REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 11 de Febrero de 2014
203° y 154°
CAUSA N° 3415-14 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/01/2014, por el profesional del derecho NELSON HENRY SOSA ALBORNOZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos PETIT PERDOMO FITZGERALD JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL ALBERTO, ROSALES PERNIA RAFAEL ANTONIO y RAMIREZ MOLINA MIGUEL ANGEL, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 en relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS; previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de ilícitos cambiarios.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal acuerda la continuación del procedimiento ordinario, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánica Procesal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica los hechos dentro de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, prevista y sancionado en el artículo 10 ley de Ilícito cambiarios, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventivo Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso a la defensa, es por que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como Emisión de bonos globales de la deuda pública de la República Bolivariana de Venezuela, n° 012 series A-989-08-12, N° 013, A- 989-08-12 N° 015, serie A-989-08-15, N° 016, A-989-08-16, Acta de entrevista, de fecha 21-01-2014, rendida por Marcos Pérez, Edgar Olivio y José Brito ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Reporte de actividades de la Gerencia de Seguridad del Departamento de Investigaciones, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos es el presunto autor o participe del hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2º Ejusdem, al considerar que el imputado pueden influir en la víctima o testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos PETIT PERDOMO JOSÉ, …, venezolano, Natural de Puerto Ordaz ciudad Guayana Estado Bolívar, nacido en fecha:19.03-1964 de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Abogado, hijo de MARIA PERDOMO DE PETIT (V) y de PEDRO PETIR (V), domiciliado en: URBANIZACON(sic) LAS CLAVELLINAS, AV LAS CLAVELLINAS, Nº 159, VALENCIA, teléfono 0414-4077464, LINARES MIGUEL RAMON, …, Venezolano, Achaguas Estado Apure, nacido en fecha: 01-09-48 , de 65 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: Abogado, hijo de MARIA LINARES (F), y de REIMUNDO ARVELO (F), domiciliado en: VEREDA 1 Nº 06, SECTOR 8, URBANIZACIÒN CAÑA DE AZUCAR, EL LIMON ESTADO ARAGUA, teléfono 0414-4594440, CASTILLO BLANCO RAFAEL, …, Venezolano, Santa Cruz de Aragua, nacido en fecha: 15-11-55, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Técnico Superior en Transporte, hijo de: MARIA SOLEDAD BLANCO (F) Y de FRANCISCO VICENTE CASTILLO (F), domiciliada en: CALLE PRINCIPAL Nº 17, SECTOR RICAUTE MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO ARAGUA, teléfono 0424-6731535; ROSALES PERNIA RAFAEL, …, venezolano, Tariba Estado Tachira, nacido en fecha: 13-04-58 de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión oficio: Ingeniero hijo de MARIA DULFA DE ROSALES (V) y de JOSÈ DEL CARMEN ROSALES (F), domiciliada en: URBANIZACION VALLES DE CAMORUCO, AVENIDA 107, EDIFICIO PARAISO “E”, PISO 8, APTO 8-F, VALENCIA ESTADO CARABABO teléfono 042418251235; RAMIREZ MOLINA MIGUEL …, venezolano, Natural de San Carlos Estrado Cojedes, nacido en fecha: 25-11-63, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Militar retirado, hijo de MARIA IGNACIA MOLINA (V) y de JOSÉ LORENZO (F), domiciliado en URBANIZACIÓN 19 DE ABRIL CALLE MIRANDA, Nº 38, TURMERO ESTADO ARAGUA, teléfono 0426-5338833, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano (YARE III), por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitado por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión de se fundamentara por auto separa. CUARTO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la Defensa. Se declara concluido el presente acto con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la Defensa. Se declara concluido el presente acto, con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, NELSON HENRRY SOSA ALBORNOZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) con competencia en materia Penal, invoca su condición de defensor de los ciudadanos PETIT PERDOMO FITZGERALD JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL ALBERTO, ROSALES PERNIA RAFAEL ANTONIO Y RAMIREZ MOLINA MIGUEL ANGEL; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) del presente cuaderno de apelación, las actas de en la cual se deja constancia que los prenombrados imputados solicitan la designación de un Defensor Público, correspondiendo tal designación al ABG. NELSON HENRRY SOSA ALBORNOZ, quien realizó posterior aceptación ante el Tribunal A quo y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 28 de enero de 2014, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido tres (03) días de despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (28-01-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada, que en fecha 28 de enero de 2014, fue emplazada la FISCALÍA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA (87º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON HENRRY SOSA ALBORNOZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) con competencia en materia Penal, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 31 de enero de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante a los folios ochenta y uno (81) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 04 de febrero de 2014, es decir, al segundo (2) día de despacho siguiente, tal como se desprende del cómputo cursante a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que las decisiones recurridas no son de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/01/2014, por el profesional del derecho NELSON HENRY SOSA ALBORNOZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos PETIT PERDOMO FITZGERALD JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL ALBERTO, ROSALES PERNIA RAFAEL ANTONIO y RAMIREZ MOLINA MIGUEL ANGEL, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 en relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS; previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de ilícitos cambiarios. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho NOELIS AZACARATE COVA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Séptimo (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Observa esta Sala que el recurrente en el Capítulo II de su escrito, denominado “Fundamento del Recurso de los Hechos”, señala expresamente lo siguiente:
“…esta defensa técnica solicita a tan digno tribunal sea promovido como prueba, en vista que no aparece consignado en el expediente, pero esta en manos de la división Contra la delincuencia organizada, según declaración clara, precisa y concisa de mi defendido, según información suministrada por mi defendido, aunado a ello se ofrece la identificación de los responsables funcionarios actuantes en el procedimiento Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), inspectores: Jean Guerrero, Neomar y Keila…
…(omissis)…
…Por lo tanto esta defensa técnica solicita la celeridad a este digno tribunal y pida a la división delincuencia organizada (sic) y suministre el Poder Especial emanado por dicha empresa norteamericana (Panamericana Oil), en original y apostillado…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Del extracto anterior, esta Sala observa que pareciera desprenderse la intención del recurrente en realizar una promoción de pruebas como sustento de su escrito de apelación; pues de ser así, tal promoción carece de toda técnica forense; toda vez que por una parte, lejos de realizar su promoción probatoria, no sólo que solicita al Tribunal realice tal promoción, sino que además pretende que esta Alzada le recabe la documentación consistente en un poder especial presuntamente emanado de una empresa Norteamericana denominada “Panamericana Oil”; ello a pesar que tal promoción, así como la presentación de las pruebas que estime necesarias y útiles, es carga procesal ineludible de la parte recurrente, por disposición expresa del artículo 442 de la norma adjetiva penal.
Por otra parte, la defensa pública recurrente dice ofrecer la identificación de los presuntos responsables, funcionarios actuantes en el procedimiento policial; sin embargo omite suministrar la identificación de esas personas, además de omitir el señalamiento expreso de la necesidad, utilidad y pertinencia de dicha promoción, respecto a la naturaleza del recurso interpuesto.
De los señalamientos anteriores, este Órgano Superior observa que a través de la defectuosa promoción probatoria, la defensa pretende establecer aspectos de fondo en relación a los hechos objeto del proceso seguido en contra de los ciudadanos PETIT PERDOMO FITZGERALD JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL ALBERTO, ROSALES PERNIA RAFAEL ANTONIO y RAMIREZ MOLINA MIGUEL ANGEL; en ese sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 254, de fecha 07-07-2010, Exp. C10-163, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual entre otros aspectos se señaló lo siguiente:
“…Las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstancias de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgadores de juicio en virtud del principio de inmediación, y por ello, las cortes de apelaciones estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”
En atención al criterio jurisprudencial anterior, aprecia esta alzada, que la pretensión del recurrente persigue la acreditación de acontecimientos vinculados con el fondo de los hechos objeto del proceso que apenas se inicia, no siendo posible ante esta Alzada la incorporación de tales medios de prueba, para su posterior análisis y valoración; toda vez que no son útiles en relación a los motivos de su recurso de apelación interpuesto, los cuales fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el profesional del derecho NELSON HENRY SOSA ALBORNOZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/01/2014, por el profesional del derecho NELSON HENRY SOSA ALBORNOZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos PETIT PERDOMO FITZGERALD JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL ALBERTO, ROSALES PERNIA RAFAEL ANTONIO Y RAMIREZ MOLINA MIGUEL ANGEL, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, en relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS; previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de ilícitos cambiarios. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho NOELIS AZACARATE COVA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Séptimo (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el profesional del derecho NELSON HENRY SOSA ALBORNOZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) Penal del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el criterio sostenido en Sentencia Nº 254, de fecha 07-07-2010, Exp. C10-163, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3415-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-