REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3389-14 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Diciembre de 2013, por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 08-01-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3389-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, la cual actualmente se encuentra de reposo médico.

En fecha 10-01-2014, esta Alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIRA PESTANA, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 06 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios quince (15) al veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, copias certificadas del acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 06 de Diciembre de 2013, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“…omissis… PRIMERO: en relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 en relación al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, el tribunal acoge la misma ya que considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que se prevé en el artículo 458 del código penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, la cual puede cambiar a lo largo de l curso de la investigación dependiendo los resultados que arroje la misma. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2° (sic) y 238 en su numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIRA PESTANA, asignándole como centro de reclusión el internado judicial de TOCORO (sic). La presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participando lo conducente. SEXTO: Remítase a las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal. Conforme al artículo 159 (sic) quedan las partes notificadas de la decisión dictada…”


Asimismo corre inserto a los folios veintiuno (21) al veintinueve (29) del Cuaderno de Apelación, copias certificadas del auto fundado dictado en esa misma fecha, 06 de Diciembre de 2013, respecto a la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado a-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 05 de diciembre del corriente año, el Funcionario Detective PEREZ ALBERT, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia mediante acta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA, corriente en el folio 03 y 04 del presente expediente, de la siguiente forma:

“En esta misma fecha siendo las 12:00 horas del mediodía, encontrándome en compañía del Detective Agregado ANTILLANO Danny, a bordo de la unidad A34BVOG, transitando por Quinta Crespo, exactamente una cuadra del edificio RCTV, parroquia Quinta Crespo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; avistamos una ciudadana con actitud nerviosa haciéndonos señas y al acercamos nos manifestó que un sujeto desconocido, acababa de golpearla fuertemente en el rostro despojándose que iba descuidada hablando por su teléfono al momento que iba en un taxi, que se encontraba por su teléfono al momento que iba en un taxi, que se encontraba parado por la cola de vehículos presente en el momento, señalándonos a su vez el sujeto autor del hecho quien iba caminando a escasos metros de distancia, siendo de contextura gruesa, piel blanca, portando vestimenta para el momento un jean azul y franela verde con rayas blancas, quien cruzaba la arteria vial del sector, procediendo inmediatamente a darle la voz de alto, optando el mismo al notar la presencia policial evadir la comisión, emprendiendo veloz huida cruzando una esquina donde perdimos la visualización del sujeto, iniciándose una persecución a pie logrando darle captura a escasos metros del lugar… le realice una inspección corporal, en presencia de la victima que se traslado al sitio donde le teníamos retenido, encontrándole: 1) UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE, CON EMPUÑADURA DE METAL SIN MARCA APARENTE, EN LA RETINA DEL PANTALON Y 2) UNA (01) PULSERA DORADA CON VARIOS DIJES EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALON, reconociendo la victima la pulsera como de su propiedad, quedando identificado el individuo como: JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA… decretándole al mismo la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido, en el artículo 234º del Código Orgánico Procesal penal (sic), leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 49º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal. Trasloándonos a esta oficina con el detenido, lo incautado y la agraviada para ser entrevistada quien quedo identificada como: VICTIMA (01)… donde se informo a los Jefes Naturales y de conformidad con lo previsto en el artículo 266º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante llamada telefónica a la Abogada Migdalia Jacqueline MARQUEZ ARIAS, Fiscal 56º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien se encuentra de guardia en esta oficina, indicando que el prenombrado fuera puesto a la orden Fiscal del Ministerio Público de Guardia en la Oficina de Flagrancia en los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, para ser presentada ante el Juzgado de Control competente que conocerá de la causa, dándose inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-664.387, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y las Personas. Igualmente el aprehendido fue verificado mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), para verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, obteniendo como resultado que no posee ningún tipo de solicitud o registro policial, Mediante la presente se consigna el acta de imposición de los derechos del imputado, reseña fotográfica de la evidencia incautada, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION

Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las expiaciones de las partes, y cumplidas con las formalidades de la ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que establece pena correspondiente de:

Articulo 458 Robo Agravado. “…omissis…”.

Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 05 de diciembre del corriente años; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA, es autor o participe de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del Acta Policial de aprehensión levantada pro el Funcionario Detective PEREZ ALBERT, adscrito al Grupo de Trabajo Contra El Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante en el folio 03 y 04 del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma riela en el folio 06 Reseña Fotográfica de lo Incautado; riela a los folios 07 y 08, Acta de entrevista de fecha 05 de diciembre del corriente año, realizada por el funcionario Detective Agregado ANTILLANO DANNY, a la VICTIMA (01), y en consecuencia expuso “Resulta ser que el día de hoy jueves cinco de diciembre del presente año, momentos en que me trasladaba en un taxi, a la altura de Quinta Crespo, de la Parroquia Santa Rosalía, de reprente se acerco un sujeto y amenazándome con un cuchillo, me golpeo en la cara y me arranco una pulsera y mi teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy III, huyendo luego, en medio de mi desesperación por lo que me sucedió, observe a unos funcionarios del Cuerpo Policial, quienes pasaban una patrulla, les grite y les señale al sujeto que me había robado, quien no iba tan lejos y aun lo podía observar, pero luego cruzo una esquina, le di las características a los funcionarios, que el sujeto vestía una camisa de rayas blancas y verdes y un jean de color azul, inmediatamente los funcionarios persiguieron al sujeto, logrando detenerlo y al revisarlo, en uno de los bolsillos del pantalón le localizaron la pulsera que me había arrebatado minutos antes, la cual reconocí como mía y también le localizaron el cuchillo con el cual me amenazaba de muerte, los funcionarios le informaron al sujeto que se encontraba detenido, no le lograron localizar mi teléfono celular, luego nos trajeron para esta oficina para ser entrevistado es todo”. SEGUIDAMTEN EL ENTREVISTADO PARA SER INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha ñeque ocurrieron los hechos? CONTESTO: En la Calle de Quinta Crespo, al frente el edificio Rctv, Municipio Libertador, Distrito Capital, como a las doce horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy jueves cinco de diciembre del presente año”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto se encontraba acompañado por otros? CONTESTO: “Andaba Solo”. TECERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento fue maltratada físicamente por el sujeto al momento del robo? CONTESTO: “Si me golpeo en la cara para despojarme de mi pulsera y mi teléfono”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del teléfono y del a pulsera que le fue robada? CONTESTO: Un teléfono marca teléfono marca Samsung, modelo Galxy III, color azul, en cual tenia la línea telefónica: (0414) 289-6407 y la pulsera es dorada, con varios dijes de figuras de corazón, flores, entre otros, desconozco si es de oro y su valor, ya que había sido un obsequio de mi esposo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento del robo no la despojaron de alguna otra pertenencia? CONTESTO: “No, únicamente el teléfono celular y mi pulsera”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que otra persona se percato de lo sucedido? CONTESTO: “El chofer del taxi y personas que se encontraban en otros vehículos ya que había trafico”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que puesto del vehiculo? CONTESTO: “Yo me encontraba sentada en el puesto trasero y no me baje del vehiculo, ya que llevaba el vidrio abajo y por lo que observo el teléfono celular, la pulsera y se aprovecho del trafico para robarme” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte del chofer del taxi, se encontraba acompañada por alguna persona? CONTESTO: “No me encontraba sola, me dirigía hacia mi lugar de trabajo”. NOVENTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del sujeto que la robo? CONTESTO: “De contextura gruesa, de piel blanca, vestía con jean azul y una camisa de rayas blancas y verdes”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga, usted, reconoce como suya la pulsera que se le pone de vista y manifestó a continuación, así también el cuchillo que se le localizo…? CONTESTO: “Si, esa es mi pulsera y ese es el cuchillo con el que me amenazo de muerte”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho como este? CONTESTO: “Si es primera vez” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver el sujeto autor del hecho que nos ocupa, lo reconocería? CONTESTO: “Si”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaraciones? CONTESTO: “No es todo”; asimismo riela en el folio 09, Acta de Investigación Penal ,de fecha 05 de diciembre de 2013, suscrita por el Funcionario Detective Agregado DANNY ANTILLANO, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; riela al folio 04, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00532 suscrito por el funcionario DANNY ANTILLANO, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de lo incautado: “UNA (01) PULSERA ELABORADA EN UN METAL DORADO, CON CICO (05) DIJES ENTRE LOS CUALES UNO CON FORMA DE CORAZON, UNA FLOR, UNA HOJA, UN OSO Y UNA BOTELLA CON UNA INSCRIPCION EN EL BROCHE QUE DICE GALLE 18K GF”; riela al folio 17, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 00531 suscrito por el funcionario DANNY ANTILLANO, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde ja constancia de lo incautado: “UN (01) ARMA DE METAL, SIN MARCA APARENTE”; aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, por último, el peligro de influir en coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ejusdem, decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA, ampliamente identificado enjutos, designado como centro de reclusión el Centro de Penitenciario de Aragua “Tocoron”. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrándose justicia en ombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA, …omissis…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios uno (01) al diez (10) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIRA PESTANA, en el cual señalan ente otras cosas, lo siguiente:

“…Omissis…
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
…omissis…

Se inició la presente investigación mediante Acta Policial suscrita en fecha 06 de Diciembre de 2013, por los funcionarios DETECTIVE PEREZ ALBERT y DETECTIVE AGRAGADO ANTILLANO DANNY, adscritos al Grupo de Trabajo Contra e Crimen Organizado, quienes dejan constancia las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión.

Luego de la aprehensión de mi defendido JOSE CARLOS GOUVEIRA PESTANA, a solicitud del ciudadano ABG. KEIWERR PEÑA Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público fue trasladado hasta el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa solicitó que la causa siga la vía ordinaria conforme al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito libertad sin restricciones habida consideración de que no se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no emergen de las actuaciones los fundados elementos de convicción en contra de su representado puesto que los funcionarios aprehensores incumplieron lo previsto por el legislador en el articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal: es decir, no se hicieron acompañar de ningún testigo al momento de la revisión corporal del imputado, a pesar de que se trataba de la zona de Quinta Crespo a horas del medio día: el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control por su parte, al momento de emitir pronunciamiento decreto procedimiento ordinario y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 1, 2 y 3º, en relación con el artículo 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, en relación con el articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO

Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.

Ciudadanos Magistrados, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho unible como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa; en razón de que lo único que consta en las actuaciones es el dicho de la víctima ya que los funcionarios del Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado que practicaron la detención no observaron los hechos, circunstancias estas que a criterio de quien suscribe no constituye “los fundados elementos de convicción” que exige el legislador para presumir la participación o autoría de una persona en la comisión del hecho punible que se investiga. Así las cosas, verificadas que en el presente asunto, evidentemente actuaron los funcionarios sólo en atención al dicho de la presunta víctima ADIANA GONZALEZ RODEIGUES(sic), no trayendo otros elementos de convicción para que la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal, estableciera mediante ellos la responsabilidad del imputado, por lo que no habiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento, considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y decretar la libertad sin restricciones de mi defendido HECTOR ENRIQUE CUERVO AMORTEGUI (sic) por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la sola declaración de la víctima, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2005. (Exp N° 2004-0239) con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha sostenido lo siguiente:

…omissis…

Así pues, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción como antes se expresó, para evidenciar la comisión del hecho unible como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa; extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios policiales aprehensores no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación a pesar de que la detención del imputado ocurrió a las doce (12:00 pm) horas del medio dia(sic) en un lugar transitado de personas como lo es la zona de Quinta Crespo y que pudieran corroborar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dichos funcionarios plasmaron en el acta de aprehensión, incumpliendo así los funcionarios aprehensores con lo previsto en los artículos 14 numeral 1º y 15 numeral 5º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que de forma taxativa señalan: “Articulo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:.- 1o Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunado de policía. Articulo 15 Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia: 5.- Asegurar la identificación de testigos del hecho”. Así mismo dichos funcionarios policiales aprehensores omitieron señalar los motivos por los cuales no cumplieron con su obligación de entrevistar a algún testigo de los hechos.

Como igualmente lo exige el artículo 191 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

Articulo 191 Inspección de Personas: …omissis…

El artículo 191 de la reforma Ley Adjetiva Penal que contiene una norma de Trascendental importancia procesal referente a la “inspección de personas” por parte de es los funcionarios policiales, sobre todo en este tipo de procedimiento que nos ocupa, donde el legislador agregó lo siguiente:..” y procurará si la circunstancia lo permite, hacerse acompañar de dos testigo.” El legislador no se conformó con la presencia de un testigo sino que exige la presencia de dos testigos, exigencia no facultativa para el funcionario aprehensor, sino que esa exigencia incorporada en la norma es una fórmula de debido proceso. La norma cuando se refiere a “procurará” no debe interpretarse como una actividad a cumplir opcional por los funcionarios policiales, sino que va enlazada con la expresión “si las circunstancias lo permiten” si las circunstancias lo permiten esa expresión debe ser interpretada en términos de deber. En el presente procedimiento de aprehensión las circunstancias si lo permitían, por cuanto se trata de una zona populosa donde transitan personas como es la zona de Quinta Crespo, como bien lo señalo el imputado en la Audiencia de Presentación y la propia acta policial y bien pudieron los funcionarios ubicar la presencia de algún ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento por ellos realizado como ordena la norma in comento. Por consiguiente, resultan para este Defensor insuficientes los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, para calificar la aprehensión como flagrante.

Así las cosas, considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan los derechos previstos en los articulo 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 229 (Estado de Libertad) y 230 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad de sujeto activo del delito y la relación de causalidad en la conducta de mi representado, en relación con el tipo Penal que se le imputa.

Por otro lado Ciudadano Magistrados, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Brinder, “es una situación procesal (…) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno pude ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito”. Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia; así que de la Constitución Nacional Surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuye un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena; la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de a inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.

Artículo 229 Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

El derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida (ver sentencia Nº 1027 de fecha 07/07/08, sentencia Nº 1029 de fecha 07/07/08 magistrado ponente Francisco Carrasquera López, sentencia Nº 1039 de fecha 07 /07 /08, magistrado ponente Dr. Pedro Rondan Hazz); todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. .

En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

…omissis…

Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización ha dejado sentado lo siguiente:

…omissis…

Finalmente y en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, al Tribunal puedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida.
DE LA MOTIVACION DEL AUTO


Por otro lado Ciudadanos Magistrados, se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la Privación Judicial preventiva de libertad permite inferir que se decretó tan grave medida a mi defendido JOSE CARLOS GQUVEIRA PESTANA, limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista de la presunta víctima y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por el imputado en su declaración y por la defensa, ó sea, infringiendo el artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las Decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que dijo:

…omissis…

En el mismo sentido ha manifestado la Sala Constitucional, en sentencia 112, de fecha 10-07-08, que dijo:

…omissis…

La decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157° y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 06 de Diciembre de 2013, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en la declaración de la víctima, en el Acta de Aprehensión (sin testigos) y la Cadena de Custodia la cual se adminicula a la anterior, constituyendo un solo elemento indiciario.

La Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:

…omissis…

En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho a la víctima como sujeto del delito.
PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control, quien decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendidos y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD (sic) SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIRA PESTANA, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesa Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”




TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y siete (37) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho MARILYN MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO III
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro del lapso legal para dar contestación al Recurso de Apelación contra la decisión dictada en primera instancia mediante la cual “SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD", a tenor de las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del emplazamiento de fecha 20 de diciembre del presente año emanado del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y siendo los legitimados para hacerlo, solicito a esta Corte de Apelaciones que valore al momento de decidir los alegatos expuestos por el Ministerio Público.

CAPITULO IV
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de realizarse la Audiencia para Oír al Aprehendido, 06 de diciembre de 2013, el Tribunal de Control acordó las precalificación jurídica por el delito de ROBO AGAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos plasmados en el Acta Policial del día 05 de diciembre de 2013, cuando el imputado Juan Carlos Goveia (sic) Pestana, fue aprehendido in fraganti por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, aprehensión respecto a la cual la Defensa no solicitó en la Audiencia la nulidad ni realizó alegato alguno respecto a su inconstitucionalidad o ilegalidad.

Ahora bien, la aprehensión flagrante en la comisión de los delitos señalados se evidencia de la lectura del Acta Policial de Aprehensión del día 5 de Diciembre de 2013, que precisó, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

Asimismo, podemos apreciar del acta de entrevista a la víctima, lo siguiente:

Visto lo anterior, podemos afirmar que la Defensa parte de falsos supuestos para sustentar su apelación, ya que inicialmente señala que la aprehensión esta viciada de nulidad tomando en consideración la presunción de inocencia. Sin embargo, en el momento de celebrar la Audiencia de Presentación, el imputado prefirió acogerse al precepto constitucional, de tal manera que guardó silencio respecto a los hechos e imputación fiscal, pretendiendo la Defensa hacer ver lo que realmente no sucedió en Audiencia.

En cuanto a la violación de la presunción inocencia, es importante recordar que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no constituye una violación a la presunción de inocencia, pues su naturaleza cautelar busca el aseguramiento de las resultas del proceso y el sometimiento del imputado a la persecución penal, sin prejuzgar sobre la culpabilidad de del imputado.

En este sentido, se considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal de Control, ya que la Medida Judicial Privativa de Libertad, es una medida de coerción personal que no prejuzga sobre la culpabilidad del imputado, por el contrario, es necesaria porque constituye una prevención al fortalecimiento de las resultas del proceso y a la búsqueda de la verdad como fin ulterior del proceso penal. Tal y como lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 2879 del 10 de octubre de 2004, donde se lee:

…omissis…

En el mismo orden de ¡deas, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 274 de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, lo siguiente:

…omissis…

Por otra parte, la Defensa prácticamente exige la existencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios y de la víctima, sin tomar que el hoy imputado al notar la presencia policial emprendió veloz huida produciéndose en ese momento una persecución, logrando finalmente dar captura al hoy imputado quien al realizarle la respectiva inspección corporal en presencia de la víctima, a quien se le incautó en principio un arma blanca, al igual que una pulsera dorada con varios dijes la cual fue localizada en el bolsillo delantero derecho del pantalón y que fue reconocida por la víctima como suya.

Ahora bien, la Defensa pretende restar mérito a la declaración de la víctima y exige un testigo como si se tratara de una prueba tarifada y necesaria para hacer presumir la perpetración de un hecho punible, cuando es claro que el Código Orgánico Procesal Penal permite la libertad probatoria y la valoración a través de la sana crítica, y si analizamos tanto el acta de aprehensión como la entrevista a la víctima, se constata que concuerdan y confirman entre si sus contenidos, de tal manera que reúnen las condiciones necesarias para que el Juez alcance la convicción de la existencia del hecho punible y se presuma la autoría de los imputados en el hecho punible.

Sobre la validez del dicho de víctima, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-05-2005, mediante sentencia proferida por el Magistrado Héctor Coronado Flores, Nº 179, expresó:

…omissis…

Por otra parte, si bien es cierto que aún es necesario realizar otras diligencias que permitan reforzar los elementos de convicción existente hasta la presente fecha, no es menos cierto que en esta etapa del proceso no puede exigirse plena prueba de la autoría del aprehendido, siendo que hasta ahora los elementos con los que se cuentan generan una presunción razonable de la participación del aprehendido en el mismo, sin que se pretenda prejuzgar sobre la culpabilidad del imputado, menos aún violando derechos fundamentales del justiciable, tal y como lo pretende hacer ver la Defensa al afirmar que la medida impuesta por el Tribunal viola la presunción de inocencia y restringe injustificadamente el derecho a la libertad de su defendido.

Los hechos narrados permiten deducir que estamos ante la presencia del delito de Robo Agravado, previstos y sancionado en los(sic) artículo 458 del Código penal, acordados por el Tribunal de Control.

En cuanto al Robo Agravado, observamos, que la conducta del imputado consistió en constreñir al sujeto pasivo (que es el tenedor de la cosa), por medio de la violencia física (derribarlo mediante la fuerza) para que entregara o tolerara que el imputado de apoderara de sus pertenencias (resultados equivalentes). La intención de despojarlo de sus pertenencias no solo se exterioriza con el trato violento hacia la víctima, sino que además el hoy imputado lesiona a la víctima para despojarla de su teléfono celular y de su pulsera. De tal manera que si podemos afirmar que estamos ante la presencia del delito de Robo ya que los elementos cursantes en autos evidencian que se encuentran dados todos elementos del tipo penal acordado por el Tribunal y que sirvieron de fundamento para imponer la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

Todo lo anterior permite concluir que ciertamente el Tribunal de Control contaba con los elementos de convicción necesarios para acordar constitucional y legalmente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados, sin causar de modo alguno un gravamen irreparable pues al encontrarse satisfechos todas las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los fundamentos, bien expresó el Tribunal en el auto, las disposiciones legales aplicables al caso concreto, como lo son los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los hechos que se desprenden los elementos de convicción analizados, subsumiendo cada uno de los hechos en los supuestos hechos previstos en las normas.

Así las cosas, en cuanto al peligro de fuga, es evidente que la decisión si precisó por qué existe la presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en relación con el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al acoger la Precalificación Jurídica Fiscal por el delito de Robo Impropio, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, el hecho punible tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que evidentemente excede los diez (10) años previstos en la norma para que opere la presunción legal, y así fue considerado por el Juzgador en su decisión.

Respecto al peligro de fuga y en la obstaculización de la investigación, es evidente que el imputado al sabe el lugar que frecuenta la víctima, porque es la vía para acudir hasta su residencia, si éste permaneciera en libertad, podría ubicarla e influir sobre ella para persuadirla a su favor y poner en peligro la investigación y el proceso.

Por las razones antes expuestas, es por lo que se considera que se han satisfecho las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditarse la Perpetración de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, la existencia de elementos de convicción que establezcan la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto, sin que la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad causa un gravamen irreparable, razón por la que solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa.

CAPÍTULO V
PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representante del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Defensor Público 30° MIGUEL SALAZAR del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del imputados JOSE CARLO GOVEIA(sic) PESTANA, en contra de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal 49° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por consiguiente solicito se mantenga LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 1, 2, 3 y artículo 238 cardinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control, quien decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendidos y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD (sic) SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIRA PESTANA, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesa Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal...”


Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA, por cuanto considera que no encuentran llenos los requisitos establecido su con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que pudieran determinar que su defendido haya sido autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Invoca además el recurrente el presunto incumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 191 del texto adjetivo penal, en virtud que los funcionarios aprehensores omitieron señalar los motivos por los cuales no cumplieron con su obligación de hacerse acompañar de dos testigos al momento de practicar la inspección corporal de su representado; en virtud de lo cual considera que la declaratoria de la medida de coerción personal impuesta en contra del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA, viola los derechos previstos en los artículos 44 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.

Finalmente manifiesta la defensa recurrente la falta de motivación del fallo recurrido; en virtud de lo cual considera que el mismo infringe los artículos 157, 236 y 240, todos de la aludida norma adjetiva penal.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, en lo que respecta a la denuncia relativa al presunto incumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 191 del texto adjetivo penal, en virtud que los funcionarios aprehensores omitieron señalar los motivos por los cuales no cumplieron con su obligación de hacerse acompañar de dos testigos al momento de practicar la inspección corporal de su representado; observa esta Alzada que la aprehensión del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA, se produjo en fecha 05 de diciembre de 2013, aproximadamente a la 1:00 pm, al momento en que los funcionarios actuantes se desplazaban en por las adyacencias de Quinta Crespo específicamente a una cuadra del edificio RCTV, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital; oportunidad en la cual avistan una ciudadana nerviosa haciéndoles señas y al acercársele ésta les manifestó que un sujeto desconocido la acababa de golpear fuertemente en el rostro y la despojó de su teléfono celular marca Samsung Galaxy, modelo SIII y de una pulsera de metal dorado con unos dijes, señalando al ciudadano que se encontraba a pocos metros como el autor del delito en cuestión, indicando además sus características físicas y de vestimenta, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas, quien pasaba la arterial vial del sector, procediendo inmediatamente a darle la voz de alto, siendo el caso que al notar la presencia policial dicho sujeto emprendió veloz huida, iniciándose una persecución a pie logrando darle captura a escasos metros del lugar, quedando identificado el aprehendido como JOSE CARLOS GOUVEIRA PESTANA; informando posteriormente la persona que quedó identificada como víctima de esos hechos, que al momento en que se trasladaba en un vehículo “taxi” a la altura de Quinta Crespo Parroquia Santa Rosalía, se le acercó un sujeto y con arma blanca (cuchillo) la amenazó de muerte, golpeándola en la cara para despojarla de su teléfono celular y una pulsera con varios dijes, percatarse de una patrulla que pasaba en ese momento, pudiendo darle aviso logrando la aprehensión del mencionado ciudadano; siendo el caso que se desprende del contenido del acta policial, que los funcionarios actuantes a los fines de realizar la inspección personal, actuaron bajo el amparo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de la víctima, resultando incautado en su poder, un arma blanca, tipo cuchillo de acero inoxidable y una pulsera dorada con varias dijes, localizados en la pretina y en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, respectivamente; siendo la persona que resultó aprehendida quedó identificado como JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA, el cual fue señalado por la víctima como la persona que la despojó de sus pertenencias y además reconocidos por la misma víctima la pulsera de metal dorado con cinco (05) dijes como de su propiedad y el cuchillo plateado, como el utilizado en su contra para amenazarla de muerte; tal y como lo señala el acta policial y acta de entrevista de la víctima, cursantes a los folios tres (3) y cuatro (04) y siete (07) y ocho (08), respectivamente, del expediente original.

En base al punto en análisis, es necesario traer a colación el artículo 234 del texto adjetivo penal que es del tenor siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado de esta Sala).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA, fue aprehendido inmediatamente después de la presunta comisión de un hecho punible, en virtud de una persecución policial y producto del señalamiento efectuado por la propia víctima; incautándose en su poder parte de los objetos de los cuales resultó presuntamente despojada la ciudadana en mención; detención esta que en consecuencia se subsume dentro de los supuestos contenidos en el artículo 234 de la norma adjetiva penal; siendo dicha detención en situación de flagrancia la que origina la cuestionada inspección personal del aprehendido.

De igual forma, debe esta Sala colegir que la presencia de los testigos en la actuación policial, no constituyen en lo absoluto requisitos indispensables ni a los fines de practicar la inspección corporal y menos aún a los fines de la aprehensión de un ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un hecho punible; en ese sentido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 191
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala)

De la normativa antes descrita se evidencia claramente que si bien la intención del Legislador Adjetivo Penal, esta orienta a que en efecto se procure la presencia de dos testigos para practicar la inspección corporal; sin embargo, ello no constituye una limitante para la actuación policial; toda vez que la norma claramente señala que la presencia de tales testigos se realizará siempre y cuando las circunstancias lo permitan; siendo que en el caso en análisis los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresamente dejaron constancia que procedieron a la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA, luego de emprender su persecución inmediatamente después de haberse cometido un hecho punible en perjuicio de una ciudadana, quien presuntamente resultó despojada de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un cuchillo; logrando darle alcance al ciudadano señalado como autor de tales hechos, a quien se le practico de inmediato la revisión corporal a que se refiere el artículo 191 del aludido texto adjetivo penal, en presencia de la víctima; logrando incautar un arma blanca, tipo cuchillo de acero inoxidable y una pulsera dorada con varias dijes, localizados en la pretina y en el bolsillo delantero, respectivamente, del pantalón que vestía.


De lo antes expuesto, es oportuno resaltar que si bien esta instancia superior comparte el criterio que la presencia de testigos en la actuación policial, brinda mayor confianza en la misma; sin embargo, no es menos cierto que tal ausencia no debe ser el único elemento tomado en cuenta por los administradores de justicia para restarle por completo credibilidad a la actuación policial; pues para que tal descalificación se realice de manera objetiva y pondera, debe coadyuvar alguna otra circunstancia de gravedad que permita presumir fundadamente en el juzgador, que efectivamente se trata de un procedimiento policial irregular; pues lo contrario sería fomentar la impunidad en delitos de gravísima entidad que afectan al colectivo, bajo supuestos meramente subjetivos o especulativos, derivados de lo que podría simplemente tratarse una imposibilidad de ubicar testigos al momento de practicar una inspección corporal, máximo cuando tal inspección se realiza en presencia de la propia víctima y además es derivada de una aprehensión en flagrancia, producto de una persecución policial en caliente, es decir, inmediatamente después de la presunta comisión del hecho punible, como ocurre en el caso de marras; que por ende, independientemente de la hora dificulta la presencia de los testigos exigidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; mas aún, cuando existe absoluta congruencia entre lo señalado por los funcionarios en el acta policial de aprehensión y la declaración de la víctima, reflejada en el acta de entrevista que le fue levantada; por lo que en consecuencia tales actuaciones merecen credibilidad; tal y como fue apreciado por la Juez de la recurrida; razón por la cual no se evidencia violación alguna a los derechos previstos en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal; como erróneamente lo invoca la parte recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, respecto a la aludida ausencia de los elementos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal a quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 236
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:

Artículo 237

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)

Artículo 238.

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)


En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)

Así las cosas, entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA, se encuentran los siguientes:

- Acta Policial de fecha 05/12/2013, suscrita por el funcionario Detective Pérez Albert, adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 03 y su vlto. y 4 del expediente original), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 12:00 horas del mediodía, encontrándome en compañía del Detective Agregado ANTILLANO Danny, a bordo de la unidad A34BVOG, transitando por Quinta Crespo, exactamente una cuadra del edificio RCTV, parroquia Quinta Crespo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; avistamos una ciudadana con actitud nerviosa haciéndonos señas y al acercamos nos manifestó que un sujeto desconocido, acababa de golpearla fuertemente en el rostro despojándola de su teléfono celular marca Samsung Galaxy, modelo SIII y de una pulsera de metal dorado con unos dijes, aprovechándose que iba descuidada hablando por su teléfono al momento que iba en un taxi, que se encontraba parado por la cola de vehículos presente en el momento, señalándonos a su vez el sujeto autor del hecho quien iba caminando a escasos metros de distancia, siendo de contextura gruesa, piel blanca, portando vestimenta para el momento un jean azul y franela verde con rayas blancas, quien cruzaba la arteria vial del sector, procediendo inmediatamente a darle la voz de alto, optando el mismo al notar la presencia policial evadir la comisión, emprendiendo veloz huida cruzando una esquina donde perdimos la visualización del sujeto, iniciándose una persecución a pie logrando darle captura a escasos metros del lugar… le realice una inspección corporal, en presencia de la victima que se traslado al sitio donde le teníamos retenido, encontrándole: 1) UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE, CON EMPUÑADURA DE METAL SIN MARCA APARENTE, EN LA RETINA DEL PANTALON Y 2) UNA (01) PULSERA DORADA CON VARIOS DIJES EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALON, reconociendo la victima la pulsera como de su propiedad, quedando identificado el individuo como: JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA… decretándole al mismo la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido, en el artículo 234º del Código Orgánico Procesal penal (sic), leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 49º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal. Trasloándonos a esta oficina con el detenido, lo incautado y la agraviada para ser entrevistada quien quedo identificada como: VICTIMA (01)… donde se informo a los Jefes Naturales y de conformidad con lo previsto en el artículo 266º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante llamada telefónica a la Abogada Migdalia Jacqueline MARQUEZ ARIAS, Fiscal 56º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien se encuentra de guardia en esta oficina, indicando que el prenombrado fuera puesto a la orden Fiscal del Ministerio Público de Guardia en la Oficina de Flagrancia en los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, para ser presentada ante el Juzgado de Control competente que conocerá de la causa, dándose inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-664.387, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y las Personas. Igualmente el aprehendido fue verificado mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), para verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, obteniendo como resultado que no posee ningún tipo de solicitud o registro policial, Mediante la presente se consigna el acta de imposición de los derechos del imputado, reseña fotográfica de la evidencia incautada, es todo…”.


- Acta de entrevista de fecha 5/12/2013, rendida por la víctima, ante el Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 7 y su vlto. y 8 del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy jueves cinco de diciembre del presente año, momentos en que me trasladaba en un taxi, a la altura de Quinta Crespo, de la Parroquia Santa Rosalía, de repente se acerco un sujeto y amenazándome con un cuchillo, me golpeó en la cara y me arranco una pulsera y mi teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy III, huyendo luego, en medio de mi desesperación por lo que me sucedió, observe a unos funcionarios del Cuerpo Policial, quienes pasaban una patrulla, les grite y les señale al sujeto que me había robado, quien no iba tan lejos y aun lo podía observar, pero luego cruzo una esquina, le di las características a los funcionarios, que el sujeto vestía una camisa de rayas blancas y verdes y un jean de color azul, inmediatamente los funcionarios persiguieron al sujeto, logrando detenerlo y al revisarlo, en uno de los bolsillos del pantalón le localizaron la pulsera que me había arrebatado minutos antes, la cual reconocí como mía y también le localizaron el cuchillo con el cual me amenazaba de muerte, los funcionarios le informaron al sujeto que se encontraba detenido, no le lograron localizar mi teléfono celular, luego nos trajeron para esta oficina para ser entrevistado es todo”. SEGUIDAMTEN EL ENTREVISTADO PARA SER INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha ñeque ocurrieron los hechos? CONTESTO: En la Calle de Quinta Crespo, al frente el edificio Rctv, Municipio Libertador, Distrito Capital, como a las doce horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy jueves cinco de diciembre del presente año”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto se encontraba acompañado por otros? CONTESTO: “Andaba Solo”. TECERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento fue maltratada físicamente por el sujeto al momento del robo? CONTESTO: “Si me golpeo en la cara para despojarme de mi pulsera y mi teléfono”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del teléfono y del a pulsera que le fue robada? CONTESTO: Un teléfono marca teléfono marca Samsung, modelo Galxy III, color azul, en cual tenia la línea telefónica: (0414) 289-6407 y la pulsera es dorada, con varios dijes de figuras de corazón, flores, entre otros, desconozco si es de oro y su valor, ya que había sido un obsequio de mi esposo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento del robo no la despojaron de alguna otra pertenencia? CONTESTO: “No, únicamente el teléfono celular y mi pulsera”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que otra persona se percato de lo sucedido? CONTESTO: “El chofer del taxi y personas que se encontraban en otros vehículos ya que había trafico”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que puesto del vehiculo? CONTESTO: “Yo me encontraba sentada en el puesto trasero y no me baje del vehiculo, ya que llevaba el vidrio abajo y por lo que observo el teléfono celular, la pulsera y se aprovecho del trafico para robarme” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte del chofer del taxi, se encontraba acompañada por alguna persona? CONTESTO: “No me encontraba sola, me dirigía hacia mi lugar de trabajo”. NOVENTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del sujeto que la robo? CONTESTO: “De contextura gruesa, de piel blanca, vestía con jean azul y una camisa de rayas blancas y verdes”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga, usted, reconoce como suya la pulsera que se le pone de vista y manifestó a continuación, así también el cuchillo que se le localizo…? CONTESTO: “Si, esa es mi pulsera y ese es el cuchillo con el que me amenazo de muerte”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho como este? CONTESTO: “Si es primera vez” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver el sujeto autor del hecho que nos ocupa, lo reconocería? CONTESTO: “Si”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaraciones? CONTESTO: “No es todo…”;

- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas, de fecha 5/12/2013, signado bajo el Registro N° 00532, en el cual dejan constancia del objeto incautado en poder del imputado, consistente en una pulsera elaborada en un metal dorado con cinco (05) dijes. (Folio 14 y su vlto. del expediente original).

- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas, de fecha 5/12/2013, signado bajo el Registro N° 00531, en el cual dejan constancia del objeto incautado en poder del imputado, consistente en un arma blanca, tipo cuchillo de acero inoxidable. (Folio 17 y su vlto. del expediente original).

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino de la presunta existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA; se encuentra suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ut supra identificado en los hechos donde la ciudadana identificada como víctima, fue despoja de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca, situación esta que desvirtúa la afirmación de la defensa sobre la presunta inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano.

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).

Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse, en virtud del hecho punible objeto del proceso, el cual fue establecido en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al prenombrado ciudadano.

Del análisis realizado por el Tribunal A quo respecto a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que se trata de un delito de grave entidad, el cual ha sido considerado por la Jurisprudencia y la doctrina como pluriofensivo; por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado; toda vez que se vulnera no sólo el derecho a la propiedad, sino que además resultan igualmente violentados el derecho a la libertad individual e incluso la integridad física de las personas.

Aunado a lo expuesto, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual implica que supera en su límite máximo la pena de diez (10) años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal; siendo esta calificación jurídica acogida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del aprehendido de carácter provisional, toda vez que puede variar en el curso del proceso.

Las consideraciones anteriores evidencian contrariamente a lo señalado por la defensa hoy recurrente, la existencia de fundamentos serios para apreciar en el presente caso, peligro de fuga, en los términos dispuestos en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.

Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que fue establecido por el Juez a quo, que el imputado de marras pudiera influir para que la víctima o testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

En base a lo antes expuesto, contrariamente a lo señalado por el recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos y apreciados por el Juez de la recurrida para dictar su decisión; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que el Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito presuntamente cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el imputado, para la imposición de la detención preventiva dictada; no evidenciando esta Alzada la falta de motivación invocada por la defensa recurrente.

Sobre tal ausencia de motivación de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recoge el fallo Nº. 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, que textualmente estableció lo siguiente:

“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción persona, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Del texto transcrito se desprende que la motivación que se exige a las resoluciones judiciales dictadas en fase preparatoria y específicamente la que decrete alguna medida de coerción personal, durante la audiencia de presentación del imputado, no requiere de la exhaustividad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva el fondo de la controversia; en virtud de lo cual, evidenciado como ha sido que la decisión recurrida cumple con todas las exigencias del artículo 240 de la norma adjetiva penal, considera esta Alzada que la misma se encuentra debidamente motivada; desprendiéndose además, contrariamente a lo señalado por la defensa impugnante la concurrencia de todos los elementos señalados en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, tal y como quedó anteriormente establecido. Y ASÍ SE DECLARA.-

En ese orden de ideas, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

La jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE CARLOS GOUVEIA PESTANA, sin perjuicio de que éste o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIRA PESTANA, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIRA PESTANA, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN

CAUSA N° 3389-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.-