106.794, toda vez que la aprehensión de la misma se produjo en las dos circunstancias establecidas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, flagracia en cuanto al hecho ocurrido en fecha 17 de los corrientes, toda vez que al momento de ser inspeccionada la misma en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la misma se le incautó en posesión una cédula de identidad a nombre de YESENIA CAROLINA AZUAJE VILLAMIZAR, distinguida con el número V-l5.098.675 e igualmente la misma se encuentra solicitada por este Juzgado según orden de aprehensión emitida en fecha 18.07.2013, por los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 37 del Código Penal y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito la titular de la acción penal a la cual no se opuso la defensa. TERCERO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, quien encuadró la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, en los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contraposición de a (sic) lo explanado por la defensa, respecto del delito de USURPACION DE IDENTIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal observa que respecto del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en la disposición ut supra..., CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se ratifique la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA y la defensa ha solicitado en base a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, estatuidos en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, la imposición de una medida menos gravosa a la detención, de las contenidas en el artículo 242 eiusdem, este Juzgador garante del debido proceso, estima... que los supuestos que motivaron la aprehensión de la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosa a la detención, en tal sentido, se impone a la referida ciudadana las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad consagradas en los numerales 3, 4 y 8, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal suficientes para garantizar las resultas del proceso, vale decir: numeral 3: presentaciones periódicas ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días; numeral 4: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y del país sin la previa autorización del Juez y numeral 8: Presentación de dos (2) fiadores de reconocida moralidad, buena conducta, responsables y que tenga capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, debiendo los mismos acreditar ante el Tribunal constancia de residencia, de buena conducta expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde tengan su domicilio habitual, así como constancia de trabajo actual en donde se verifique que devengan un sueldo igual o superior a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 UT). Advirtiendo el Tribunal que una vez constituida la fianza a favor de la imputada, la misma recobrará inmediatamente su libertad...”.

Pues bien, a los fines de analizar los planteamientos efectuados por las partes esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.”

Disposición constitucional de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse ésta sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Es precisamente en base a ese carácter de excepcionalidad de las medidas de coerción personal que éstas deben ajustarse a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación los argumentos esgrimidos por la Representación del Ministerio Público, al desarrollo de la audiencia recurrida bajo efecto suspensivo que hoy nos ocupa, quien ante su petitorio de Medida Privativa de Libertad contra la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, a quien le imputó en la audiencia de presentación para oír al imputado el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, así mismo refirió que la ciudadana in comento al ser verificado sus datos mediante el SIPOL, arrojo como resultado una solicitud de Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Cuadragésimo Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa Nº 41ºC-17-940-13 de fecha 18-07-2013, por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sustentado en los siguientes elementos de convicción:

2.- ESCRITO DE DENUNCIA, presentado en fecha 31 de mayo de 2013, por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano: JERONIMO SERGIO LAGARDE PRADERA, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.211.073, en el cual se establece la denuncia en contra de la ciudadana VERUZCA DEL MAR FERMÍN URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.106.794; determinando a través de la investigación la participación de los ciudadanos RONALD ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, MIGUEL MARRERO ÁLVAREZ y OSCAR JOSE CHÁVEZ DÍAZ; los cuales presuntamente a través de una conducta ilícita, los engañaron a los fines de obtener un provecho económico patrimonial.
3.- En fecha: 11 de Junio del 2.013, se presentó de manera espontánea a rendir entrevista el ciudadano: LAGARDE PRADERA JERONIMO SERGIO, quien es víctima en el presente caso, quien manifestó dentro de los aspectos más resaltantes que por recomendaciones del ciudadano RONALD ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, su persona depósito en la cuenta 0134-0361-97-361-1028939, del banco Banesco a nombre de la empresa GRUPO VERMAR 2.013, C.A, en fecha 21-12-2.012, la cantidad de (Bs.11.750.000,00), para a adquirir bonos de PDVSA y luego de la operación el mismo solo le daba excusas indicándole que la responsable de la operación o devolución del dinero invertido era la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMÍN URBANEJA, quien hasta la presente fecha no ha cumplido con lo propuesto


En fecha 14 de junio del 2.013, se realizó llamada telefónica al ciudadano: JERONIMO SERGIO LAGARDE PRADERA, solicitándole que especifique la dirección de ubicación de la ciudadana: VERUSKA DE MAR FERMÍN URBANEJA, el mismo indicó que la referida ciudadana es propietaria de una Peluquería de nombre MARUSKA LIGTH & STYLE, C.A, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, edificio San Francisco, planta baja, local "L", frente a Pollo Arturo's Los Ruices; se destacó comisión al lugar, quienes verificaron la información suministrada e indicaron que una vez en el lugar, fueron a bordados por un ciudadano quien se identificó como FERNANDO CARREÑO, quien les manifestó tener varios meses tras el paradero de la ciudadana VERUSKA FERMÍN, por cuanto la misma con la cooperación de un ciudadano de nombre MIGUEL MARRERO ÁLVAREZ, le ofrecieron invertir su capital en la importación de equipos médicos por cuanto los mismos tienen contactos en CADIVI, para poder agilizar dichas operaciones y obtener ganancias, por lo que su persona por recomendaciones de MIGUEL MARRERO ALVAREZ, realizó depósitos a las empresas BAS TRADING, C.A y SUMINISTROS AÑEZ, C.A, por un monto total de (Bs.32.504.200,00), siendo el dinero invertido de varios empresarios amigos quienes también resultaron estafados.



En fecha 18 de junio de 2013, se le recibió entrevista al ciudadano PEÑA HERNÁNDEZ Ronald Alberto, quien labora en la empresa Importadora Deko Styl 101 C.A quien fue la persona contacto para enlazar a la ciudadana VERUZCA FERMÍN con el denunciante de la presente causa, ya que el señor Peña estaba en cuenta que la misma tramitaba bonos de PDVSA.

En fecha 20 de Junio de 2013, se entrevistó al ciudadano MANUEL MARTINS quien realizo una operación financiera con la empresa Grupo VERMAR 2013 C.A, la cual ofrecía bonos de PDVSA, y que fue recomendado por uno de sus empleados de nombre PEÑA RONALD. Así mismo manifestó el entrevistado que recibió de parte de la ciudadana VERUZCA FERMÍN las indicaciones para depositar en la cuenta número 0134-0361-97-3611028939 del Banco Banesco perteneciente a la empresa antes señalada, la cantidad de bolívares 545.000,00 bolívares la cual efectuó según planilla de depósito 2113200808 en fecha 31 de Octubre de 20120 (sic) y la cantidad de bolívares 3.000.000,00 según planilla de depósito 1509261343

3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARIANELLA MONSERRAT PRATO, en fecha 17.05.2013, ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber sido intermediaria entre el ciudadano EMILIO PEREZ, quien figura como denunciante y victima de la presente causa y una ciudadana de nombre VERUSKA FERMIN, pero esta ciudadana hasta la presente fecha no ha devuelto el dinero, ni ha hecho entrega de los teléfonos celulares que supuestamente iba a vender al ciudadano antes mencionado.

En lo referente a la investigación que cursa ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenemos los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA, interpuesta en fecha 22.04.2013, por el ciudadano JAIME IVAN ALEXANDER SANCHEZ BOTERO, ante la Sub. Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: "...Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana MARIÁNELLA MONTSERRAT, titular de la cédula de identidad V-10.870.204, por cuanto yo acudí a la empresa CENTURY 21 CENTRO SAN IGNACIO C.A, el día 18¬-02-2013, en horas de la tarde, en el Centro Comercial San Ignacio nivel Chaguáramos, local CH-06, con la finalidad de tener conocimiento y saber el costo de la venta del local donde se encuentra ubicada la mencionada oficina, la ciudadana me indico que debía realizarle un deposito por la cantidad de 1.900.000,00 bolívares, al número de cuenta 0134-0710-0171¬0301-5426, perteneciente al Banco Banesco, donde aparece como titular la referida, con la finalidad de hacer la reservación del local, por lo que el día 19-02-2013, en horas de la mañana acudí a una agencia bancaria del Banco Banesco y realice el depósito estipulado por la mencionada ciudadana y así poder hacer la reservación del establecimiento, al cabo de unos tres días esta señora me llamo notificándome que la venta del local ya no se podía realizar, por lo que estaría devolviéndome el dinero en los días siguientes, las últimas semanas he llamado en reiteradas ocasiones y además he acudió (sic) a su oficina para que esta persona me diera una respuesta sobre el dinero que le deposite, pero a tratado de evadir su responsabilidad en cuanto al pago del mismo, diciéndome que está tratando de reunir el dinero por en estos momentos no tiene esa cantidad para cancelármela, no respondiendo en que gastó el dinero que le deposite, motivo por el cual tomé la decisión de acudir a la sede de este despacho para denunciarla. Es todo...

2.- ENTREVISTA, rendida en fecha 08.05.2013, por la ciudadana MARIANELLA MONTSERRAT, ante la Sub. Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó que resulta ser que en el mes de febrero me contactó un cliente de nombre JAIME SANCHEZ, a fin de comprar un local ubicado en Los Ruices, frente al Restaurant Arturo's por lo que me deposito la cantidad de 1.900.000, Bs en mi cuenta número 0102-0107-17¬0000045036, para reservar el inmueble y yo transferí ese dinero a la cuenta número 0134-0361-97-3611028939, perteneciente al Grupo Vermar C.A., quienes son los dueños de la peluquería, cabe destacar que esa negociación se estaba haciendo directamente con la señora VERUZCA FERMIN, titular de la cédula de identidad V-15.106.794, quien es representante de la empresa GRUPO VERMAR, C.A., luego de un mes aproximadamente la ciudadana VERUZCA FERMIN, desiste de la venta del inmueble, por lo que el (sic) JAIME SANCHEZ, solicitó su reintegro, por lo que hubo un acuerdo entre ellos...
3.- COMUNICACIÓN suscrita en fecha 09.08.2013, por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, VP. DE CONTROL Y PERDIDAS DE BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cual informa lo siguiente: "...1. La cuenta Corriente Nº 134-0361-97-3611028939, aparece registrada a nombre de la cliente Grupo Vermar 2013, C.A., Rif Nº J-400508347, firma autorizada: Veruska del Mar Fermín., C.I. V-15.106.794 y Maria Margarita Urbaneja, C.I. V-6.005.787, dirección registrada: Av. Fco. De Miranda, Edf. Libremar, piso 1, 13, Urb. Los Ruices Caracas, Miranda..."

Investigación que cursa ante la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenemos como elemento de convicción: 1.- DENUNCIA COMUN, interpuesta en fecha 30.07.2013, por el ciudadano MESA DONALDO ERICK RICARDO, quien expuso: “…Resulta que yo poseo un taller de motocicletas y ventas de accesorios para moto de alta cilindrada y debido al déficit de repuestos para reparar las motocicletas de alta cilindrada y cubrir los pedidos de los clientes, le pregunte al señor Berniealain Ávila, si conocía de alguna persona que se dedicara a traer repuestos para motos y así solventar mis necesidades, este me respondió; qué una comadre apodada GIGI, podía resolver, a esta repuesta procedí a reunirme con Bemialain Ávila y su novia Kelly Ledo, para culminar los detalles de la negociación, luego de este caso el día 22 de febrero de este año deposite dos cheques de Gerencia, cuyos fondos estaban en mi cuenta personal número 01080573200200018385, del Banco Provincial; los mismos fueron depositados uno en el Banco Banesco en la cuenta número 1340361973611028939 a nombre de la Empresa Grupo Vermar 2013 C.A, rif J400Q50834-7, por la suma de ''Un Millón Ocho Cientos Mil Bolívares (1.800.000 BsF) y el otro a la cuenta Banesco número: 01340008300083309790, a nombre: Bernialain Ávila, titular de la cédula de identidad V15.421.034, por un monto de Dos Ciento Veinticinco Mil Bolívares (225.000 BsF), para un total de Dos Millones Veinticinco Mil Bolívares Fuertes, suma con la cual cubriría los productos necesarios para reparar las motocicletas y hasta la presente fecha no me han entregado la mercancía solicitada para esa fecha, en vista de que no se dio la negociación, le solicite al señor Bernialain Ávila, que me realizara la devolución del dinero, pero hasta el día de hoy solo me ha devuelto la suma de Dos Cientos Quince Mil Bolívares, ya que él dice que la representante legal de la empresa Grupo Vermar 2013 C.A, cuyo nombre es: VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, cédula de identidad V-15.106.794, es la responsable de la transacción del dinero restante, posteriormente solicite el número telefónico de la señora Veruska, para coordinar el pago del dinero restante, por lo que la contacte, me reuní con ella y muy positivamente acordó pagarme el dinero pendiente, ya que no había podido cubrirme la negociación acordada; y hasta la fecha la he llamado constantemente solicitándole el dinero, respondiéndome que ha tenido problema con la cuenta bancaria y por ende no ha podido devolverme el dinero, por lo que veo que es mentira ya que no le veo interés de devolverme el dinero ni la mercancía solicitada.

Concluyendo la representación fiscal, solicitando al Tribunal sea ratificada la Medida Privativa de Libertad contra la encausada de autos, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero dado que se está en presencia de multiplicidad de victimas y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal que su petitorio a razón del decreto de Medida Privativa de Libertad contra la referida ciudadana.

Pues bien, a los fines de analizar los planteamientos efectuados por las partes esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.”

Disposición constitucional de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse ésta sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Es precisamente en base a ese carácter de excepcionalidad de las medidas de coerción personal que éstas deben ajustarse a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la representante del Ministerio Público, en la cual deja constancia a viva voz que en la Fiscalia del Ministerio Público se sigue investigación penal contra la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, y contra el ciudadana MIGUEL MARRERO ALVAREZ, donde este ultimo según refiere, previa averiguación de salidas migratorias se encuentra fuera del país. Igualmente sobre la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN, pesa Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa Nº 41º-C-17-940-13 de fecha 18-07-2013, por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente alude que a la ciudadana en mención se le siguen investigaciones por ante la Fiscalía 21, 24, 29, 60 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscalía 21 del Ministerio Público a Nivel Nacional, razón esta que le impulsa a realizar el referido recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo

Es así como la Fiscalia del Ministerio Público considera que en el presente caso se encuentra acreditado la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,, así como la existencia de suficientes elementos de convicción a los fines de considerar que la imputada de autos, es presunta autora o partícipe en la comisión de los delitos en mención, observa este Órgano Jurisdiccional que de las actuaciones que rielan al expediente se constata la existencia de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 17.02.2014, por el funcionario Detective Agregado ERICK MARIN, adscrito a la División Contra la Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: "...Siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándome en la sede de este despacho y vista la información antes referida, en acta suscrita por la funcionaría GLENYS AMARO, a las 02:30 horas de la mañana y previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho me traslade en vehículos particulares en compañía de una comisión de este despacho integrada por los funcionarios: Comisario DARWIN Echeverría, Supervisor del Área de Investigaciones de esta oficina, Inspectores Jefes LUIS Carrillo, Jefe de Investigaciones de esta oficina, HARLYN Tovar, Inspector Agregado PASTOR Ramones, Inspectores MARLON Mora, MARÍA Duarte, Detective Agregado DAYANA Salaz y Detective GLENYS Amaro, a la siguiente dilección: HOTEL VIZCONDE, UBICADO ENTRE LA ESQUINA DESAMPARADOS A TEÑIDEROS. DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR-¬CARACAS. DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de verificar y constatar la información obtenida, una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta principal del recinto, siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino quien manifestó ser y llamarse RAFAEL ANTONIO PADILLA; a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y de exponer el motivo (sic) nuestra presencia, informó ser el encargado del citado establecimiento quedando identificado plenamente de la manera siguiente: RAFAEL ANTONIO PADILLA,… titular de la cédula de Identidad número V- 6.421.049, procediendo en compañía del encargado a realizar un arduo recorrido por los alrededores del estacionamiento del hotel, logrando visualizar un vehículo camioneta marca Isuzu, modelo D¬max, de color blanca, placas AH245ZG, al inquirirle por la persona o personas que arribaron en el referido vehículo, manifestó que son cuatro personas, dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, y que se registraron con los siguientes nombres; Arturo Egurrola, cédula de identidad V-12.761.465, Gilberto Rodríguez, cédula de identidad 7.948.946, Yesenia Azuaje, cédula de identidad V-15.098,675 y María Urbaneja, cédula de identidad V-0000, a esta última le colocaron esa numeración porque la misma al momento del registro no presentó cédula de identidad, indicando que a todos los hospedados se les solicita cédula o pasaporte para ingresarlos, de igual manera manifestó que los mismos se encuentran en el piso cinco, habitación 107 por lo que con la premura del caso procedimos a trasladarnos hasta dicha habitación conjuntamente con el encargado del citado establecimiento, una vez allí procedimos a tocar la puerta de la habitación en cuestión, e identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial, siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino a quien le dimos la voz de alto e ingresando de manera inmediata y procediendo abordarlos con las medidas de seguridad a los ocupantes, una vez resguardada la habitación por funcionarios de esta oficina procedió el Inspector PASTOR RAMONES y Detective GIKNIS AMARO, de conformidad con el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 119º, Esjusdem (sic), de las reglas de actuación policial, a realizar revisión corporal, realizada dio como resultado lo siguiente: 1- EGURROLA AGUILAR ARTURO EMILIO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.761.465, le fueron incautadas las siguientes evidencias: un arma de fuego tipo pistola, modelo FORCE99, marca Tanfoglio, calibre 9 mm, serial del arma AB45461, de color negra, acta de asignación de arma de fuego, emitido por el ministerio del poder popular para la defensa, dirección de armas y explosivos no. (sic) dpnas 13650-2013 de fecha 04/03/2013, del arma de fuego marca tanfoglio, modelo forcé 99, calibre 9mm, serial ab45461 a nombre del ciudadano Arturo Emilio Egurrola Aguilar titular de la cédula de identidad V-12.761.465, dos teléfonos celulares uno marca Samsung S3, de color negro, otro marca Nokia, modelo 111.1, de color azul con negro, un porta distintivo con dos carnet el primero de ellos se puede leer GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESINDENCIA, ARTURO EMILIO AGURROLLA AGUILAR... ASISTENTE DE LA PRESIDENCIA, FUNDACION PROPATRIA, VENCE DICIEMBRE 2014, y el otro dice textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NOMBRE Y APELLIDO ARTURO EGURROLA...NUMERO DE CARNET 2437.507, VENCE 08-01-2016, FUNDAPRET, JEFE DE SEGURIDAD, igualmente se le incautó un porta credenciales contentivo de un porte de arma con el numero de control 20133169239, porte de arma a nombre de EGURROLA AGUILAR ARTURO MILlO, CÉDULA V-12.761.465 y un emblema del Escudo de Venezuela e igual forma al ser verificado ante el sistema de información policial SIIPOL, le corresponde los datos antes mencionado y el mismo presenta registro policial de fecha 20/03/2010, expediente número E-398.189, por el delito de Violencia Física, iniciado por la Sub Delegación de Guarenas. 2.- RODRIGUEZ VIÑA GILBERTO MANUEL, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.948.946, al mismo le fue incautado la siguiente evidencia criminalística; un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, de color negro, al ser verificado por ante el sistema de información policial SIIPOL, le corresponde los datos suministrados, no presentando solicitud ni registro policial. 3.- URBANEJA NAVARRO MARIA MARGARITA, CEDULA DE IDENTIDAD V-6.005.787, a la misma le fue incautada la siguiente evidencia de interés criminalística un teléfono celular marca Vtelca, modelo S188, de color rojo y la cantidad de Dieciséis Mil setecientos cincuenta y cinco (16.755,00) bolívares... una cédula de identidad laminada a nombre de. VELASQUEZ BOLIVAR YETMARY YAIN, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.983.998, la cual al ser verificada ambos números de cédula de identidad por ante el sistema de información policial efectivamente corresponden los datos antes mencionados, no presentando registro policial. 4.- AZUAJE VILLAMIZAR YESENIA CAROLINA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.098.675, y al ser verificada ante el sistema de información policial SIIPOL, corresponde a los datos, no presentado solicitud alguna, cabe destacar que a la misma le fue incautada de interés criminalística un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320, de color morado y negro y una cédula de identidad laminada que lleva por nombre FERMIN URBANEJA VERUSKA DEL MAR, FECHA DE NACIMIENTO 01-11-1980, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.106.794, al ser verificada por ante información policial SIIPOL, efectivamente corresponden los datos antes mencionado y la misma se encuentra SOLICITADA por ante el JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGÚN CAUSA NÚMERO 41°C-¬17.940-13. DE FECHA 18-07-2013. POR EL DELITO DE ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: por requerimiento de la fiscalía 73 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de igual manera manifestó esta ciudadana que ella cargaba la primera cédula de las mencionadas ya que se encontraba huyendo por varios delitos cometidos, acto seguido procedimos a retornar a la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos en cuestión. Una vez en la sede de esta oficina le notifique a los jefes naturales del procedimiento en referencia, quienes ordenaron se realizara lo conducente en el presente caso, motivo por el cual procedí a imponerle de sus derechos según el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le permitió a cada uno de ellos realizar una llamada telefónica algún familiar para que conocieran de su situación jurídica actual, realizando de ella la ciudadana: FERMIN URBANEJA VERUSKA DEL MAR, al Abogado HUGO MEJIAS, al número 0414-238.8712, que posteriormente se presentó en este despacho en compañía del abogado Henry Antonio Requena y quien le manifestó que los mismos estarán a primera hora en los Tribunales de Control Correspondiente, a fin de asistirlos como sus abogados defensores. De igual manera se deja constancia que siendo las 04:10 horas de la tarde se realizó llamada telefónica a la Fiscalía 60° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendidos por la Doctora María Pía, Fiscal titular de dicha presentación, a quien se le notificó de la Aprehensión de la ciudadana: FERMIN URBANEJA VERUSKA DEL MAR, FECHA DE NACIMIENTO 01-11-1980, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-15.106.794 y tres personas más, por cuanto por ante este despacho lleva investigación penal con la nomenclatura 1-225.261, la cual conoce esa representación fiscal, quien indicó que los mismos fueran presentados ante los Tribunales correspondientes, así mismo se anexa mediante la presente copia del reporte del Sistema de Información Policial, y hoja de los derechos del imputados, los cuales fueron leídos, y firmados por las personas aprehendidas colocándole además sus impresiones dactilares, de igual manera se deja constancia que el arma de fuego marca tanfoglio, modelo forcé 99, calibre 9mm, serial ab45461 y el vehículo camioneta marca Isuzu, modelo D-max, de color blanca, serial de carrocería MPAER33CXCTI08963, placas AH245ZG, fueron verificadas ante el sistema de información policial SIIPOL, no presentado solicitudes algunas. Cabe destacar que todas las evidencias incautadas serán enviadas a sus respectivos departamentos a los fines de realizarle sus experticias de ley. Es todo...". 2.- ESCRITO DE DENUNCIA, presentado en fecha 31 de mayo de 2013, por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano: JERONIMO SERGIO LAGARDE PRADERA, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.211.073, en el cual se establece la denuncia en contra de la ciudadana VERUZCA DEL MAR FERMÍN URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.106.794; determinando a través de la investigación la participación de los ciudadanos RONALD ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, MIGUEL MARRERO ÁLVAREZ y OSCAR JOSE CHÁVEZ DÍAZ; los cuales presuntamente a través de una conducta ilícita, los engañaron a los fines de obtener un provecho económico patrimonial. 3.- En fecha: 11 de Junio del 2.013, se presentó de manera espontánea a rendir entrevista el ciudadano: LAGARDE PRADERA JERONIMO SERGIO, quien es víctima en el presente caso, quien manifestó dentro de los aspectos más resaltantes que por recomendaciones del ciudadano RONALD ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, su persona depósito en la cuenta 0134-0361-97-361-1028939, del banco Banesco a nombre de la empresa GRUPO VERMAR 2.013, C.A, en fecha 21-12-2.012, la cantidad de (Bs.11.750.000,00), para a adquirir bonos de PDVSA y luego de la operación el mismo solo le daba excusas indicándole que la responsable de la operación o devolución del dinero invertido era la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMÍN URBANEJA, quien hasta la presente fecha no ha cumplido con lo propuesto. 4.- En fecha 14 de junio del 2.013, se realizó llamada telefónica al ciudadano: JERONIMO SERGIO LAGARDE PRADERA, solicitándole que especifique la dirección de ubicación de la ciudadana: VERUSKA DE MAR FERMÍN URBANEJA, el mismo indicó que la referida ciudadana es propietaria de una Peluquería de nombre MARUSKA LIGTH & STYLE, C.A, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, edificio San Francisco, planta baja, local "L", frente a Pollo Arturo's Los Ruices; se destacó comisión al lugar, quienes verificaron la información suministrada e indicaron que una vez en el lugar, fueron a bordados por un ciudadano quien se identificó como FERNANDO CARREÑO, quien les manifestó tener varios meses tras el paradero de la ciudadana VERUSKA FERMÍN, por cuanto la misma con la cooperación de un ciudadano de nombre MIGUEL MARRERO ÁLVAREZ, le ofrecieron invertir su capital en la importación de equipos médicos por cuanto los mismos tienen contactos en CADIVI, para poder agilizar dichas operaciones y obtener ganancias, por lo que su persona por recomendaciones de MIGUEL MARRERO ALVAREZ, realizó depósitos a las empresas BAS TRADING, C.A y SUMINISTROS AÑEZ, C.A, por un monto total de (Bs.32.504.200,00), siendo el dinero invertido de varios empresarios amigos quienes también resultaron estafados. 5.- En fecha 14 de junio del 2.013, se le recibió entrevista al ciudadano: FERNANDO CARREÑO, por tener conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación. 6.- En fecha 17 de junio del 2.013, comisión de nuestro despacho se trasladó hacía la calle 13 de la Urbina, planta baja 1-B, residencias Elizabeth, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano MANUEL MARTINS, lográndose el objetivo. 7.- En fecha 18 de junio del 2.013, el ciudadano FERNANDO MARRERO, se presentó en nuestra oficina informando que la empresa BAS TRAIDING, C.A, se encuentra ubicada en Terrazas de Club Hípico, complejo residencial Brisas del Prado, local número 7, Baruta Estado Miranda, siendo los representantes legales MIGUEL MARRERO y MIGUEL HUMBERTO MARRERO; motivo por el cual se trasladó comisión de esta oficina al lugar donde lograron citar a los ciudadanos requeridos. 8.- En fecha 18 de junio de 2013, se le recibió entrevista al ciudadano PEÑA HERNÁNDEZ Ronald Alberto, quien labora en la empresa Importadora Deko Styl 101 C.A quien fue la persona contacto para enlazar a la ciudadana VERUZCA FERMÍN con el denunciante de la presente causa, ya que el señor Peña estaba en cuenta que la misma tramitaba bonos de PDVSA. 9.- En fecha 20 de Junio de 2013, se entrevistó al ciudadano MANUEL MARTINS quien realizo una operación financiera con la empresa Grupo VERMAR 2013 C.A, la cual ofrecía bonos de PDVSA, y que fue recomendado por uno de sus empleados de nombre PEÑA RONALD. Así mismo manifestó el entrevistado que recibió de parte de la ciudadana VERUZCA FERMÍN las indicaciones para depositar en la cuenta número 0134-0361-97-3611028939 del Banco Banesco perteneciente a la empresa antes señalada, la cantidad de bolívares 545.000,00 bolívares la cual efectuó según planilla de depósito 2113200808 en fecha 31 de Octubre de 20120 (sic) y la cantidad de bolívares 3.000.000,00 según planilla de depósito 1509261343 en fecha 13 de Noviembre de 2012. 10.- En fecha 01 de julio del 2.013, el ciudadano MIGUEL HUMBERTO SUAREZ MARRERO, se presentó previa boleta de citación trayendo documentos y soportes donde se refleja operaciones por (Bs.35.645.000), efectuados a las empresas BAS TRAlDING y SUMINISTROS AÑEZ; así mismo se deja constancia que se le hizo entrega de boletas de citaciones a nombre de LUIS PADRON y LISBETH GONZALEZ, por cuanto los mismos son representantes legales de la empresa SUMINISTROS AÑEZ. 11.- En fecha 08 de julio del año 2.013, se recibe comunicación del banco Banesco, donde remiten estados de cuentas relacionados con la cuenta número 0134¬0361-973611028939, a nombre de GRUPO VERMAR 2.013, RIF: J¬400508347. 12.- En fecha 08 de julio de 2.013, el funcionario Inspector Agregado Jairo BARRETO, realiza acta análisis relacionada con la comunicación de fecha 08-07-2.013, emanada del banco Banesco, relacionada con la cuenta 0134-0361-973611028939, a nombre de GRUPO VERMAR 2.013, RIF: J-400508347, reflejándose en los aspectos más importantes lo siguiente: leída y analizada comunicación sin número de fecha 08 de julio del 2.013, emanada del banco Banesco, se aprecia dentro de los aspectos más resaltantes un depósito de fecha 21-12-2.012, por la cantidad de (Bs.11.175.000,00), cuenta beneficiaria número 0134-0361973611028939, a nombre de GRUPO VERMAR 2.013, C.A, RIF: J-400508347, el cual fue referido en el escrito interpuesto por el ciudadano: JERONIMO SERGIO LAGARDE PRADERA, el cual dio pie a la presente investigación; es de hacer notar que en la referida comunicación se aprecian diversos movimientos mayores a seis cifras y llama la atención que aun cuando la ciudadana VERUSKA DE MAR FERMÍN URBANEJA, representante legal de la compañía antes mencionada presuntamente coordina operaciones relacionadas con la adquisición de Bonos PDVSA 2.026 nominados en dólares y pagaderos en bolívares, no se justifica la movilización dichas cantidades de dinero repetitivamente en un mismo día y mes. 13.- En fecha 08 de julio del 2.013, se le recibió entrevista al ciudadano LUIS PADRÓN, por tener conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación. 14.- En fecha 08 de julio del 2.013, se le recibió entrevista a la ciudadana LISBETH GONZÁLEZ, por tener conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación. En cuanto a la investigación que cursa ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, tenemos los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA interpuesta en fecha 10.05.2013, interpuesta por el ciudadano EMILIO ADOLFO PÉREZ PASTORIZA, ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: "...Comparezco por ante este Despacho, a denunciar a la ciudadana: Marianela MONZERRAT, a quien conocí por intermedio de los ciudadanos: WALTER TURLI y CESAR ZURITA, esta persona, es decir MARIANELA MONSERRAT, en conocimiento que mi negocio es compra y venta de celulares y accesorios, me ofreció conseguir celulares a un muy bajo precio, me dijo que ella podía importarlos por intermedio de la empresa GRUPO VERMAR, 2013, C.A. lo cierto es que ella me indicó que podía conseguirme ciento veinte celulares, de la marca: Blackberry, modelo: Z10, todo por un monto de dos millones setenta mil bolívares ( 2.070.000 bolívares), me dijo que el dinero lo depositara tal como lo hice en la cuenta número 01340361973611028939, del banco BANESCO. En fecha. 20-02-13, realicé tres depósitos en dicha cuenta que sumaban en total el monto referido, luego de haber hecho el depósito. (sic) Pasaron dos semanas y en todo este tiempo le estuve reclamando a esta persona la entrega de los teléfonos que ella quedo en conseguirme, pero sin darme respuesta concreta. Empecé a sospechar que se trataba de una estafa y por eso le exigí que me devolviera mi dinero y no fue sino en fecha 03-05-13, cuando me hizo entrega de un cheque del banco BANESCO, por el monto que yo le había depositado. Intente hacer efectivo en tres oportunidades el cheque y me lo devolvieron en esas tres oportunidades con una hoja de notificación donde se señala dirigirse al girador. Sin embargo en conversación con la gerente del banco en mención agencia Santa Fe, ella me indico que ese cheque había sido girado con fondos no disponibles. Deseo consignar en este acto el cheque en cuestión y las tres boletas de notificación de que (sic) cheque devuelto. EL DESPACHO DA FE DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE, UN CHEQUE DEL BANCO BANESCO CUENTA NUMERO 01340361973611028939, A FAVOR DE PHONE HOUSE EPP, CA, POR UN MONTO DE 2.070.000 BOLIVARES, SIGNADO CON EL NUMERO 47339415. Es todo...". 2.- COMUNICACIÓN suscrita en fecha 09.08.2013, por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, VP. DE CONTROL Y PERDIDAS DE BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cual informa lo siguiente: "... 1. La cuenta Corriente Nº 134-0361-97-3611028939, aparece registrada a nombre de la cliente Grupo Yermar 2013, C.A., Rif Nº J-400508347, firma autorizada: Veruska del Mar Fermín., C.I. V¬15.106.794 y Maria Margarita Urbaneja, C.I. V-6.005.787, dirección registrada: Av. Fco. De Miranda, Edf. Libremar, piso 1, 13, Urb. Los Ruices Caracas, Miranda...". 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARIANELLA MONSERRAT PRATO, en fecha 17.05.2013, ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber sido intermediaria entre el ciudadano EMILIO PEREZ, quien figura como denunciante y victima de la presente causa y una ciudadana de nombre VERUSKA FERMIN, pero esta ciudadana hasta la presente fecha no ha devuelto el dinero, ni ha hecho entrega de los teléfonos celulares que supuestamente iba a vender al ciudadano antes mencionado. En lo referente a la investigación que cursa ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenemos los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA, interpuesta en fecha 22.04.2013, por el ciudadano JAIME IVAN ALEXANDER SANCHEZ BOTERO, ante la Sub. Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: "...Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana MARIÁNELLA MONTSERRAT, titular de la cédula de identidad V-10.870.204, por cuanto yo acudí a la empresa CENTURY 21 CENTRO SAN IGNACIO C.A, el día 18¬-02-2013, en horas de la tarde, en el Centro Comercial San Ignacio nivel Chaguáramos, local CH-06, con la finalidad de tener conocimiento y saber el costo de la venta del local donde se encuentra ubicada la mencionada oficina, la ciudadana me indico que debía realizarle un deposito por la cantidad de 1.900.000,00 bolívares, al número de cuenta 0134-0710-0171¬0301-5426, perteneciente al Banco Banesco, donde aparece como titular la referida, con la finalidad de hacer la reservación del local, por lo que el día 19-02-2013, en horas de la mañana acudí a una agencia bancaria del Banco Banesco y realice el depósito estipulado por la mencionada ciudadana y así poder hacer la reservación del establecimiento, al cabo de unos tres días esta señora me llamo notificándome que la venta del local ya no se podía realizar, por lo que estaría devolviéndome el dinero en los días siguientes, las últimas semanas he llamado en reiteradas ocasiones y además he acudió (sic) a su oficina para que esta persona me diera una respuesta sobre el dinero que le deposite, pero a tratado de evadir su responsabilidad en cuanto al pago del mismo, diciéndome que está tratando de reunir el dinero por en estos momentos no tiene esa cantidad para cancelármela, no respondiendo en que gastó el dinero que le deposite, motivo por el cual tomé la decisión de acudir a la sede de este despacho para denunciarla. 4.- ENTREVISTA, rendida en fecha 08.05.2013, por la ciudadana MARIANELLA MONTSERRAT, ante la Sub. Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó que resulta ser que en el mes de febrero me contactó un cliente de nombre JAIME SANCHEZ, a fin de comprar un local ubicado en Los Ruices, frente al Restaurant Arturo's por lo que me deposito la cantidad de 1.900.000, Bs en mi cuenta número 0102-0107-17¬0000045036, para reservar el inmueble y yo transferí ese dinero a la cuenta número 0134-0361-97-3611028939, perteneciente al Grupo Vermar C.A., quienes son los dueños de la peluquería, cabe destacar que esa negociación se estaba haciendo directamente con la señora VERUZCA FERMIN, titular de la cédula de identidad V-15.106.794, quien es representante de la empresa GRUPO VERMAR, C.A., luego de un mes aproximadamente la ciudadana VERUZCA FERMIN, desiste de la venta del inmueble, por lo que el (sic) JAIME SANCHEZ, solicitó su reintegro, por lo que hubo un acuerdo entre ellos. 4.- COMUNICACIÓN suscrita en fecha 09.08.2013, por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, VP. DE CONTROL Y PERDIDAS DE BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cual informa lo siguiente: "...1. La cuenta Corriente Nº 134-0361-97-3611028939, aparece registrada a nombre de la cliente Grupo Vermar 2013, C.A., Rif Nº J-400508347, firma autorizada: Veruska del Mar Fermín., C.I. V-15.106.794 y Maria Margarita Urbaneja, C.I. V-6.005.787, dirección registrada: Av. Fco. De Miranda, Edf. Libremar, piso 1, 13, Urb. Los Ruices Caracas, Miranda...". Finalmente en lo relativo a la investigación que cursa ante la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenemos como elemento de convicción: 1.- DENUNCIA COMUN, interpuesta en fecha 30.07.2013, por el ciudadano MESA DONALDO ERICK RICARDO, quien expuso: “…Resulta que yo poseo un taller de motocicletas y ventas de accesorios para moto de alta cilindrada y debido al déficit de repuestos para reparar las motocicletas de alta cilindrada y cubrir los pedidos de los clientes, le pregunte al señor Berniealain Ávila, si conocía de alguna persona que se dedicara a traer repuestos para motos y así solventar mis necesidades, este me respondió; qué una comadre apodada GIGI, podía resolver, a esta repuesta procedí a reunirme con Bemialain Ávila y su novia Kelly Ledo, para culminar los detalles de la negociación, luego de este caso el día 22 de febrero de este año deposite dos cheques de Gerencia, cuyos fondos estaban en mi cuenta personal número 01080573200200018385, del Banco Provincial; los mismos fueron depositados uno en el Banco Banesco en la cuenta número 1340361973611028939 a nombre de la Empresa Grupo Vermar 2013 C.A, rif J400Q50834-7, por la suma de ''Un Millón Ocho Cientos Mil Bolívares (1.800.000 BsF) y el otro a la cuenta Banesco número: 01340008300083309790, a nombre: Bernialain Ávila, titular de la cédula de identidad V15.421.034, por un monto de Dos Ciento Veinticinco Mil Bolívares (225.000 BsF), para un total de Dos Millones Veinticinco Mil Bolívares Fuertes, suma con la cual cubriría los productos necesarios para reparar las motocicletas y hasta la presente fecha no me han entregado la mercancía solicitada para esa fecha, en vista de que no se dio la negociación, le solicite al señor Bernialain Ávila, que me realizara la devolución del dinero, pero hasta el día de hoy solo me ha devuelto la suma de Dos Cientos Quince Mil Bolívares, ya que él dice que la representante legal de la empresa Grupo Vermar 2013 C.A, cuyo nombre es: VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, cédula de identidad V-15.106.794, es la responsable de la transacción del dinero restante, posteriormente solicite el número telefónico de la señora Veruska, para coordinar el pago del dinero restante, por lo que la contacte, me reuní con ella y muy positivamente acordó pagarme el dinero pendiente, ya que no había podido cubrirme la negociación acordada; y hasta la fecha la he llamado constantemente solicitándole el dinero, respondiéndome que ha tenido problema con la cuenta bancaria y por ende no ha podido devolverme el dinero, por lo que veo que es mentira ya que no le veo interés de devolverme el dinero ni la mercancía solicitada. Es todo...", cumpliéndose con el presupuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Elementos estos que fueron examinados por el Tribunal a quo quien dejo constancia de lo siguiente:

“...Cumpliéndose con el presupuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. En relación a las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización, contemplado en el numeral 3 de dicha norma adjetiva penal, artículo 237 y 238 eiusdem, este Tribunal observa que las mismas son subjetivas y deben ser analizadas con sumo cuidado por el Juzgador al momento de adoptar la decisión acerca de la medida de coerción personal a dictar. Es importante destacar que ninguno de los delitos imputados en el presente caso exceden en su límite máximo de diez (10) años para presumir el peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte observa este Tribunal que en fecha 05.08.2013, se celebró ante este Juzgado audiencia oral de presentación del imputado HERNAN HENRIQUEZ GUERRERO PULIDO, tal como se observa al folio 280 y siguientes de la primera pieza del expediente, al término de la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 37, del Código Penal y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En fecha 22.07.2013, este Despacho en audiencia oral de presentación del imputado RONALD ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, tal como se observa al folio 344 y siguientes de la primera pieza del expediente, decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 37, del Código Penal y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en fecha 15.08.2013, la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, Abg. GINEIRA JAKIMA RODRIGUEZ URBINA, igualmente presente en el día de hoy en la audiencia, solicitó al Tribunal sustituir la medida privativa de libertad dictada en contra del coimputado ciudadano RONALD ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, por medidas menos gravosa a la detención, tal como se observa al folio 119 y siguiente de la pieza 2 del expediente, procediendo este Juzgado a cargo del Juez PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, en esa misma fecha a dictar decisión mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad por las medidas cautelares sustitutiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la libertad del mencionado ciudadano (Folios 120 y siguientes de la segunda pieza del expediente). En fecha 16.08.2013, tal como se evidencia al folio 128 de la segunda pieza del expediente, la Abg. JAZMIN FLORES VALDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano HERNAN HENRIQUEZ GUERRERO PULIDO, en base a la solicitud efectuada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Nacional Abg. GINEIRA RODRIGUEZ URBINA y la decisión del Tribunal en fecha 15.08.2013, respecto del ciudadano RONALD ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, que acordó sustituir la medida privativa por medidas cautelares, solicitó sea extensiva la medida a favor de su representado por encontrarse en igualdad de condiciones. En fecha 21.08.2013, la defensa del imputado HERNANDEZ GUERRERO PULIDO, representada por los Abogados JAZMIN FLORES VALDEZ y HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ y la victima FERNANDO JOSÉ CARREÑO NOGUERA, representada por los Abogados EMILIO JOSE RAMIREZ y JOSE ANTONIO CRESPO, proponen acuerdo reparatorio (Folio 159 y siguientes de la 2 pieza del expediente), procediendo el Tribunal en fecha 23.08.2013, a celebrar audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional a homologar el acuerdo reparatorio planteado entre la victima y el imputado, decretando el sobreseimiento de la causa respecto del delito de ESTAFA, advirtiendo que la investigación sigue respecto del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, acordando a favor del imputado HERNAN GUERRERO PULIDO, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la inmediata boleta de excarcelación (Folios 176 y siguiente de la segunda pieza del expediente). Del mismo modo, se observa que en esa misma fecha, vale decir, 23.08.2013, el Tribunal a cargo del Juez PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, lleva a cabo audiencia oral de presentación del imputado LUIS ALBERTO PADRON AÑEZ, a quien la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, le imputó igualmente los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 37, del Código Penal y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; encontrándose presente el Apoderado Judicial de la víctima, se aprobó el acuerdo reparatorio planteado a plazo por el imputado a la víctima y se acordó a favor del imputado de marras las medidas cautelares sustitutivas de libertad (Folios 182 y siguientes de la segunda pieza del expediente), es decir, a la presente fecha las tres personas que se han sido oídas por el Tribunal habiendo sido imputadas por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público a Nivel Nacional por los delitos de ESTAFA y ASOClACION PARA DEUNQUIR, previstos en las disposiciones ut supra, se encuentran actualmente sometidas a medidas cautelares sustitutivas de libertad, vale decir, los mismos delitos imputados a la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, amén de la imputación del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que este decisor estima que si los otros imputados RONALD ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, HERNAN GUERRRO PUUDO y LUIS ALBERTO PADRON AÑEZ que se encuentran ya a derecho, sometidos al proceso penal en estado de libertad, mediante medidas cautelares sustitutivas y contra dichas decisiones ninguna de las partes ejerció Recurso de Apelación, nada obsta para que la encausada hoy presente en la audiencia ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, enfrente igualmente el proceso penal en la misma condición que los coimputados de marras, dado que el pilar fundamental del sistema penal acusatorio Venezolano es ir a juicio en libertad, prima en todo momento los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y proporcionalidad, estatuidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir lo contrario sería ir en contra de las decisiones adoptadas anteriormente por este mismo Juzgado de Control y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez: "Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada ya que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...". Por todas las razones antes indicadas quien aquí decide en estricta sujeción a las decisiones proferidas por este Despacho respecto de los coimputados RONALD ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, HERNAN GUERRRO PUUDO y LUIS ALBERTO PADRON AÑEZ, fiel a los postulados establecidos en nuestro texto adjetivo penal,

Resulta oportuno dejar constancia que el Tribunal A quo alude en la fundamentación de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en la audiencia celebrada el día 21 de febrero de 2014, lo siguiente: “...las tres personas que se han sido oídas por el Tribunal habiendo sido imputadas por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público a Nivel Nacional por los delitos de ESTAFA y ASOClACION PARA DEUNQUIR, previstos en las disposiciones ut supra, se encuentran actualmente sometidas a medidas cautelares sustitutivas de libertad, vale decir, los mismos delitos imputados a la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, amén de la imputación del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que este decisor estima que si los otros imputados RONALD ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, HERNAN GUERRRO PUUDO y LUIS ALBERTO PADRON AÑEZ que se encuentran ya a derecho, sometidos al proceso penal en estado de libertad, mediante medidas cautelares sustitutivas..., nada obsta para que la encausada hoy presente en la audiencia ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, enfrente igualmente el proceso penal en la misma condición que los coimputados de marras...”. obviando el Juzgador en la causa que nos ocupa, que la referida ciudadana si bien es cierto esta siendo investigada por los mismos delitos que recaen sobre los coimputados, no es menos cierto que a la actualidad se le imputo un nuevo delito, a saber USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, constando igualmente esta Corte de Apelaciones que en la oportunidad en que el Ministerio Público presentó a los coimputados de autos, éstos se les dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, medida que posteriormente fue revisada en virtud que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en el lapso de ley, por lo que en el caso bajo análisis considera este Tribunal de Alzada que no estamos en idénticos supuestos con respecto a la situación de los coimputados de la presente causa a los fines de aplicar el efecto extensivo con relación a la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, al menos hasta este momento procesal; igualmente destaca este Tribunal Colegiado que la mencionada ciudadana estaba en conocimiento que en su contra pesaba una orden de aprehensión expedida por dicho órgano jurisdiccional y sin embargo ésta no se puso a derecho, en razón de lo expresado considera esta Corte de Apelaciones que la citada ciudadana ha mantenido una conducta reticente, circunstancia ésta que toma en cuenta este Tribunal Colegiado a los fines de presumir que la misma podría evadir el proceso que se le sigue en su contra, sumado a la circunstancia que uno de los delitos imputados a la mencionada ciudadana es el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal que establece una pena de seis a diez años, por lo que en concordancia con el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción de fuga, tal como lo advierte tal disposición legal cuando establece: “...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...”.
Pues bien, a los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares en el proceso penal, es necesaria la concreción de ciertos presupuestos materiales que justifiquen la imposición de las mismas; tales presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o peligro de fuga; el primero de los enunciados presupuestos se refiere a la existencia de un hecho tipificado como delito y a la probable participación en él de una persona determinada, basada dicha hipótesis en indicios, objetiva y racionalmente fundados; y, el segundo, al peligro de fuga, ocultación de pruebas u obstrucción de la investigación.

En cuanto a la existencia del primer presupuesto, es decir, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, y la existencia de fundados elementos de convicción a los fines de estimar que la imputada es autora o participe en los hechos punibles imputados, precisa este Tribunal de Alzada, que en el presente caso el Ministerio Público imputó a la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, cédula de identidad V-15.106.794, la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando el juez de control al emitir sus pronunciamientos en la audiencia de presentación para oír al imputado, que de las actuaciones que rielan al expediente se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como lo dejo suscrito a tenor del Tercer pronunciamiento en los siguientes términos: TERCERO: “..Vista la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, quien encuadró la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, en los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contraposición de a (sic) lo explanado por la defensa, respecto del delito de USURPACION DE IDENTIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal observa que respecto del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en la disposición ut supra, estima este decisor, que la imputada de autos adecuó su conducta en dicho injusto penal, toda vez que al momento de serle practica (sic) la inspección corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17.02.2014, a la misma se le incautó en su posesión una cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana AZUAJE VILLAMIZAR YESENIA CAROLINA Nº V-15.098.675, con la cual se registró conjuntamente con otras tres personas que resultaron detenidas en el HOTEL VIZCONDE, ubicado entre las esquinas de Desamparados a Teñideros de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital y los funcionarios policiales dan fe del procedimiento llevado a cabo y la incautación del referido documento de identificación en poder de la suso mentada ciudadana. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este juzgador estima y así lo ha sostenido en cada una de sus decisiones que para que se configure el delito in comento se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos criminales; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. ¬Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos; no obstante quien aquí decide cónsono con los pronunciamientos emitidos por este Juzgado de Control a cargo del Juez PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, en las audiencias de presentación de imputados celebradas en fechas 05.08.2013, 22.07.2013 y 23.08.2013, respecto de los ciudadanos HERNAN HENRIQUEZ GUERRERO PULIDO, RONALD ALBERTO PEREZ HERNANDEZ y LUIS ALBERTO PADRON AÑEZ, en la cual se admitió dicha calificación jurídica, que acogió dicha calificación jurídica; como quiera que en ninguno de esos casos se ha presentado a la fecha acto conclusivo y en el caso que nos ocupa nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal, se acogen provisionalmente las calificaciones jurídicas dadas por la Vindicta Pública, vale decir, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, advirtiéndose que las mismas pudieran variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...". Elementos de convicción estos que le permitieron considerar que la imputada supra identificada se encuentra presuntamente relacionada con los hechos penales aquí imputados por la Vindicta Pública.

A tenor de lo expresado concluye el juez de la recurrida que en el caso bajo análisis se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2, que constituyen el llamado fumus bonis iuris, en cuanto a la precalificación hecha por parte del Ministerio Público en los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, refiriendo finalmente que : “…los supuestos que motivaron la aprehensión de la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosa a la detención, en tal sentido, se impone a la referida ciudadana las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad consagradas en los numerales 3, 4 y 8, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal suficientes para garantizar las resultas del proceso, vale decir: numeral 3: presentaciones periódicas ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días; numeral 4: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y del país sin la previa autorización del Juez y numeral 8: Presentación de dos (2) fiadores de reconocida moralidad, buena conducta, responsables y que tenga capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, debiendo los mismos acreditar ante el Tribunal constancia de residencia, de buena conducta expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde tengan su domicilio habitual, así como constancia de trabajo actual en donde se verifique que devengan un sueldo igual o superior a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 UT). Advirtiendo el Tribunal que una vez constituida la fianza a favor de la imputada, la misma recobrará inmediatamente su libertad...”. Sin considerar el Tribunal A quo lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el peligro de fuga y/o la obstaculización en la investigación penal, del cual se desprende que los hechos imputados por el Ministerio Público, la pena que podría llegar a imponerse a la referida ciudadana la cual excede de los diez años, así como el daño causado en multiplicidad de victima tal como lo dejo sentado la representación Fiscal al suscribir los elementos de convicción que le impulsaron a solicitar la Medida Privativa de Libertad no acordada por el Tribunal A quo, concluyendo que el Tribunal no logro desvirtuar la presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular , del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación penal que se le sigue a la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, por estar presuntamente relacionada con los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...”.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un daño de cierta magnitud en el campo penal y debe considerarse la pena a aplicar, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, siendo que en el presente caso uno de los delitos aquí imputados contra la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, a saber el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIER la cual tiene una pena de seis a diez años, concordada con el artículo 237 Parágrafo Primero alude a que en estos casos: “...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...”. y dado el caso que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez puede otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, se establece que para el caso en estudio, dada las circunstancias de su comisión, y la pena que podría llegar a imponerse a la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA. de ser declarada culpable del delito en mención, esta debería cumplir una pena entre seis a diez años, razón por la cual a criterio de estos decidores, las resultas de este proceso no pueden ser satisfechas con la medida cautelar impuestas por el Juez A quo, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la representante del Ministerio Público conforme a la disposición contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, se REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2014 , por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó a favor de la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, se DECRETA en contra de la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Judicial Privativa de Libertad, que deberá ser ejecutada inmediatamente por el Tribunal A quo. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la representante del Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó a favor de la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, se DECRETA en contra de la ciudadana VERUSKA DEL MAR FERMIN URBANEJA, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Judicial Privativa de Libertad, que deberá ser ejecutada inmediatamente por el Tribunal A quo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)


LA JUEZ, EL JUEZ,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO



EL SECRETARIO,

Abg. LUIS OMAR SEQUERA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS OMAR SEQUERA












Exp. Nro. 3990-2014.