REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3383-14 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2013, por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) Penal, en representación del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2013, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 06-01-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3397-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, la cual actualmente se encuentra de reposo médico.
En fecha 08-01-2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) Penal, en representación del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios trece (13) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, copias certificadas del acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 30 de Noviembre de 2013, realizada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la via del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirio la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformida con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal en cuanto para el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, adviritinedo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcruso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, evidenciandose que a la fecha no se encuentran prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción que permiten lleval al convecimiento de quein aqui decide que el imputado de autos, pudiera se responsables de hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, en los cuales tenemos: A.- ACTA DE APREHENSIÓN suscrita por el funcinario aL(sic) Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, medinate la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar. B.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA. C.- ACTA DE ENTREVISRA(sic), de la victima. 3.- Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en partiuclar de Peligro de Fuga, la magnitud del daño cuasado o peligro de obstaculización en la busquedad de la verdad, 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3.- Magnitud del Daño causado, es un delito pluriofensivo, considerando quien aqui decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ,..., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y parágrafo Primero y el artículo 238 Ordinal 2 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación con la medida cautelar sustitutiva de libertad designandole como centro de reclusión al ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ el Internado Judicial de San Juan de lso Morros, Estado Guarico. CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informando lo aquí acordado. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a realizar la solicitud realizada por la Defensa Pública. SEXTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico y Defensa Publica en cuanto a las copias simples de las presentes actuaciones, SEPTIMO: Líbrese los oficios al orgánco aprehensor, informándole lo aquí acordado. OCTAVO: Con la lectura y firma del artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...omissis...”.
Asimismo corre inserto a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del cuaderno de apelación, copias certificadas del auto fundado dictado en esa misma fecha 30 de noviembre de 2013, respecto a la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación del imputado, en la cual el Juzgado a-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El Representante del Ministerio Público DR. KEIWERR PENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministeiro Público adscrito a la Oficina del Area Metropolitana de Caracas, al momento de exponer como se produjo la aprehensión del imputado para solicitar la aplicación del Procedimiento ordinario y la imposición de uan medida de coerción personal entre otros particulares manifestó:
... Siendo ésta la oportunidad para celebrar la audiencia para oír al ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ esta Representación Fiscal lo presenta ante este Juzgado, siendo que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en fecha 29 de noviembre de 2013, dejándose constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano presentado en este acto, es por lo que solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los presententes hechos para el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que solicito se le otorogue la MEDIDIA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 ordinales 1º, 2º, y 3º, 237 ordinales 2º y 3º, y Parágrafo Primero y artículo 238, ordinal 2 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS RAZONES POR LAS CUALES TES JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236 Y 237, AMBOS DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Entre las razones por las cuales este juzgador estima ue concurren en el presente caso, las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONI IURIS, asi como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma referida, en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 EIUSDEM, tenemos:
1.- Acta Policial suscrita por el funcionario OFICIAL CUADRADO GUZMAN JAIME, quien entre otros particulares dejó constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana del día de hoy encontrándome de serivico a pie desde la Esquina La Gorda Pedrera de la Av. Baralt, en Caracas, en compañia del Oficial ROSMERY GARCIA, credencial 73865, momentos en que nos encontrábamos a pocos metros de la esquina La Gorda, una ciudadana de tes (sic) blanca, contextura delgada, usa, lentes, nos grita a viva voz que momentos antes lo habian despojado de sus pertenencias bajo amenaza de (un par de zarcillos y anillos de oro), cuando esta termina de cruzar el paso peatonal hacia la esquina la Gorda, adyacente a la tienda de ropa “Korda Modas”, a su vez señala a dos de los ciudadanos del sexo masculino que iban n veloz carrera con dirección a la Plaza Miranda, donde uno de ellos se devía corre hacia la Plaza Caracas, el otro corre hacia la Avenida Baralt, los ciudadanos señalados tienen las siguientes caracterisitcas: de 173, metros de estatura, ambos visten una camisa color rojo, por lo que se logra interceptar a uno de ellos, por cuanto el otro se pierde vista, el que corrio hacia la Plaza Miranda, Avenida Baralt, se le da la vox de alto, identificandonos como policias, por consiguiente el ciudadano señalado se le indica que será revisado, de inmediato mi persona Procede a la revisión personal(sic)... incautandole lo siguiente (02) ZARCILLOS OLOR DORADO, CON FORMA DE MANZANAS, que el detenido los tenía en la mano derecha, y UN (01) CUCHILLO ELABORADO CON UNA HOJA DE MATAL COLOR PLATEADO DE APRIXIMADAMENTE 12 CENTIMETROS DE LARGO, SE LEE EN UNO DE SUS LADOS Smart Cook, STAINLEES STEEL, JAPAN, CON MAGO ELABORADO EN MATERIAL MADERA COLOR MARRON CON DOS REMANCHES, DONDE NO DE ELLOS ESTA INCOMPLETO, se le cuencutra al detenido en el bolsillo trasero izquierodo del pantalón que lleva puesto para el momento de la detención, lo referido queda como evidencia reflejada en la planilla de registro de cadena de custodia física....donde la víctima señala al detenido en cuestión de haberla despojado de sus pertenencias, y reconoce su pertenencia incautada, dos (02) zarcillos, por cuanto se presume que el otro ciudadano señalado que no se logra capturar, llevaba los dos anillos despoaados a la victima....”
2. Acta de entrevista rendida por la presunta victima, ciudadano DELFINA CORRAL PORTO, ..., ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transportate de la Alcadía de Caracas, quien entre otros particulares manifestó: “Yo cruce el paso de peatones que queda en la esquina de La Gorda de la Avenida Baralt, iba hacia la tienda de ropas “Corda Modas”, en lo que llego a la esquian, dos hombres, de tes(sic) blanca, los dos eran delgados jóvenes vestían camisas de color rojo, se abalanzan sobre mi intimidándome y me amenazaron con un cuchillo, uno de ellos me dijo que me quitira los zarcillos y los anillos de Oro que tenía en mi mano derecha uno de los anillos era el de mi matrimonio, entonces como me Sali el anillo de matrimonio no me lo podía quirar me lo arrancó a las fuerza, el otro no tenia el cuchillo, luego salieron corriendo hacia Plaza Miranda de la Avenida Baralt, en eso venían dos funcinarios de la Policía de Caracas, yo ls(sic) avise que los dos hombres que iban coriendo me habían robado, ellos los persiguen agarrando solo a uno de ellos, el que tenía el cuchillo y mis zarcillos, el otro hombre agarró otra dirección y se escapo, se llevo mis anillos, luego cuando llego a donde lo agarraron los policias lo revisan y le consiguieron efectivamente mis zarcillos y el cuchillo, luego me dijeron que debía colocar la denucnia formal en la cota 905, sede de la policial de caracas, yo fui y es la presente entrevisa, todo eso es hoy 29.11.2013, como a las ocho y treinta de la mañana es todo”. A preguntas formuladas, manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: En la vía pública, en la esquina de la Gorda de la Avenida Baralt, adyacente de la tienda de ropas “Corda Modas”, a las nueve (08:30) (sic) horas de la mañana del día de hoy 29 de noviembre de 2013. TERCERA PREGUNTA (sic): ¿Diga usted, las caracteristicas fisonómicas del sujeto que lo despojo de sus pertenencias? CONTESTO: “dos hombres, de tes (sic) blanca, los dos eran delgados jóvenes y vestian una camisa de color rojo”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, de que pertenencia fue despojada, según su declaración? CONTESTO: “los zarcillosy dos anillos de oro que tenía en mi mano derchos uno de los anillos era el de mi matrimonio. QUINRA PREGUNTA: Diga usted, si le avisa algún ente u organismo de los sucedido, según lo declarado? CONTESTO: “ a dos policías de caracas, que iban pasando a pies”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recupera su pertenencias? CONTESTO: “Solo los zarcillos de oro, mis anillo se los llevo el otro hombre que se escapo”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, a cuantos sujetos detienen los funcionarios segú n lo que narro? CONTESTO: “ a un solo, el que tenía el cuchillo y mis dos zarcillos sin su tranquita”.
3. Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 987, de fecha 29-11-2013, suscrita por el funcionario JAIME CUADRADO, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual se dejó constancia entre otras cosas, de los siguiente: EVIDENCIAS COLECTADAS: “Dos (02) zarcillos color dorados con forma de Manzanas”.
4. Acta de Registro de Cadena de Custodia, Nº 987, de fecha 29-11-2013, suscrita por el funcionario JIME CUADRADO, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcadía de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: “Un (01) cuchillo elaborado con una hoja de metal color Plateado de Aproximadamente 12 centimetros de largo, se lee en uno de los lados Smart Cook Stamless Stert Japón, con mango elaborado en material madera color marrón, con dos Remaches, donde uno de ellos esta incompleto”.
5.- Igualmente se advierte de las actuaciones habidas en la presente causa, el Reporte de Sistema de fecha 29-11-2013, mediante el cual se da cuenta de la conducta predelictual del imputado de autos JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, quien presenta registros policiales, por presuntos delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y ROBO GENERICO.
Dándose de esta manera, los dos supuestos o Circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pueste este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial, tomando en cuenta la existencia de un hecho con las caracteristicas que lo hace punible o encuadrable en la disposición penal incriminadota como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo, que el imputado participó en ese hechos, persistiendo la posibilidad de perseucución por parte del Estado por cuanto la acción penal para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, evidenciándose a todas luces que inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Derecho con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se evidencia el peligro de obsataculización previsto en el artículo 237 Eiusdem, por cuanto puede ifluir para que las victimas y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro de investigación, la verdd de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ellos, este Juzgador considera que l(sic) procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y 5 Parágrafo primero, y numeral 2 del artículo 238, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar las finalidad del proceso. ASI SE DELCRA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y derechos procedenmente expuesto, este Tribunal Octado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadnao imputado JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero, y numeral 2 del artículo 238 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese los oficios correspondientes al Organo de (sic) Policia y al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros Conteitvo de Boelta de Encarcelcación anexa al referido oficio.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (01) al diez (10) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) Penal, en representación del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, en el cual señalan ente otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis…
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado representado por su defensor puede recurrir en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal de la causa, en el presente caso, lo decidido en audiencia oral celebrada en fecha 30 Noviembre del año en curso, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la DECRETÓ PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237, numerales 2º y 3º, Parágrafo Primero en relación con el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
E numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“DECISIONES RECURRIBLES Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...omissis ...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
... omissis ...”
FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE LOS HECHOS
Se inició la presente investigación mediante Acta Policial suscrita en fecha 29 de noviembre de 2013, por los funcionarios OFICIAL CUADRADO GUZMAN JAIMES, credencial 73693; OFICIAL ROSMERY GARCIA credencial 73865, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quienes dejan constancia las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión.
Luego de la aprehensión de mi defendido JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, a solicitud del ciudadano ABG. KEIWERR PEÑA Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público fue trasladado hasta el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa solicitó que la causa siga la vía ordinaria conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo solicito libertad sin restricciones habida consideración de que no se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no emergen de las actuaciones los fundados elementos de convicción en contra de su representado puesto que los funcionarios aprehensores incumplieron lo previsto por el legislador en el articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal: es decir, no se hicieron acompañar de ningún testigo al momento de la revisión corporal del imputado, a pesar de que se trataba de la Av. Baralt a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana; el Tribunal Octavo de Control a cargo del ciudadano Juez DR. DOUGLAS IBARRA TORRES por su parte, al momento de emitir pronunciamiento decreto procedimiento ordinario de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 1, 2 y 3º en relación con el artículo 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numeral 2º todas del Código Orgánica Procesal Penal.
DEL DERECHO
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
Ciudadanos Magistrados, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa; en razón de que lo único que consta en las actuaciones es el dicho de la víctima ya que los funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador que practicaron la detención no observaron los hechos, circunstancias estas que a criterio de quien suscribe no constituye “los fundados elementos de convicción" que exige el legislador para presumir la participación o autoría de una persona en la comisión del hecho punible que se investiga. Así las cosas, verificadas que en el presente asunto, evidentemente actuaron los funcionarios sólo en atención al dicho de la presunta víctima, no trayendo otros elementos de convicción para que la representación fiscal en su condición de de titular de la acción penal estableciera mediante ellos la responsabilidad del imputado, por lo que no habiendo suficientes para solicitar su enjuiciamiento, considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y decretar la libertad sin restricciones de mi defendido HECTOR ENRIQUE CUERVO AMORTEGUI por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la sola declaración de la víctima, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2005. (Exp N° 2004-0239) con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha sostenido lo siguiente:
“…omissis…”.
Así pues, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes e elementos de convicción como antes se expresó, para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa; extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios policiales aprehensores no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación a pesar de que la detención del imputado ocurrió a las ocho y treinta (8:30 am) horas de la mañana en un lugar transitado de personas como lo es la Avenida Baralt y que pudieran corroborar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dichos funcionarios plasmaron en el acta de aprehensión, incumpliendo así los funcionarios aprehensores con lo previsto en los artículos 14 numeral 1o y 15 numeral 5o de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que de forma taxativa señalan:“Articulo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:. -1º Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunado de policía. Articulo 15 - Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia 5.- Asegurar la identificación de testigos del hecho”. Así mismo dichos cumplieron con su obligación de entrevistar a algún testigo de los hechos, como igualmente lo exige el artículo 191 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
Articulo 191 Inspección de Personas: “…omissis…”.
El artículo 191 de la reforma Ley Adjetiva Penal que contiene una norma de trascendental importancia procesal referente a la “inspección de personas” por parte de los funcionarios policiales, sobre todo en este tipo de procedimiento que nos ocupa, donde el legislador agregó lo siguiente:”.,y procurará si la circunstancia lo permite, hacerse acompañar de dos testigo. El legislador no se conformó con la presencia de un testigo sino que exige la presencia de dos testigos, exigencia no facultativa para el funcionario aprehensor, sino que esa exigencia incorporada en la norma es una fórmula ge debido proceso. La norma cuando se refiere a “procurará” no debe interpretarse como una actividad a cumplir opcional por los funcionarios policiales, sino que va enlazada con la expresión “si las circunstancias lo permiten” si las circunstancias lo permiten esa expresión debe ser interpretada en términos de deber. En el presente procedimiento de aprehensión las circunstancias si lo permitían, por cuanto se trata de una zona populosa donde transitan personas como es el Bulevar de Plaza Venezuela, como bien lo señalo el imputado en la Audiencia de Presentación y la propia acta policial y bien pudieron los funcionarios ubicar la presencia de algún ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento por ellos realizado como ordena la norma in comento. Por consiguiente, resultan para este Defensor insuficientes los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, para calificar la aprehensión como flagrante.
Así las cosas, considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan los derechos previstos en los articulo 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 229 (Estado de Libertad) y 230 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad de sujeto activo del delito y la relación de causalidad en la conducta de mi representado, en relación con el tipo Penal que se le imputa.
Por otro lado ciudadanos Magistrados, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Binder, “es una situación procesal (...) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito”. Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia; así que de la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena; la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
Artículo 229 Código Orgánico Procesal Penal:
"Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
El derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida (ver sentencia N° 1027 de fecha 07/07/08, sentencia N° 1029 de fecha 07/07/08 magistrado ponente Francisco Carrasquera López, sentencia N° 1039 de fecha 07 /07 /08, magistrado ponente Dr. Pedro Rondan Hazz); todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. .
En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
“…omissis…”.
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Pág. 385 y 386 en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización ha dejado sentado lo siguiente:
“…omissis…”.
Finalmente y en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, el Tribunal puedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida.
DE LA MOTIVACION DEL AUTO
Por otro lado Ciudadanos Magistrados, se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la Privación Judicial preventiva de libertad permite inferir que se decretó tan grave medida a mi defendido JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista de la presunta víctima y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por el imputado en su declaración y por la defensa, ó sea, infringiendo el artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante Tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que dijo:
“…omissis…”.
En el mismo sentido se ha manifestado la Sala Constitucional, en sentencia 1120, de fecha 10-07-08, que dijo:
“…omissis…”.
La decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157° y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1o y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no. y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 30 de noviembre de 2013, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en rea dad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en la declaración de la víctima en el Acta de Aprehensión (sin testigos) y la Cadena de Custodia la cual se adminicula a la anterior, constituyendo un solo elemento indiciario.
La Sentencia N° 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:
“…omissis…”.
En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho a la víctima como sujeto pasivo del delito.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Octavo en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendidos y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios veinticinco (25) al treinta (30) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MEZA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…omissis…”:
PRIMERO: Observa quien suscribe, que el recurrente denuncia en su escrito que... los funcionarios del instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador que practicaron la detención no observaron los hechos, circunstancia esta que a criterio de quien suscribe no constituye “los fundados elementos de convicción” que exige el legislador venezolano para presumir la participación o autoría de una persona en la comisión del hecho punible que se investiga. Así las cosas, verificadas que en el presente asunto, evidentemente actuaron los funcionarios solo en atención al dicho de la presunta víctima, no trayendo otros elementos de convicción...Respecto a la sola declaración de la víctima, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal en Caracas a los (10) días del mes de mayo de 2005. (EXP. N° 2004-0239) con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha sostenido lo siguiente : “El agraviado o víctima no puede ser testigo de su propio agravio, no es esa la condición de su declaración, lo cual podrá constituir una presunción ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio, es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero no por ello quiere decir que el dicho de la víctima puede tener un “valor probatorio pleno”, considerándose una prueba suficiente que pueda levar al convencimiento al juez para condenar o absolver a una persona.
El juez debe apreciar el dicho de la víctima conjuntamente con los medios de prueba aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la sana critica…”(subrayado del Defensor)…”
“En primer termino se debe indicar que si bien es cierto que los funcionarios aprehensores no observaron los primeros hechos que constituyeron el hecho típico actuaron dentro de los parámetros establecidos en la norma legal por que los mismos iniciaron su accionar inmediatamente posterior al llamado de la víctima, tal como se desprende de el Acta Policial, concordando la actividad con lo establecido en la norma procesal penal Venezolana en el articulo 234 que hace referencia a la flagrancia y que sin duda de el presente asunto se da uno de su supuesto establecidos en el mencionado artículo en su encabezado el cual vale la pena transcribir:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora....”
La última parte del encabezado es bastante diáfana al señalar que nos encontramos en una flagrancia cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
La última parte del encabezamiento es bastante diáfana al señalar que nos encontramos en una flagrancia cuando se sorprenda poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En el presente asunto el hoy imputado fue detenido a pocos metros huyendo del lugar donde se cometió el hecho no siendo en ningún momento perdido de vista por la víctima quien le notifico a los funcionarios actuantes de lo sucedido los cual emprendieron una persecución y lograron su captura a pocos metros siendo detenido cerca al lugar del suceso, llegando a incautarle los objetos descritos por la agraviada como son el cuchillo con que la amenazaron de muerte para lograr someterla y algunos de los objetos que le lograron despojar como fueron sus zarcillos, subsumiendo perfectamente todo lo sucedido en el supuesto establecido en la ultima parte del encabezado del supra referido artículo y además coincidiendo lo manifestado por la víctima completamente con lo incautado al hoy privado de libertad en el momento de la detención, en cuanto a este punto La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 2580 de fecha 11 de diciembre del año 2001 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO señala lo siguiente: “...Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado...” materializándose igualmente lo establecido en esta dispositiva y que es de carácter vinculante para todos los aplicadores de justicia.
Encontrándonos sin duda ante un escenario en donde existen suficientes elementos para haber dictado la medida de coerción de la libertad de privación de libertad tales como son: 1.- El dicho de la víctima. 2.- La Actuación de los funcionarios quien iniciaron la persecución 3.- Los instrumentos que le fueron incautados al detenido y que a su vez son reconocido por la víctima como el arma con que fue amenazada para someterla y sus objetos personales como son los zarcillos.
En cuanto a la sentencia…Respecto a la sola declaración de la víctima, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal en Caracas a los (10) días del mes de mayo de 2005. (EXP. Nº 2004-0239) con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha sometido lo siguiente: “El agraviado o víctima no puede ser testigo de su propio agravio, no es esa la condición de su declaración, lo cual podrá constituir una presunción ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio. Es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero no por ello quiere decir que el dicho de la víctima puede tener un “valor probatorio pleno”, considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento al juez para condenar o absolver a una persona, (subrayado de quien contesta). Es de señalar que el recurrente hábilmente hace mención a esta dispositiva pero la misma se refiere a una etapa diferente al momento de la presentación en flagrancia de hecho se observa que la misma en la parte subrayada se encuentra relacionada con la etapa de juicio al señalar textualmente “considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento al juez para condenar o absolver a una persona.” situación de condenar o absolver que no es acorde con etapa de investigación en el proceso penal patrio, ya que esto el propio de una etapa de juicio cuando el juez debe emitir su dictamen de absolución o condena en el correspondiente juicio y por ende tal aseveración no puede ser considerada por la Instancia Superior, para ser aplicada en esta causa.
SEGUNDO: Quien recurre señala “...Así mismo dichos funcionarios policiales aprehensores omitieron señalar los motivos por los cuales no cumplieron con su obligación de entrevistar a algún testigo de los hechos como igualmente lo exige el artículo 191 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
El artículo 191 de la reforma Ley Adjetiva Penal que contiene una norma de transcendental importancia procesal referente a la “inspección de personas” por parte de los funcionarios policiales, sobre todo en este tipo de procedimiento que nos ocupa, donde el legislador agregó lo siguiente: “... y procurará si la circunstancia lo permite, hacerse acompañar de dos testigos.” El legislador no se conformó con la presencia de un testigo sino que exige la presencia de dos testigos, exigencia no facultativa para el funcionario aprehensor, sino que esa exigencia incorporada en la norma es una formula de debido proceso. La norma cuando se refiere a “procurar” no debe interpretarse como una actividad a cumplir opcional por los funcionarios policiales, sino que va enlazada con la expresión “si las circunstancias lo permiten” si la circunstancias lo permiten esa expresión debe ser utilizada en términos de deber. En el presente procedimiento de aprehensión las circunstancias si lo permiten, por cuanto es una zona populosa donde transitan las personas como el Bulevar de Plaza Venezuela, como bien lo señaló el imputado en la Audiencia de Presentación y la propia Acta Policial y bien pudieron los funcionarios ubicar la presencia de algún ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento por ellos realizado como ordena la norma in comento. Por consiguiente, resultan para este Defensor insuficientes los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, para calificar la aprehensión como flagrante...”
Con respecto a todo lo aseverado por el impugnante en este aspecto es menester ubicar el significado de la palabra “PROCURAR”, al respecto el Diccionario de la Real Academia Española señala: “Cuando fuese posible hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa”.
En cuanto a esto igualmente es oportuno referir lo que señala el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL COMENTANDO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO en su página 385 y 386 en el cual expresa: “… como quiera que sea la expresión “si las circunstancias lo permiten”, se debe interpretar en el sentido de que presencia de los testigos en las inspecciones de personas ha de ser la regla. En efecto, con este nuevo tratamiento de la inspección de personas, el legislador ha querido que estos procedimientos policiales sean acompañados de testigos presenciales(sic), salvo circunstancias excepcionales, tales como sitios solitarios y situaciones de extrema urgencia...” visto lo señalado por el autor podemos decir que si bien es cierto se debe hacer un esfuerzo en los procedimientos policiales por estar acompañados de testigos, existen ciertas situaciones que es imposible cumplir con este requerimiento, aunado con el hecho de que la norma no establece imperativamente para darle validez a lo actuado estar acompañado con los mismo, ya que sabemos que el termino procurar constituye la posibilidad de incorporarlo cuando sea posible; Dicho esto debemos centrar nuestra atención a lo que señala el autor arriba referido cuando en su obra señala salvo varias circunstancia excepcionales como lo son los sitios solitarios que no vienes a ser el caso del presente asunto y “situaciones de extrema urgencia” que coincide perfectamente en el caso en discusión. Sobre este particular es necesario acudir al significado de los términos extrema y urgencia establecidos en el Diccionario de la Real Academia Española, al respecto señala: EXTREMA: Excesivo, sumo, exagerado. URGENCIA: Cualidad de urgente. Inmediata obligación de cumplir un precepto, necesidad o falta apremiante de lo que es menester para algún negocio.
Ahora bien, en el caso en discusión la detención del imputado fue practicada por los funcionarios, segundo después de que la víctima hizo de conocimiento a los representantes del orden público pertenecientes a la Policía de Caracas que se encontraban de servicio a pie desde la esquina la Gorda a Pedrera, de la avenida Baralt de esta ciudad, produciéndose una persecución en fracciones de segundo, donde los funcionarios lograron darle alcance por la pronta y eficiente intervención de los mismos a pocos metros, con objetos que habían sido despojado a la víctima así como el arma utilizada para la comisión del hecho punible, todo lo anterior quedando plasmado en el acta policial. Analizado todo esto es propicio indicar que los aprehensores actuaron en una situación de “extrema urgencia”, no actuaron de una manera distinta a la que se requería para lograr la detención del autor del hecho, dicho en otras palabras no podemos pretender que los funcionarios en presencia de unos de los supuestos de la flagrancia consistentes en una persecución de un sujeto señalado como autor o participe de un hecho considerado como delictivo en vez de continuar con la persecución inmediata ante de la misma procedan a la búsqueda de dos testigos ya que se encontraron en esta situación de excesiva premura o un hecho de extrema urgencia tal como señala el autor referido y por ende encontrándonos en uno de los casos excepcionales a la regla general viéndose imposibilitados los funcionarios en ese instante en incorporar justificadamente los referidos testigos en el presente, caso.
TERCERO: En cuanto a los principios generales de libertad invocados por la Defensa cuando hace referencia a los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución artículo 8, 9, 229 y 230 de nuestra norma adjetiva penal, si bien es cierto que nuestro ordenamiento establece la libertad como regla general también excepcionalmente se puede decretar la Medida Preventiva de Privación de Libertad cuando se den los extremos establecidos en el artículo 236 de el mismo cuerpo normativo que a continuación se plasma:
Artículo 236.
“…omissis…”.
A.- Supuestos que de se materializaron en el presente asunto claramente ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el ROBO AGRAVADO.
B.- Fundados elemento para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso particular el imputado fue señalado por la víctima con la persona que lo abordo conjuntamente con otra lo sometieron con un arma blanca la cual le encontraron al momento de su detención y aunado a todo esto le fue hallado uno de los objetos de su propiedad que la víctima señala que le fue despojada como son los zarcillos y además de esto existe el dicho de los funcionarios que dan fe de la conducta inmediatamente anterior a la detención en la cual el autor del hecho tenía una actitud evasiva en donde intento huir cuestión esta que no pudo llevar a cabo en virtud que interceptado oportunamente por los actuantes los cuales dejaron constancia en actas de esta situación.
C.- De igual manera existe un evidente peligro de fuga por la cuantía de la pena a imponer ya que pudiese ser superior a 10 años.
Por ende la decisión del Tribunal de decretar una medida preventiva de privación de libertad se encuentra ajustada a lo que exige nuestro ordenamiento penal.
CUARTO: En cuanto a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia invocadas por el Defensor la cuales son las Sentencias Nº 1029 de fecha 7/7/08 Magistrados ponentes FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SENTENCIA Nº 1039 DE FECHA 07/07/08 DEL MAGISTRADO Dr. PEDRO RONDON HAZZ DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Las mismas refieren en lineas (sic) generales a que el juez no debe considera únicamente el peligro de fuga para dictar una medida privativa de libertad, en el caso particular el tribunal ad quo para dictar la medida privativa de libertad no solamente considero el peligro de fuga sino conjuntamente apreció todos los supuestos requeridos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal como señalo quien suscribe en la parte previa de estos párrafos por lo que no se dan la situación planteada en la mencionadas sentencias.
En cuanto a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1120 de fecha 10/7/08 y la Sentencia 1516 de la Sala Constitucional y la Sentencia Nº 038 de la Sala de Casación Penal, decisiones que no se hizo mención a los nombres de los Magistrados ponentes, y las cuales se refieren en linea(sic) general a la motivación de los dispositivos de los jueces, en el presente asunto se llevo a cabo el ejercicio lógico comparativo practico exigido por esa superior instancia para llevar a cabo la debida, ya que el administrador de justicia analizo comparativamente cada uno de los elementos que existen en autos como lo es el Acta Policial, el acta de entrevista de la víctima, las dos actas de Registro de Cadena de Custodia, haciendo consideraciones de las actuaciones donde se desprende la conducta pre delictual del imputado, procediendo a analizar claramente el FOMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA al explanar cada uno de los elementos que requiere el 236 del COPP para dictar la medida privativa de libertad específicamente los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe y el evidente peligro de fuga así como también el existente peligro de obstaculización ya que pudiera influir en víctima testigos informen falsamente o se comporten de manera reticente y por ende procedió a decretar la medida privativa de libertad .
PETITORIO
Por las razone, anteriormente expuesta, solicito sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, Abogado MIGUEL JESUS SALAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30), contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Noviembre del año 2013, igualmente solicito que la misma sea confirmada en todas y cada unas de sus partes…”
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Octavo en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendidos y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, por cuanto considera que no encuentran llenos los requisitos establecido su con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que pudieran determinar que su defendido haya sido autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Invoca además el recurrente el presunto incumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 191 del texto adjetivo penal, en virtud que los funcionarios aprehensores omitieron señalar los motivos por los cuales no cumplieron con su obligación de hacerse acompañar de dos testigos al momento de practicar la inspección corporal de su representado; en virtud de lo cual considera que la declaratoria de la medida de coerción personal impuesta en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, viola los derechos previstos en los artículos 44 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
Finalmente manifiesta la defensa recurrente la falta de motivación del fallo recurrido; en virtud de lo cual considera que el mismo infringe los artículos 157, 236 y 240, todos de la aludida norma adjetiva penal.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, en lo que respecta a la denuncia relativa al presunto incumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 191 del texto adjetivo penal, en virtud que los funcionarios aprehensores omitieron señalar los motivos por los cuales no cumplieron con su obligación de hacerse acompañar de dos testigos al momento de practicar la inspección corporal de su representado; observa esta Alzada que la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, se produjo en fecha 29-11-2013, aproximadamente a las diez horas de la mañana, (10:00 a.m.), al momento en que el funcionario Oficial CUADRADO GUZMAN JAIMES, credencial 73693 se encontraba en labores de servicio a pie desde la Esquina La Gorda a Pedrera, de la Avenida Baralt, Caracas, en compañía de la Oficial ROSMERY GARCIA credencial 73865; momento en el cual una ciudadana gritaba a viva voz, que la habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza, específicamente de un par de zarcillos y dos anillos de oro, cuando terminaba de cruzar el paso peatonal hacia la esquina la Gorda, adyacente a la tienda de ropas de “Kordas Moda”, señalando seguidamente a dos ciudadanos del sexto masculino que iban en veloz carrera con dirección a la Plaza Miranda, donde uno de ellos se desvía y corre hacia la Plaza Caracas, el otro corre hacia la Plaza Miranda, logrando se interceptado sólo uno de ellos, por cuanto el otro se perdió de vista; siendo el caso que se desprende del contenido del acta policial, que los funcionarios actuantes a los fines de realizar la inspección personal del ciudadano al cual lograron darle alcance, actuaron bajo el amparo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando incautado en su poder, específicamente en su mano derecha, dos (02) zarcillos de color dorado con forma de manzana y un (01) cuchillo elaborado con hoja de metal color plateado, de aproximadamente doce centímetros de largo, que se incauta en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón; siendo la persona que resultó aprehendida quedó identificado como JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, el cual fue señalado por la víctima como la persona que la despojó de sus pertenencias y además reconocidos por la misma víctima los dos zarcillos recuperados, como de su propiedad; tal y como lo señala el acta policial y acta de entrevista de la víctima, cursantes a los folios tres (3) y cuatro (04), respectivamente, del expediente original.
En base al punto en análisis, es necesario traer a colación el artículo 234 del texto adjetivo penal que es del tenor siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado de esta Sala).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, fue aprehendido inmediatamente después de la presunta comisión de un hecho punible, en virtud de una persecución policial y producto del señalamiento efectuado por la propia víctima, ciudadana Delfina Corral Porto; incautándose en su poder parte de los objetos de los cuales resultó presuntamente despojada la ciudadana en mención; detención esta que en consecuencia se subsume dentro de los supuestos contenidos en el artículo 234 de la norma adjetiva penal; siendo dicha detención en situación de flagrancia la que origina la cuestionada inspección personal del aprehendido.
De igual forma, debe esta Sala colegir que la presencia de los testigos en la actuación policial, no constituyen en lo absoluto requisitos indispensables ni a los fines de practicar la inspección corporal y menos aún a los fines de la aprehensión de un ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un hecho punible; en ese sentido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Artículo 191
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala)
De la normativa antes descrita se evidencia claramente que si bien la intención del Legislador Adjetivo Penal, esta orienta a que en efecto se procure la presencia de dos testigos para practicar la inspección corporal; sin embargo, ello no constituye una limitante para la actuación policial; toda vez que la norma claramente señala que la presencia de tales testigos se realizará siempre y cuando las circunstancias lo permitan; siendo que en el caso en análisis los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Instituto Autónomo de Seguridad ciudadano y Transporte, expresamente dejaron constancia que procedieron a la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como JUAN CARLOS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, luego de emprender su persecución inmediatamente después de haberse cometido un hecho punible en perjuicio de una ciudadana identificada como Delfina Corral Porto, quien presuntamente resultó despojada de sus pertenencias bajo amenazas con un cuchillo; logrando darle alcance a uno de los ciudadanos señalado como autor de tales hechos, a quien se le practico de inmediato la revisión corporal a que se refiere el artículo 191 del aludido texto adjetivo penal; logrando incautar en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para momento de la detención, dos (02) zarcillos color dorado con forma de manzana y un cuchillo elaborado con hoja de metal, color plateado de aproximadamente 12 centímetros de largo.
De lo antes expuesto, es oportuno resaltar que si bien esta instancia superior comparte el criterio que la presencia de testigos en la actuación policial, brinda mayor confianza en la misma; sin embargo, no es menos cierto que tal ausencia no debe ser el único elemento tomado en cuenta por los administradores de justicia para restarle por completo credibilidad a la actuación policial; pues para que tal descalificación se realice de manera objetiva y pondera, debe coadyuvar alguna otra circunstancia de gravedad que permita presumir fundadamente en el juzgador, que efectivamente se trata de un procedimiento policial irregular; pues lo contrario sería fomentar la impunidad en delitos de gravísima entidad que afectan al colectivo, bajo supuestos meramente subjetivos o especulativos, derivados de lo que podría simplemente tratarse una imposibilidad de ubicar testigos al momento de practicar una inspección corporal, máximo cuando tal inspección es derivada de una aprehensión en flagrancia, producto de una persecución policial en caliente, es decir, inmediatamente después de la presunta comisión del hecho punible, como ocurre en el caso de marras; que por ende, independientemente de la hora dificulta la presencia de los testigos exigidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; mas aún, cuando existe absoluta congruencia entre lo señalado por los funcionarios en el acta policial de aprehensión y la declaración de la víctima, reflejada en el acta de entrevista que le fue levantada; por lo que en consecuencia tales actuaciones merecen credibilidad; tal y como fue apreciado por el Juez de la recurrida; razón por la cual no se evidencia violación alguna a los derechos previstos en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal; como erróneamente lo invoca la parte recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, respecto a la aludida ausencia de los elementos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal a quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 236
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)
Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)
En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)
Así las cosas, entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, se encuentran los siguientes:
- Acta Policial de fecha 29/11/2013, suscrita por el funcionario Oficial CUADRADO GUZMAN JAIMES, credencial 73693, adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte,(Folio 3 al y su vto. del expediente original), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en el servicio a pie desde la Esquina La Gorda a Pedrera, de la Avenida Baraltm en Caracas, en compañía de la Oficinal ROSMERY GARCIA credencial 73865, momentos en que nos encontrábamos a pocos metros de la esquina la Gorda, una ciudadana de tes blanca contextura delgada, usa lentes, nos grita a viva voz que momentos antes lo(sic) habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de, (un par de zarcillos y dos anillo de oro), cuando esta termina de cruzar el paso peatonal hacia la esquina de la Gorda, adyacente a la tienda de ropas “Korda Modas”, a su vez señala dos ciudadanos del sexo masculino, que iban en veloz carrera con dirección a la Plaza Miranda, donde uno de ellos se desvía y corre hacia la Plaza Caracas, el otro correo hacia la Plaza de Miranda, Avenida Baralt, los ciudadanos señalados tienen las siguientes características: de 1.73 metros de estatura, ambos visten una camisa color rojo, por lo que se logra interceptar a unos de ellos, por cuanto el otro se pierde de vista, el que corrió hacia la Plaza de Miranda, Avenida Baralt, se le da la voz de alto, identificándonos como polícias, por consiguiente el ciudadano señalado se le indica que sera (sic) revisado, de inmediato mi persona Procede a la revisión personal de sus vestimenta de conformidad con el artículo 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole lo siguiente: (02) DOS ZARCILLOS COLOR DORADO, CON FORMA DE MANZANAS, que el detenido los tenia en la mano derecha, y UN (1) CUCHILLO ELABORADO CON UNA HOJA DE METAL COLOR PLATEADO DE APROXIMADAMENTE 12 CENTIMETROS DE LARGO, SE LEE EN UNO DE SUS LADOS Smart Cook, STAINLESS STEEL JAPAN, CON MANGO ELABORADO EN MATERIAL MADERA DE COLOR MARRON, CON DOS REMACHES, DONDE UNO DE ELLOS ESTA INCOMPLETO, se le encuentra al detenido en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que llevaba puesto para el momento de detención, lo referido queda como evidencia reflejada en la planilla del registro de cadena de custodia física, amparándonos en el artículo 187º 188º del Código Orgánico Procesal Penal, donde la victima señala al detenido en cuestión de haberla despojado de sus pertenencias, y reconoce a su pertenencia incautada, dos (02) zarcillos por cuanto se presume que el otro ciudadano señalado que nos e lora capturar, llevaba dos anillos despojados, a la víctima, en virtud de lo antes expuesto procedieron a la aprehensión del señalado ciudadano, indicándole que se encuentra involucrado en uno de los delitos tipificados en la Ley Penal Vigente, Contra la Propiedad, quedando posteriormente aprehendido quien quedó identificado como: JUAN CARLOS RODRIGUEZ,…omissis…
- Acta de entrevista de fecha 29/11/2013, rendida por la víctima, ciudadana CORRAL PORTO DELFIN, ante la Policía del Municipio Bolivariano Liberador, , (Folio 4 del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…yo cruce el apso de peatones que queda en la esquina de la Gorda de la Avenida Baralt, iba hacia la tienda de ropas “Corda Modas”, en lo que llego a la esquina, dos hombres de tes blanca, los dos eran delgados jóvenes, y vestían camisas de clor rojo, se abalanzan sobre mi intimidándome y me amenazaron con un cuchillo, uno de ellos me dijo que me quitara los zarcillos y dos anillos de Oro que tenía en mi mano, derecha uno de los anillos era el de mi matrimonio no me lo podía quitar me lo arranco con fuerza el otro que no tenia el cuchillo, luego salieron corriendo hacia Plaza Miranda de la Avenida Baralt, en eso venían dos funcionarios de la Policía de Caracas, yo les avise que los dos hombres que iban corriendo me habían robado, ellos los persiguen agarrando solo a uno de ellos, el que tenia el cuchillo y mis zarcillos, el otro hombre agarra otra dirección y se escapo, se llevo mis anillos, luego cuando llego a donde lo agarran los policías lo revisan y consiguen efectivamente mis zarcillos y el cuchillo, luego me dijeron que debía colocar la denuncia de formal en la cota 905, sede de policía de caracas, yo fui y es la presente entrevista, todo eso es hoy 29.11.2013, como a las ocho y treinta de la mañana…Omissis …
- Registro Cadena de Custodia de evidencias colectadas Nº 987, riela al folio 6 del expediente original, en el cual se reflejan los objetos presuntamente incautos en poder del imputado, a saber: dos (2) zarcillos color dorados con forma de manzanas.
- Registro de Cadena de Custodia de evidencias colectadas Nº 987, que riela al folio 7 del expediente original, en el cual se reflejan los objetos presuntamente incautos en poder del imputado, a saber: un (1) cuchillo elaborado con una hoja de metal color plateado de aproximadamente 12 centímetros de largos se lee en uno de los lados Smart Cook, Stormels Stell Japon, con mango elaborado en material madera de color marrón con dos remaches.
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino de la presunta existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ; se encuentra suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ut supra identificado en los hechos donde la ciudadana Corral Porto Delfina, fue despoja de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca, situación esta que desvirtúa la afirmación de la defensa sobre la presunta inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano.
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).
Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse, en virtud del hecho punible objeto del proceso, el cual fue establecido en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al prenombrado ciudadano.
Del análisis realizado por el Tribunal A quo respecto a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que se trata de un delito de grave entidad, el cual ha sido considerado por la Jurisprudencia y la doctrina como pluriofensivo; por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado; toda vez que se vulnera no sólo el derecho a la propiedad, sino que además resultan igualmente violentados el derecho a la libertad individual e incluso la integridad física de las personas.
Aunado a lo expuesto, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual implica que supera en su límite máximo la pena de diez (10) años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal; siendo esta calificación jurídica acogida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del aprehendido de carácter provisional, toda vez que puede variar en el curso del proceso.
Las consideraciones anteriores evidencian contrariamente a lo señalado por la defensa hoy recurrente, la existencia de fundamentos serios para apreciar en el presente caso, peligro de fuga, en los términos dispuestos en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.
Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que fue establecido por el Juez a quo, que el imputado de marras pudiera influir para que la víctima o testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
En base a lo antes expuesto, contrariamente a lo señalado por el recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos y apreciados por el Juez de la recurrida para dictar su decisión; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que el Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito presuntamente cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el imputado, para la imposición de la detención preventiva dictada; no evidenciando esta Alzada la falta de motivación invocada por la defensa recurrente.
Sobre tal ausencia de motivación de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recoge el fallo Nº. 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, que textualmente estableció lo siguiente:
“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción persona, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Del texto transcrito se desprende que la motivación que se exige a las resoluciones judiciales dictadas en fase preparatoria y específicamente la que decrete alguna medida de coerción personal, durante la audiencia de presentación del imputado, no requiere de la exhaustividad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva el fondo de la controversia; en virtud de lo cual, evidenciado como ha sido que la decisión recurrida cumple con todas las exigencias del artículo 240 de la norma adjetiva penal, considera esta Alzada que la misma se encuentra debidamente motivada; desprendiéndose además, contrariamente a lo señalado por la defensa impugnante la concurrencia de todos los elementos señalados en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, tal y como quedó anteriormente establecido; razón por la cual no se configura de manera alguna la existencia de un gravamen irreparable en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
En ese orden de ideas, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
La jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, sin perjuicio de que éste o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2013, por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2013, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2013, por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) Penal, en representación del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2013, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3383-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa