REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 3313-13 (Aa)

JUEZ PONENTE (T): Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Octubre de 2013, por las profesionales del derecho MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 47.375 y 65.579, respectivamente, actuando en su carácter de Defensora Privadas de las ciudadanas JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. EMILIO GONZALEZ REYES, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa seguida a los ciudadanos EVELIO RAMON RIVAS URRIBARRI, LEOMAR RIVAS RODRIGUEZ, JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA y en consecuencia cese de la condición de imputados, así como de las medidas cautelares que le fueron impuestas a los mencionados ciudadanos; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 30-10-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3313-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez integrante y Presidenta de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 05-11-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, actuando en su carácter de Defensora Privadas de las ciudadanas JACQUELINE PAIVA de ALGARRAN y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, en contra de la decisión dictada en fecha 12-09-2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02-12-2013, la Juez suscrita, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud que la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, se encuentra de reposo médico.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios once (11) al trece (13) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 12 de Septiembre de 2013, realizada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“… Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial, informe a lo previsto en el primer aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la audiencia realizada en fecha 11 de Julio de 2013, se fijó un lapso de 60 días continuos para que la Representación de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial culminara con la investigación incoada en contra de los ciudadanos EVELIO RAMON RIVAS URRIBARRI venezolano titular de la cédula de Identidad N° 3.736.294, natural de Valera, nacido el 10-07-1950, de 64 años de edad, de oficio del hogar, de estado civil asado, hijo de Hilarión Rivas (f) y Benita de Rivas (f), residenciado en: avenida oeste 3, san Antonio a soledad, n° 161, la pastora teléfonos: 0212-8643159, 0414-8063218; LEOMAR JESÚS RIVAS RODRIGUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° 17.148.734, natural Ciudad Bolívar, nacido el 10-02-1986, de 27 años de edad, de oficio ingeniero, de estado civil soltero, hijo de Evelio Rivas (v) y Soraida de Rivas (v), residenciado en avenida oeste 13, san Antonio a soledad, n° 161, la pastora teléfono: 0212-8643159, 0414-8063218 JACQUELINE PAIVA DE ALGAR, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 5.594.623, natural de Caracas, nacido el 29-01-1957, de 56 años de edad, de oficio Corredora de Seguros, de estado civil casada, hijo de Joaquín Da Silva (f) y Aiseth Chatain (v), residenciado en: avenida baral, balconcito a cuartel viejo edificio la trinidad piso 1, apartamento 3. Parroquia Altagracia teléfonos: 0426-5125428, 0416-912.09.23 CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.499.746, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 29-08-1990, de 22 años, de oficio Estudiante de Medicina, de estado civil soltero, hijo de Luis Algarra (v) y Jacqueline pavía de Algarra (v), residenciado en: avenida Baralt, balconcito a cuartel viejo edificio la trinidad piso 1, apartamento 3. Parroquia Altagracia teléfonos: 0426-5125428, 04169120923. En efecto, en data 11 de Julio de 2013, este Juzgado, luego de oír a las partes fijó a la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, un plazo de Sesenta (60) días continuos para la conclusión de la investigación, en fecha 11 de Septiembre de 2013, observándose de la revisión de las actuaciones que hasta el día de hoy, su representante no ha formulado acto conclusivo alguno, por lo cual este juzgado, decreta el archivo judicial de las actuaciones de la causa seguida a los imputados EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI, LEOMAR JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ, JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA, CARRMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA. de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual este Juzgado, decreta el Archivo de las Actuaciones y en consecuencia cesan las condiciones del los imputados anteriormente identificados, ello en virtud del mandato contenido en el último aparte del artículo 364 ejúsdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la presente causa y en consecuencia CESAN sus condiciones de imputados y de las medidas cautelares que fue acordada a los ciudadanos EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI, LEOMAR JESÚS RTVAS RODRÍGUEZ, JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA, CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, el 11 de Julio del 2013 . Ello de conformidad con lo establecido del artículo 364 del código Orgánico Procesal Penal…”.


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios treinta (30) al treinta y nueve (39) del cuaderno de incidencia, Recurso de Apelación suscrito por las profesionales del derecho MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, actuando en su carácter de Defensoras Privadas de las ciudadanas JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, en el cual se señala lo siguiente:

”…Omissis…

II
NARRATIVA DE LOS ACONTECIMIENTOS DEL PROVESO EN FASE
DE INVESTIGACION

En fecha 10-10-2013 consignamos escrito ante el Tribunal de la causa en el cual manifestamos que observamos con preocupación que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa con el objeto de que se dé cabida al archivo del expediente, a pesar de existir elementos de convicción suficientes que reposan en el expediente del Ministerio Público. Y solicitamos al tribunal de la causa muy respetuosamente, procediera a examinar los fundamentos del Ministerio Público para decretar el archivo, o no presentar acto conclusivo en la causa, a pesar de existir elementos de convicción suficientes y pedimos al tribunal de la causa igualmente se ordene el envío de las actuaciones al Fiscal Superior para que este ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente, conforme lo prevé el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de evitar que se produzca la prescripción de la causa por el transcurso del tiempo y se lesione el derecho de nuestras representadas como victimas.-

Nuestra inconformidad con el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, proviene del hecho de que ese archivo violenta lo establecido en la ley toda vez que es claro el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar "...cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar..." En consecuencia el archivo judicial lesiona la tutela judicial efectiva y el debido proceso.-

En el caso que nos ocupa, los resultados de la investigación son suficientes para presentar un acto conclusivo, ya que vista la situación de agresiones a las que fueron sometidas nuestras representadas públicamente, delante de muchos testigos que allí se encontraban, solicitamos al Ministerio Público, la entrevista de los testigos presenciales (sic) y efectivamente comparecieron a declarar a la Fiscalía, de lo cual, se puede observar que nuestras defendidas fueron brutalmente golpeadas por los ciudadanos EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI cédula de identidad 3.736.294 y LEOMAR JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ cédula de identidad 17.148.734, quienes pretendieron confundir a la autoridad reflejando que eran lesiones en riña, cuando no ha sido así, y ello quedo demostrado ante el Ministerio Público, aunado a que efectivamente en el Ministerio Público consta el examen médico forense de una de nuestras representadas donde efectivamente se produjeron lesiones, habiendo solicitado un nuevo examen médico al Ministerio Público debido a las cicatrices que le quedaron, consignando ante el fiscal las fotos donde se evidencias las cicatrices en el brazo de una de las víctimas, de lo cual el Ministerio Público agrego a los autos y nunca se pronunció.-

En tal sentido, informamos al tribunal y ahora a los magistrados de la sala que le corresponda el conocimiento de la causa, resultados de la investigación del Ministerio Público a solicitud de la defensa, que amerita que el tribunal proceda conforme al artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal y examine con detalle los fundamentos de la medida que afecta a nuestras defendidas en su condición de víctimas y una vez conocida la decisión del tribunal de acordar el archivo de las Actuaciones por la inactividad del Ministerio Público, consideramos procedente proceder a la Apelación de la Decisión en aras de evitar que la misma quede firme. Por lo que, procedemos a detallar a continuación los elementos que cursan en autos en el expediente del Ministerio Público donde se evidencia que las diligencias solicitadas por nosotros fueron evacuadas y sus resultados determinan que nuestras defendidas fueron efectivamente lesionadas por los ciudadanos mencionados supra, y que realmente ellos no tenían lesiones como lo mencionó el Ministerio Público al momento de presentarlos ante su digno despacho, cuando señaló al tribunal que no entendía porque lesiones en riña cuando los hombres que se encontraban en la audiencia no presentaban lesiones, sin embargo, las mujeres si las presentaban.

De la revisión del expediente, ante el Ministerio Público, realizada por esta defensa en fecha 28-8-2013 pudimos constatar:

- Al folio 201 y 202 del expediente que cursa ante La Fiscalía Décimo Novena se videncia la entrevista en la sede del Ministerio Público sin Presencia de la Defensa aun cuando lo solicito para participar en la investigación conforme al artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JESUS ALBERTO AULAR analista integral, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9.883.146, domiciliado en calle oeste 13, inmueble No. 161, apartamento número 7, La Pastora, teléfono 0414-104-4999, quien presencio los hechos donde resultaron agredidas nuestras defendidas, donde le narra al Ministerio Público lo ocurrido ese día donde fueron lesionadas nuestras representadas.-

2.- Al folio 203 al 205 del expediente que cursa ante La Fiscalía Décimo Novena se evidencia la entrevista en la sede del Ministerio Público sin Presencia de la Defensa aun cuando lo solicito para participar en la investigación conforme al artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana ELIXA BRACHO publicista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.147.056, domiciliado en san Antonio a Soledad, inmueble No. 161, piso 1, apartamento numero 4, La Pastora, teléfono 0414-104-4999, quien presencio los hechos donde resultaron agredidas nuestras defendidas donde le narra al Ministerio Público lo ocurrido ese día donde fueron lesionadas nuestras representadas.-

3.- Al folio 211 al 212 del expediente que cursa ante La Fiscalía Décimo Novena se evidencia la entrevista en la sede del Ministerio Público sin Presencia de la Defensa aun cuando lo solicito para participar en la investigación conforme al artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana ERIKA ORTEGA analista contable, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13.385.248, domiciliada en San Fernando a Nazareno casa 100, La Pastora, teléfono 0416-919-3564 quien presencio los hechos donde resultaron agredidas nuestras defendidas donde le narra al Ministerio Público lo ocurrido ese día donde fueron lesionadas nuestras representadas.-

4.- Al folio 214 al 215 del expediente que cursa ante La Fiscalía Décimo Novena se evidencia la entrevista en la sede del Ministerio Público sin Presencia de la Defensa aun cuando lo solicitó para participar en la investigación conforme al artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano GREYLIN ROXANA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 23.691.665, domiciliado en esquina Sucre a Soledad, casa 30, La Pastora, teléfono 0414-227-9306, quien presencio los hechos donde resultaron agredidas nuestras defendidas donde le narra al Ministerio Público lo ocurrido ese día donde fueron lesionadas nuestras representadas.-

De igual forma, constatamos como el ciudadano EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI quien no presentó lesiones al momento de presentarlo ante el tribunal a su digno cargo, consigna al folio 132 y 133 una supuesta entrada a emergencia en la clínica Atias en fecha 15-7-2013, es decir, cinco días luego de ocurridos los hechos para que el ministerio Publico le diera la orden de comparecer al examen médico forense, y con ese informe es que comparece en fecha 19-7-2013 ante el médico forense a que le haga el examen quien ratifica el informe del médico de la clínica atias y manifiesta en forma expresa que su estado general es BUENO.-

Por otra parte, resulta imperioso manifestar al tribunal que en fecha 28-8-2013, al ver la situación y observar con preocupación que el Ministerio Público insistía en los exámenes de los agresores y no de las agredidas, con oficios 01 F19-2338-2013 de fecha 2-8-2013 solicita al Jefe de Coordinación Nacional de Ciencias forenses del CICPC con extrema urgencia el examen médico forense de LEOMAR JESÚS RIVAS, con oficio F19- 2188-2013 de fecha 19-7-2013 dirigido al Jefe de Coordinación Nacional del CICPC, solicita con urgencia al Jefe de Coordinación Nacional de Ciencias forenses del CICPC, reconocimiento médico legal al ciudadano EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI, una vez que este le llevara al Ministerio Público un informe de la Clínica Atias, varios días después del suceso que se investiga, lo que evidencia que esas lesiones pudo producírselas a posteriori del hecho para justificar la riña.

De igual forma, al folio 141 consta oficio F 19-2338-2013 de fecha 2-8-2013 solicita al Jefe de Coordinación Nacional de Ciencias forenses del CICPC donde solicita reconocimiento médico legal al ciudadano LEOMAR JESÚS RIVAS.

Ante esta situación y observando la diferencia donde no se oficiaba pidiendo los resultados de los exámenes médicos de nuestros representadas consignamos escrito ante el Ministerio Público, manifestando que esa situación nos extrañaba porque se insistía en los exámenes de los agresores y no en los exámenes de nuestras defendidas que fueron efectivamente agredidas. Y pedimos que se oficiara solicitando los resultados de nuestras defendidas y eso no ocurrió al punto que solo llegó el resultado de Carmenvictoria (sic) Algarra Paiva y no el de Jacqueline Paiva Chataing De Algarra.-

Es de hacer notar que estos ciudadanos como lo hemos señalado en otros escritos siempre han amenazado a nuestras defendidas con que tienen un familiar militar que impedirá que ellos respondan por sus hechos, así como que ha llegado a oídos de nuestra representada que un funcionario de la fiscalía conoce a los agresores lo que haría que ellos no respondan por sus hechos. De hecho ya existió una situación similar anterior donde se declaro absolutoria en el proceso y nuestras representadas habían sido lesionadas efectivamente, pero como un hijo y hermano de los agresores es militar, siempre existe la situación de que estos agresores no responden de sus actos por una u otra razón, al punto que en este proceso de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER lo convirtieron en lesiones en riña, para no responder ante la justicia de sus actos. –

En fecha 5 de septiembre de 2013 comparecimos por ante la Fiscalía Décima Novena del AMC a revisar el expediente y constatamos lo siguiente:

5.- Al folio 217 al 220 del expediente que cursa ante La Fiscalía Décimo Novena se evidencia la entrevista en la sede del Ministerio Público sin Presencia de la Defensa para participar en la investigación conforme al artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano NURYS ESTHER ORTEGA MENECES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 22.030.610, teléfono 0426-917-8713 o a través de la defensa, quien presencio los hechos donde resultaron agredidas nuestras defendidas, donde le narra al Ministerio Público lo ocurrido ese día donde fueron lesionadas nuestras representadas.-

6.- Al folio 228 consta Informe Médico Forense numero 123-8331-13, de la ciudadana CARMENVICTORIA (sic) ALGARRA PAIVA, de 22 años de edad, quien fue examinada y de lo que se evidencia que presenta múltiples escoriaciones lineales en fase costrosa en la cara anterior del brazo derecho, con un tiempo de curación de 5 días de carácter leve, suscrito por el médico Edwing Larreal.-

7.- Al folio 229 consta informe médico numero 8562-13 de fecha 16-8-2013, suscrito por la Dra. Anunziata Dambrosio, quien refleja que el estado general es bueno que fue examinado 9 días después del hecho y refleja lo que dice el informe de la Clínica Atias, lo que hace ver que no observo en el paciente lesión alguna sino la que dice el informe de la Clínica Privada que el consiguió y consignó varios días después del hecho.-

Es importante hacer notar al Tribunal que nuestras defendidas fueron trasladadas a la Clínica Popular de Catia, con sangre en sus cuerpos y ropas por los funcionarios aprehensores y constan en autos a los folios 25, 26 y 27, las constancias justificativas médicas que reflejan las lesiones sufridas por ellas, sin embargo, de los hombres agresores en este proceso no consta nada en autos, porque los galenos no les dieron constancia de haberlos atendido porque no presentaban lesiones. Aunado a ello, obsérvese como en la audiencia de presentación los agresores mismos manifiestan que los médicos se negaron a darles constancia medica de haber sido atendidos y el Ministerio Público manifiesta a viva voz y con constancia escrita en la audiencia de presentación que no entendía porque se planteaba lesiones en riña cuando las lesionadas eran las mujeres y los hombres no presentaban lesión alguna.-

De la minuciosa revisión del expediente observamos que el sr EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI compareció nueve días después del hecho médico forense I con un informe de la Clínica Privada Atias, que tiene incluso contradicción de fechas donde supuestamente se hizo ver, no se sabe con qué tipo de lesiones que pudo producirse después del hecho para justificar la riña que quiere demostrar fraudulentamente y simultáneamente ante las autoridades, cuando sabe bien que golpearon brutalmente a nuestros defendidas, porque se hizo justicia al restituir a través de amparos constitucionales en los apartamentos del inmueble a los inquilinos que ellos habían sacado. Es importante que el ciudadano Juez sea que la vivienda donde ocurrieron los hechos tiene 8 apartamentos y la familia Rivas solo tenía alquilado el numero 5, quienes sacaron al resto de los inquilinos de sus apartamentos para apoderarse de todo el inmueble dejando al resto de los inquilinos en la calle cambiando cerraduras de los apartamentos e incluso de las áreas comunes del inmueble impidiéndole el acceso también a los propietarior (sic) de la casa a las áreas comunes, el amparo consignado en la fiscalía obliga a permitir tanto el acceso a los dueños a las áreas comunes como a los inquilinos a los apartamentos de donde los habían sacado, como bien puede ver el ciudadano Juez, ya que lo consignamos conjuntamente con este escrito ante su despacho.

De lo anterior se desprende claramente que no hubo tal riña y que nuestras defendidas fueron lesionadas por estos ciudadanos por la furia que les produjo la ejecución de los Amparos realizada.-

Así mismo, ratificamos nuestra intención de hacer del conocimiento del ciudadano Juez de la causa, que una vez ocurridos los hechos comparecieron los funcionarios de la Policía al llamado que hicieran los agresores, nuestras defendidas les explicaron lo ocurrido y les pidieron que fueran a la comandancia a los fines de que ellas pusieran la denuncia y consignaran la documentación que acreditaba su propiedad sobre el bien y la ejecución del amparo, ellas les preguntaron si iban en calidad de detenidas y les dijeron que no que iban en calidad de denunciantes, ya que ese funcionario HÉCTOR MENDOZA conocía la situación porque había sido comisionado para actuar en el procedimiento de la ejecución del amparo en esa mañana, sin embargo, estando en el lugar comparecen los abogados de los agresores y al conversar con el funcionario (CPNB) HÉCTOR MENDOZA Supervisor Agregado del Centro Coordinación Policial La Pastora, ingresa de nuevo al lugar donde declaraban nuestras defendidas y le informa que quedan detenidas por lesiones en riña en flagrancia cuando ellos llegaron luego de que ellas habían sido lesionadas, ellas eran las lesionadas y los señores no tenían lesiones, al punto que al trasladarlos a centro de atención médica no les dieron constancia de tener lesión alguna a dichos agresores hombres, como consta en autos. Nuestras defendidas habían sido amenazadas por estos ciudadanos agresores con involucrarlas en un hecho, ya que uno de los hijos del Sr. EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI es funcionario de las fuerzas armadas, quien se encuentra igualmente involucrado en el proceso que se ventila en la Fiscalía 141 del área Metropolitana de Caracas, que se encuentra pendiente de la celebración de juicio oral y público, manifestándoles que ellos tenían contactos suficientes para perjudicarlas.

III
DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

En fecha 12/09/2013 el Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:

"...Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones... y en consecuencia cesan las medidas cautelares acordadas..." todo ello conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el Ministerio Publico omitió la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Es de hacer notar a la Sala de Apelaciones que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se negó a recibir la notificación de la decisión del tribunal manifestando que ella si había presentado acto conclusivo, cuando lo que cursa en actas al folio 76 y 77 es un oficio N AMC-F19-2750-2013 enviado por el Ministerio Público, en el cual se limita a indicar nombres y apellidos de las victimas e imputados por la comisión del delito de lesiones en riña, razón por la cual en fecha 30-9-2013 el Juzgado de la causa procede a ratificar su decreto de archivo, enviando al Ministerio público copia certificada de los folios 76 y 77 del expediente.-

IV
DERECHO

El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Pena, en la cual establece:

"Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corté de apelaciones las siguientes decisiones:...

5°. Las que causen un Gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código..."

Fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión DE ARCHIVO JUDICIAL, dictada por el Juzgado de la causa de fecha 12 de septiembre de 2013.-

Considera esta defensa que la decisión dictada afecta el derecho de nuestras defendidas, la tutela judicial efectiva asi(sic) como el debido proceso, ya que al haberse realizado una investigación y constar elementos suficientes en el expediente del Ministerio Público debido a la investigación realizada, señalados por esta defensa en este escrito lo procedente es anular la decisión de archivo judicial y solicitar la remisión de la causa al Fiscal Superior para que este ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente, conforme lo prevé el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de evitar que se produzca la prescripción de la causa por el transcurso del tiempo , para evitar que se violen garantías y derechos constitucionales del ciudadano constituyéndose en un gravamen irreparable, porque violenta el derecho constitucional a la defensa y la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que el Ministerio Público al no presentar acto conclusivo no motivo las razones por las cuales considera que procede un archivo judicial.-

V
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decrete la nulidad de la decisión impugnada en este recurso de conformidad con el artículo 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN IMPUGNADA visto que con ella se violan derechos y garantías constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, señalados por la defensa ut supra ya que al decretarse el archivo Judicial de la causa por omisión del Ministerio Publico en presentar acto conclusivo en el lapso de ley como corresponde, existiendo elementos suficientes para presentar acto conclusivo se violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva.

Ante esta situación y observando que efectivamente de la investigación se determina que hay elementos suficientes para dictar un acto conclusivo ya que podríamos estar en presencia de Lesiones por Violencia de Género, ya que fueron dos hombres que lesionaron a dos mujeres, le solicitamos, muy respetuosamente, proceda a examinar los fundamentos del Ministerio Publico para decretar el archivo o no presentar acto conclusivo en la causa, a pesar de existir elementos de convicción suficientes y pedimos se ordene el envío de las actuaciones al Fiscal Superior para que este ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente, conforme lo prevé el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de evitar que se produzca la prescripción de la causa por el transcurso del tiempo.-

Pedimos al Tribunal de alzada solicite al Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente completo a los fines de que pueda constatar los recaudos que consignamos ante ese despacho que también reposan ante el Ministerio Público que permitirán a la alzada analizar lo aquí solicitado, así como pedimos se solicite al Ministerio Público el resultado de las diligencias solicitadas por la defensa y practicadas por la Fiscalía, que cursan en el expediente de la Fiscalía número MP 289.678-13 en los folios señalados supra.-

1.- Copia de la acusación que pesa sobre los agresores de nuestras defendidas y otros miembros de su familia por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA articulo 468 CP, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA articulo 472 CP, USO DE DOCUMENTO FALSO articulo 322 CP, HURTO CALIFICADO articulo 453 CP, VIOLENCIA PRIVADA articulo 175 CP, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO articulo 319, DELITO CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA NACIÓN articulo 45 Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO articulo 277 CP. Cuyo Juicio se encuentra pautado para el mes de octubre de 2013,-

De ella se evidencia la actitud previa de los agresores de nuestras patrocinadas que evidentemente desvirtúan la imputación que pesa en su contra por el Ministerio Publico, por lo tanto es útil, necesaria y pertinente para la defensa y solicitamos que sean agregados a las actas.-

2.- Copia de la declaración Sucesoral mediante la cual consta que nuestras defendidas son herederas del inmueble donde ocurrieron los hechos violentos, tan pronto el tribunal ejecutor se retiró luego de haber restituido a los inquilinos en los apartamentos del inmueble, y a nuestras defendidas en su derecho a las áreas comunes del inmueble por ser propietarias, constante de 5 folios útiles.-

3- Copia del Amparo Constitucional Asunto No, AP11-O-2011 -000135 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutado el mismo día de los hechos, que generó la furia de los agresores de nuestras defendidas quienes esperaron que se retiraran las autoridades para agredirlas brutalmente.-

Visto que el hecho de que se ejecutara una decisión de un Tribunal de la República haciendo justicia, fue la causa por la cual nuestras defendidas fueron brutalmente lesionadas, es por lo que consideramos que este elemento de convicción es útil, necesario y pertinente para la defensa y solicitamos al Tribunal oficie lo pertinente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que le expida copia certificada de la decisión y sea agregada a las actas a los fines de que surta sus efectos legales.-

4 - Copia del Amparo Constitucional Asunto No. 8799 del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -

Visto que el hecho de que se ejecutara una decisión de un Tribunal de la República haciendo justicia, fue la causa por la cual nuestras defendidas fueron brutalmente lesionadas, es por lo que consideramos que este elemento de convicción es útil, necesario y pertinente para la defensa y solicitamos al Tribunal oficie lo pertinente al Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que le expida copia certificada de la decisión y sea agregada a las actas a los fines de que surta sus efectos legales.-

5.- Copia del Acta de restitución de fecha 10 de julio de 2013, fecha en que ocurren los hechos donde resultan brutalmente lesionadas nuestras defendidas, en virtud de AMPARO CONSTITUCIONAL decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 5 folios útiles-

Visto que el hecho de que se ejecutara una decisión de un Tribunal de la República haciendo justicia, fue la causa por la cual nuestras defendidas fueron brutalmente lesionadas, es por lo que consideramos que este elemento de convicción es útil, necesario y pertinente para la defensa y solicitamos que sea agregada a las actas a los fines de que surta sus efectos legales.-

6.- Copia del Acta de restitución de fecha 10 de julio de 2013, fecha en que ocurren los hechos donde resultan brutalmente lesionado nuestras defendidas, en virtud del AMPARO CONSTITUCIONAL decretado pro el Juzgado Undécimo Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas constante de 3 folios útiles.-

7 - Copia de Diligencia consignada por la defensa ante el Ministerio Público en fecha 28-8-2013, en la cual se le solicita imparcialidad, ya que el Ministerio Público solicitaba resultados de los exámenes medico de los agresores ciudadanos EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI cédula de identidad 3.736.294 y LEOMAR JESÚS RIVAS RODRÍGUEZ cédula de identidad 17.148.734 y no de nuestras defendidas que son víctimas.-

8.- Copia de la Diligencia consignada ante el Ministerio Público pidiéndole el día 28-8-2013 que nos permitiera presenciar la entrevista de la ciudadana NURYS ESTHER ORTEGA MENECES, quien había comparecido ese día a declarar como una de nuestras diligencias solicitadas y se nos negó sin fundamento alguno a pesar de haberlo solicitado por escrito con fundamento al artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal.-

9.- Copia del escrito de solicitud de diligencias realizado por la defensa ante el Ministerio Público las cuales en su mayoría fueron practicadas y agregadas sus resultados a los autos.-

10- Copia del escrito mediante el cual la defensa solicita al Ministerio Público se ordene la práctica de un nuevo examen médico forense a la ciudadana Carmenvictoria (sic) Algarra Paiva así como las fotos donde se evidencian las cicatrices que produjeron las lesiones…”.


TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho HAYDEE CECILIA OLIVEROS, Fiscal Provisorio Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DEL APELACIÓN

En cuanto a lo anteriormente narrado por las defensoras Privadas en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a la supuesta violación del Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no i ningún daño irreparable debido a que la decisión que dio el Juez aquo fue un Judicial, el cual establece claramente que si vencidos los lapsos el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Publico a omitido la presentación del acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretara el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestasy(sic) la condición de imputado o imputada; se pregunta el Ministerio Público que daño irreparable se ocasionó; esta Representación Fiscal observa que las Defensoras en hacen referencia a que el Juez contravino normas de rango o cualquier otro tipo de normas referentes a la violación del trato de «laméntales ya que lo que hace es una breve reseña del la tutela y del debido proceso sin subsumir el derecho al hecho ya que estamos haciendo referencia al a Supremacía Constitucional.

En lo relativo al desconocimiento que tienen las defensoras a el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves, hicieron una mescolanza (sic) con los delitos ordinarios ya que hablan de solicitar remitan a la Fiscalía Superior para que nombre otro Fiscal para que decida la inactividad de la Fiscalía que conoce de la investigación.; alegando que la decisión a la cual impugnan es de fecha 12 de septiembre de 2013, estando fuera del lapso para apelar de dicha decisión.

En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que las Defensoras Privadas de las imputadas anteriormente señaladas luego de analizar el aludido escrito de autos por ellas propuestos, que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto basta con solo examinarlo para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llamada exageración de lógica jurídica, toda vez que en fecha 10 de Septiembre de 2013, bajo el oficio AMC-F19-2750-2013 el Ministerio Público remitió a la Unidad y Registro de expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la remición (sic) del oficio numero AMC-F19-2749-2013 oficio a fin de que se remitiera al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal el Archivo Fiscal decretado por esta Fiscalia, siendo que la Unidad de Registro de expedientes solo le envió el oficio de ellos; archivo que se realizó por cuanto faltaban resultas de la investigación y a los efectos de que no se decretara el Archivo Judicial; realizando el Juez a quo el respectivo archivo al no observar el acto conclusivo que se encuentra en la URDD.

De lo antes expuesto se puede observar la profunda aplicación del derecho con que actúa la juez de la causa a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia. De tal manera que mal puede decir la defensa que la actuación apegada a derecho adoptada por el Juez A-quo, violó el derecho constitucional como el debido proceso y el debido proceso,.(sic)

Lo que si esta haciendo las defensoras es que están usando a la Jurisdicción Penal como terrorismo judicial ya que de un estudio minucioso que se hizo de causas que tienen por las diferentes Fiscalías y Tribunales se observa que todo radica en la Jurisdicción (sic) Civil y no penal; utilizando el Ministerio Público para ese tipo de terrorismo, a sabiendas como ex funcionarías que fueron del Ministerio Público el conocimiento de esta Circular numero N°DFGR/VF/DGAJ/DCJ-12-2005-011.

Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido, los cuales son cumpliento (sic) con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizado al Ministerio Público hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la s Abogadas MARÍA ELENA ARENAS Y ELINOR CAMPOS en su carácter de defensoras privadas de las imputadas JACQUELINE PAIVA CHATAING DE GARCÍA Y CARMEN VICTORIA ALGARRAN PAIVA presentado ante el Juzgado de la Causa.

CAPITULO IV
PETITORIO.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que CONTESTO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las Abogadas MARÍA ELENA ARENAS Y ELINOR CAMPOS, en su carácter de Defensora privadas de las referidas imputadas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de abril de 2013, en la causa signada bajo el número AP02-P-2013-001364 (Nomenclatura de ese Juzgado), y Expediente N° MP-1289678-2013 (Nomenclatura de la Fiscalía) en la cual el Tribunal acordó decreto el Archivo Judicial.

Por todo lo antes expuesto, es que solicito muy respetuosamente se DECLARE INADMISIBLE Y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Pública del imputado anteriormente señalado y se mantenga El ARCHIVO…”



CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la defensa de dos de las imputadas, en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“...solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decrete la nulidad de la decisión impugnada en este recurso de conformidad con el artículo 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN IMPUGNADA visto que con ella se violan derechos y garantías constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, señalados por la defensa ut supra ya que al decretarse el archivo Judicial de la causa por omisión del Ministerio Publico en presentar acto conclusivo en el lapso de ley como corresponde, existiendo elementos suficientes para presentar acto conclusivo se violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva….”

Ahora bien, luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que en el recurso interpuesto, la defensa de las ciudadanas JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, se circunscribe a reclamar su inconformidad con la decisión mediante la cual se acordó el archivo judicial de la causa por inactividad del Ministerio Público; ello por considerar que los resultados de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son suficientes para presentar un acto conclusivo; situación esta que a su consideración genera un gravamen irreparable en perjuicio de sus representadas, a quienes le adjudican la condición de víctima, producto de las presuntas agresiones de las que fueron objeto por parte de los ciudadanos EVELIO RAMON RIVAS URRIBARRI y LEOMAR RIVAS RODRIGUEZ; en virtud de lo cual manifiestan en su recurso, conforme a los hechos objeto del proceso que hoy nos ocupa, que a su consideración no se trata de un caso de Lesiones en riña; sino que se trata de unas Lesiones por violencia de género, ocasionadas por los ciudadanos EVELIO RAMON RIVAS URRIBARRI y LEOMAR RIVAS RODRIGUEZ, en perjuicio de las ciudadanas JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, la defensa recurrente solicita la nulidad de la decisión del Tribunal a quo, que decreta el archivo judicial de la presente causa, a los fines que se solicite la remisión de la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público para que este ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente, conforme lo establece el artículo 299 de la norma adjetiva penal; toda vez que el Ministerio Público no presentó su correspondiente acto conclusivo, a pesar de contar con suficientes elementos para su presentación.

En ese sentido, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, se debe destacar luego de la exhaustiva revisión de las actuaciones originales, que la presente causa se inicia en virtud de la aprehensión realizada en fecha 11-07-2013, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, respecto a los ciudadanos EVELIO RAMON RIVAS URRIBARRI, LEOMAR RIVAS RODRIGUEZ, JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA; en virtud que los mismos presuntamente fueron sorprendidos al momento en el cual se estaban agrediendo físicamente producto de una problemática suscitada con una vivienda; motivo por el cual fueron puestos a la orden del Juez competente; correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en esa misma fecha 11-07-2013, una vez recibidas las correspondientes actuaciones, convoca la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados (Folios 34 al 38 de la primera pieza del expediente original); oportunidad en la cual luego de oír las exposiciones de las partes dictó los siguientes pronunciamientos:

“…(omissis)…Primero: Se acuerda la solicito (sic) por el Ministerio Publico (sic) el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Segundo: se acuerda la calificación dada por el Ministerio Publico (sic) como es el delitos (sic) imputado de lesiones genéricas en riña, establecidas en los articulos (sic) 413 en concordancia con el articulo (sic) 425 del Código Penal para los ciudadanos. Tercero: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos de manera flagrante, a tenor de lo impuesto en los artículo (sic) 44 numeral 1 Constitucional. Cuarto: se acuerda la Medida cautelar prevista en el artículo 242, numerales 3 y 6 solicitada por la representación del Ministerio Publico (sic), la cual consiste en presentaciones ante este Tribunal cada 30 días por un lapso de tres (03) meses y prohibición de acercarse y agredirse. Quinto: no se admite la medida cautelar prevista en el articulo (sic) 242 numeral cuarto solicitada por el ministerio publico (sic)…”

De la transcripción anterior se desprende, que la presente causa es ventilada por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves; contemplado en el Libro Tercero, título II del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos EVELIO RAMON RIVAS URRIBARRI, LEOMAR RIVAS RODRIGUEZ, JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS EN RIÑA; previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal; calificación provisional que fue admitida por el Tribunal a quo y que contempla una pena que en su límite máximo no excede de ocho (8) años de privación de libertad.

De igual forma es relevante destacar que la condición de imputados y de víctimas en el curso de un determinado proceso, no se establecen producto de los actos volitivos o acomodaticios de las partes; pues para ello el Legislador Adjetivo Penal, ha realizado expresamente tales definiciones en el contenido de los artículos 126 y 121, respectivamente, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 126:
“Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código…”

Artículo 121:
“ Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios, socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito…”

Del pronunciamiento anteriormente transcrito, así como de las normas precedentemente invocadas se puede observar que desde el inicio del procedimiento que hoy nos ocupa, los ciudadanos EVELIO RAMON RIVAS URRIBARRI, LEOMAR RIVAS RODRIGUEZ, JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, ostentan la condición de imputados, por haber sido señalados como partícipes de un hecho punible, por parte del titular de la acción penal; sin que se evidencie que dicha condición haya variado respecto a las ciudadanas JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA; a quienes les ha sido atribuida la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS EN RIÑA; previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal.

En ese mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones pudo observar que hasta la fecha de interposición del recurso de apelación que hoy nos ocupa; no se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público haya concluido la investigación iniciada en contra de los ciudadanos EVELIO RAMON RIVAS URRIBARRI, LEOMAR RIVAS RODRIGUEZ, JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, a través de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, a pesar de haber transcurrido un lapso de tiempo superior a los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, la cual se llevó a cabo en fecha 11-07-2013; incumpliendo con ello la carga procesal que le ha sido impuesta de manera expresa por parte del Legislador adjetivo penal, en el único aparte del artículo 363, el cual dispone lo siguiente:

“…Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente código” (Subrayado y negrillas de esta Sala).

Sobre el particular en cuestión, se debe mencionar que las recurrentes en su escrito de apelación afirma que el fallo recurrido viola los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a sus representadas, producto de la omisión del titular de la acción penal en presentar su correspondiente acto conclusivo, a pesar de existir elementos suficientes para su presentación; al respecto resulta oportuno mencionar, tal y como fue señalado precedentemente, que efectivamente al tratarse de un caso ventilado por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el Legislador le impuso al Fiscal del Ministerio Público un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos para culminar la investigación, en aquellos casos en los cuales el imputado en la audiencia de imputación, no haya hecho uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como ocurre en el caso de marras, imponiéndose además como una consecuencia jurídica de tal inactividad Fiscal, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, así como el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pese en contra de los imputados, tal y como lo dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.


De la norma anterior, se desprende con absoluta claridad que el decreto de Archivo Judicial, ha sido dispuesto como la consecuencia procesal que debe imponer el Juez competente, derivada de la omisión Fiscal en dar cumplimiento a su carga procesal (presentación del acto conclusivo) dentro del lapso de ley (60 días continuos), lo cual no implica en lo absoluto que el juzgador a los fines de imponer tal consecuencia jurídica deba entrar a analizar los elementos que hayan sido recabados por el Ministerio Público durante el curso de esa investigación y menos aún, que establezca si ellos son suficientes o no a los fines de la presentación de uno u otro acto conclusivo respecto a los imputados investigados; pues de ser así el Juzgador se estaría involucrando en el ejercicio de la acción penal, usurpando la funciones que sólo le corresponden al Estado a través del Ministerio Público, quien es el obligado a ejercerla, tal y como lo dispone el artículo 11 de la norma adjetiva penal.

De tal forma, que ante la omisión fiscal de culminar la investigación dentro del lapso de ley, no le es dado al Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, entrar a analizar la idoneidad de los elementos recabados por el titular de la acción penal como lo pretenden las recurrentes; pues ante tal inactividad y previa verificación del transcurso de los sesenta (60) días continuos desde la audiencia de imputación, es deber del Juzgador entrar a aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el mencionado artículo 364 de la norma adjetiva penal, como lo es el decreto de Archivo Judicial de las actuaciones; tal y como fue realizado por el Juez a quo en el caso que nos ocupa, quien dictó la decisión recurrida (decreto de Archivo Judicial), luego de haber transcurrido sesenta y tres (63) días continuos desde la fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia de imputación en relación a los ciudadanos EVELIO RAMON RIVAS URRIBARRI, LEOMAR RIVAS RODRIGUEZ, JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA; evidenciando en consecuencia esta Alzada, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada en estricto apego a la normativa destinada para el procedimiento de juzgamiento de los delitos menos graves; máximo cuando durante el transcurso del lapso de ley, la defensa pudo contar con otros mecanismos a los fines de lograr que el titular de la acción penal diera cumplimiento a su correspondiente carga procesal y no esperar el transcurso de ese lapso y la aplicación de la correspondiente consecuencia jurídica, para invocar la existencia de un gravamen irreparable en perjuicio de sus representadas.

Aunado a lo antes expuesto, queda evidenciado para esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable en detrimento de las ciudadanas JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA; en principio porque a través del fallo impugnado se estableció el cese de la medida cautelar sustitutiva, así como la condición de imputadas de las prenombradas ciudadanas y así mismo por el hecho de que la investigación podrá ser reabierta previa autorización del Juez competente, en los términos previstos en la parte in fine del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al procedimiento especial que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 ejusdem; en razón de todo lo cual no es procedente la nulidad del fallo recurrido, por no estar satisfecho ninguno de los supuestos consagrados en los artículos 174 y 175, ambos de la mencionada norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente no puede pasar inadvertido por esta Instancia Superior, que las recurrentes solicitan además de la nulidad de la decisión del Tribunal a quo, la remisión de la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público para que este ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente, conforme lo establece el artículo 299 de la norma adjetiva penal; toda vez que el Ministerio Público no presentó su correspondiente acto conclusivo; al respecto es de destacar que la presente pretensión de la defensa impugnante, se corresponde con la aplicación del procedimiento para aquellos casos en los cuales exista la interposición de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, específicamente el decreto de Archivo Fiscal y además exista una solicitud de la víctima de examinar los fundamentos de la medida fiscal; siendo que sólo en el caso de ser encontrada procedente dicha solicitud, es que el Juez de Control debe ordenar el envío de las actuaciones al Fiscal Superior para que este a su vez ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente; no siendo posible en el caso de marras la aplicación del procedimiento en mención; en principio por el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, tal y como la propia defensa lo menciona en su escrito de apelación; motivo por el cual resulta Improcedente la aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de todo lo antes expuesto y establecido como a sido que la decisión recurrida no viola los derechos y garantías constitucionales y procesales de las ciudadanas JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA y además que el Juez a quo dicto la decisión de fecha 12-09-2013, en estricto apego al procedimiento que corresponde al caso de marras, contemplado en el Libro Tercero, título II del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves; es por lo que esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Octubre de 2013, por las profesionales del derecho MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, actuando en su carácter de Defensora Privadas de las ciudadanas JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. EMILIO GONZALEZ REYES, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa seguida a los ciudadanos EVELIO RAMON RIVAS URRIBARRI, LEOMAR RIVAS RODRIGUEZ, JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA y en consecuencia cese de la condición de imputados, así como de las medidas cautelares que le fueron impuestas a los mencionados ciudadanos; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Octubre de 2013, por las profesionales del derecho MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, actuando en su carácter de Defensora Privadas de las ciudadanas JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. EMILIO GONZALEZ REYES, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa seguida a los ciudadanos EVELIO RAMON RIVAS URRIBARRI, LEOMAR RIVAS RODRIGUEZ, JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA y CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA y en consecuencia cese de la condición de imputados, así como de las medidas cautelares que le fueron impuestas a los mencionados ciudadanos; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN


CAUSA N° 3313-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.-