REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 10 de febrero de 2014
203° y 154°
CAUSA N° 3411-14 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06/01/2014, por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarta (14º) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 23 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación del imputado, emite los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías del jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dadas por la Representante del Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA; es de considerar en primer lugar el Acta Policial de fecha 22-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Baruta, en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4223, en compañía de los funcionarios: OFICIALES PÉREZ RAFAEL, se trasladaron por orden del Centro De Operaciones Policiales, hasta el final de la Calle el Rosario, donde presuntamente se encontraban sujetos desconocidos robando a las personas, una vez en el lugar fueron abordados por los ciudadanos: ANA MERCEDES FIGUERA TABEROA, …, de 53 años de edad, residenciada la calle el Rosario de las Minas de Baruta, casa sin número, de teléfono 0426.212-80-52 y JOSE ALBERTO BENAVIDES RANGEL, …, residenciado en el Paraíso, Avenida Páez, Edificio Hamilton, piso cuatro (4), apartamento cuatro (4) Municipio Libertador, numero teléfono 0416-417-64-88 manifestando que tres (3) sujetos les habían despojado de sus pertenencias y que vestían con suéter de capucha, por lo que procedieron a realizar un rastreo por el lugar en compañía de los ciudadanos agraviados, logando(sic) avistar a un sujeto que vestía pantalón jeans de color blanco y suéter de color rojo de capucha, señalado por los ciudadanos como uno de los sujetos que momentos antes les habían despajado de sus pertenencias por lo que procedieron a darle la voz de alto, acto seguido el OFICIAL PÉREZ RAFAEL amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo la respectiva inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés policial así como tampoco las pertenencias de los ciudadanos afectados, El mismo quedo identificado como JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA. 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BENAVIDES RANFEL JOSÉ, por ante la Policía del Municipio Baruta. 3.- Cursa igualmente acta de Entrevista rendida por la ciudadana ANA FIGUERA, por ante la Policía del Municipio Baruta. Evidenciándose los fundados elementos de constitutivo del FOMUS BONIS IURIS. En cuanto al PERICULUM IN MORA, es de considerar la pena que podría llegarse a imponer, excede de los diez (10) años en su límite máximo, aunado a ello la magnitud del daño acusado, por otra parte el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del artículo 238 de la norma adjetiva penal, pues se presume que el hoy imputado podría influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del hoy imputado JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, en relación con el numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como lugar preventivo de reclusión, el Centro Penitenciario General de Venezuea (P.G. V), donde permanecerá detenido a la orden de este Órgano Jurisdiccional, y se advierte a las partes que la motiva de la presenten decisión se dictará por auto separado, todo conforme a lo previsto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal. CUARTO (sic): Líbrese el oficio correspondiente al Organismo Aprehensor. Quedan notificadas las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la norma penal adjetiva. Se concluye siendo las tres (3:00 pm) horas de la tarde…omissis…
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente, ABG. CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) con competencia en materia Penal, invoca su condición de defensora del ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa al folio siete (7) del presente cuaderno de apelación, acta en la cual se deja constancia que el prenombrado imputado solicita la designación de un Defensor Público, correspondiendo tal designación a la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, quien realizó posterior aceptación ante el Tribunal a quo y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 6 de enero de 2014, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Primero (1°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2013, quedando en esa misma fecha debidamente notificada de la misma, habiendo transcurrido tres (03) días de Despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (06-01-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo secretarial cursante a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente cuaderno de apelación; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada, que en fecha 6 de enero de 2014, fue emplazada la FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA (23º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) con competencia en materia Penal, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 17 de enero de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 22 de enero de 2014, es decir, al tercer (3°) día de despacho siguiente, tal como consta en el cómputo cursante a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente cuaderno de apelación; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06/01/2014, por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarta (14º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06/01/2014, por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarta (14º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 16.858-13 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido contra del ciudadano JUAN MANUEL GARIZABALO VILLA, a los fines de emitir la decisión que corresponda al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, de conformidad contenido del último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3411-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-