REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4 ACCIDENTAL
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 14 de Febrero de 2014
203° y 154°


CAUSA N° 3400-14 (Aa)

JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13-12-2013, por la profesional del derecho MARÍA ESTHER RIVERO, Abogada en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.980, actuando en representación del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la revisión y el cese de la medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los establecido en el artículo 230 Ejusdem, con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal en referencia.

En fecha 23-01-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3400-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, la cual actualmente se encuentra de reposo médico.

En fecha 29 de enero de 2014, el Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi, se Inhibió de conoce de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 90 del Código Adjetivo Penal, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 04-02-2014, por la Juez Presidenta y dirimente de esta Alzada.

En fecha 12 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual quedó conformada una Sala Cuatro Accidental de este Circuito Judicial Penal de la siguiente manera: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza (Jueza Presidenta y Ponente), Dr. Luis Diaz Laplace (Juez integrante) y el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo. (Juez integrante).
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:

En fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Dra. MARIA ESTHER RIVERO, en su carácter de defensora del acusado: ANDRES GONZALO MADURO GALINDO,…, mediante la cual invoca a favor del mismo el cese de la medida de Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 numeral 04º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de la misma, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”.


Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente, Abogada MARIA ESTHER RIVERO, invoca su condición de Defensora Privada del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO; constatándose previa llamada telefónica por secretaría, que cursa al folio doscientos diez (210) de la pieza (8) del expediente original; el acta de Aceptación y Juramentación, mediante la cual dicha profesional del derecho efectivamente fue designada en representación del imputado de marras, realizando posterior aceptación y juramentación ante el Juzgado a quo; tal y como consta en la nota secretarial que antecede, de fecha 28-01-2014; motivo por el cual poseen la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2013, la representación de la Defensa Privada, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2013, quedando en fecha 6 de diciembre de 2013, debidamente notificada de la misma mediante boleta; habiendo transcurrido Cuatro (04) días de Despacho desde la fecha en que la Defensa Privada se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso; motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, observa esta Alzada, que en fecha 16 de diciembre de 2013, fue emplazada la FISCALÍA CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA QUINTA (155º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ESTHER RIVERO, en su carácter de Defensora Privada, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 06 de enero de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación, no presentando el escrito de contestación alguno, tal y como consta en el cómputo cursante a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente cuaderno de incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida, al ser derivada de una solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, no es de las señaladas como inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-12-2013, por la profesional del derecho MARÍA ESTHER RIVERO, Abogada en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.980, actuando en representación del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la revisión y el cese de la medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los establecido en el artículo 230 Ejusdem, con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-12-2013, por la profesional del derecho MARÍA ESTHER RIVERO, Abogada en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.980, actuando en representación del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la revisión y el cese de la medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los establecido en el artículo 230 Ejusdem, con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal en referencia. SEGUNDO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 25ºJ-784-13 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido contra el ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 ibidem; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS DIAZ LAPLACE DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO


LA SECRETARIA


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN


CAUSA N° 3400-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.-