REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 17 de febrero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3404-14 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 03-01-2014, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano KEYBER JOSE MINA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 04/02/2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano KEYBER JOSE MINA, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 22 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios diez (10) al quince (15) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 22 de Diciembre de 2013, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el correspondiente recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal acoge la misma ya que considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidas dentro de lo que se prevé en los artículos 458 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVO, y el artículo 415 del Código Penal que tipifica el delito de LESIONES GRAVES para el ciudadano MINA KEYBER JOSE, la cual puede cambiar a lo largo del curso de la investigación dependiendo lo resultados que arroje la misma. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los (sic) 236 en sus tres numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 237 y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado MINA KEYBER JOSE, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MINA KEYBER JOSE, signándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se fije el reconocimiento en rueda de individuos, esta juzgadora acuerda fijar dicho acto para el día MARTES 14 DE ENERO DE 2014, A LAS ONCE TREINTA HORAS DE LA MAÑANA…omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha 22 de Diciembre de 2013, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia para oír al imputado, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYES A LOS IMPUTADOS
En fecha 21 de diciembre de 2013, funcionarios adscritos al servicio de patrullare motorizado de San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana, levantan ACTA POLICIAL cursante al folio (03) su vuelto y (04) de la presente pieza, en la cual deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente:
"...Cuando realizaban labores de recorrido en san Agustín del norte, se les acerco un ciudadano de nombre PEDRO SUAREZ, funcionario activo del Ejercito Batallón 341 de Comunicación, en calidad de victima, quien informo que había sido victima de un robo en presencia de su pareja...el mismo manifestó que había sido amenazado por dos sujetos con un cuchillo y un pico de botella donde le quitaron un reloj, una cadena, ochocientos bolívares, después lo golpearon y le dieron varias puñaladas por la cabeza y golpes, emprendieron la huida en veloz carrera por unas escaleras de la torre este de parque central...posteriormente uno bomberos que se encontraban cerca del sitio le prestaron los primeros auxilios trasladándolo al hospital militar, donde fue atendido por un grupa de guardia de cirugía general DOCTOR ENYERVER MARTINEZ MEDICO GENERAL DONDE LE DIAGNOSTICO POLITRA ZIMAW3MO GENERALIZADO donde el mismo fue dado de alta…siendo las 04:00am del día 21-12-2013…posteriormente le indico lo sucedido a un teniente…y a un soldado…procediendo a realizar recorrido por la dirección…dándole aprehensión a uno de los ciudadanos que efectuó el robo…quien quedo identificado como MINA KEYBER JOSE…omissis…
En fecha 21 de diciembre de 2013, el funcionario OFICIAL DIAZ CRUSWUEL adscrito al servicio motorizado del centro de coordinación San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana levanta ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano SUAREZ MARTIENEZ, cursante a los folios 06 y su vuelto de la presente pieza, en la cual deja constancia, entre otras sosas de lo siguiente:
…yo me encontraba con mi novia en parque central…luego observe a dos tipos que se acercaban hacia nosotros pero como los conocía no les pare, se nos pararon al frente de nosotros y nos dijeron que nos quedáramos quietos… pusieron una botella donde yo estaba sentado y uno de ellos tenia un cuchillo con el que estaba amenazando me quitaron mi reloj y la cadena…luego comenzaron adarme puñaladas con el cuchillo por la cabeza y la espalda y me dieron muchos golpes y patadas y se fueron…omissis…
En fecha 21 de diciembre de 2013, el funcionario OFICIAL DIAZ CRUSWUEL adscrito al servicio motorizado del centro de coordinación San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana levanta ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano GENESIS ORTEGA, cursante a los folios 07 y su vuelto de la presente pieza, en la cual deja constancia, entre otras sosas de lo siguiente:
…yo me encontraba con mi novio en parque central…se acercaron dos tipos con un cuchillo y la botella nos dejaron que nos quedáramos quietos…le quitaron a mi novio su reloj y la cadena…después comenzaron a dar puñaladas con el cuchillo y la botella y le cayeron a golpes y se fueron corriendo…omissis…
En fecha 21 de diciembre de 2013, el funcionario OFICIAL RAMIREZ MIGUEL adscrito al servicio motorizado del centro de coordinación San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana levantan ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ZACARIAS JOSE, cursante a los folios 08 y su vuelto de la presente pieza, en la cual deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente:
“…yo me encontraba con mi compañero TENIENTE COVA SIMON, cuando de momento se acerco un compañero soldado con heridas en la cabeza indicándonos que lo acababan de robar, luego procedimos a realizar un patrullaje logrando la aprehensión de un presunto autor en las torres de porque central… luego nos trasladábamos a la carpa donde SUAREZ MARTINEZ identifico al aprehendido como uno de los que lo robo y le dio las puñaladas…omissis…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL HECHO OBJETO
DE LA MEDIDA DECRETADA
Realizada como fue, en fecha 22 de diciembre del corriente año, la Audiencia de Presentación de los Imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó lo siguiente:
La existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir a quien decide que el imputado ciudadano MINA KEIBER JOSE (plenamente identificado en los autos que conforman la presente causa) es autor o participe de los hechos ocurridos:…En fecha 20-12-2013, cuando el ciudadano de nombre PEDRO SUAREZ, funcionario activo así Ejercito Batallón 341 de Comunicación, se encontraba con su pareja en parque central…y el mismo fue amenazado por dos sujetos con un cuchillo y un pico de botella quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de un reloj, una cadena, y de ochocientos bolívares después lo golpearen y le dieron varias puñaladas por cabeza y golpes, emprendieron la huida en veloz carrera... logrando este ciudadano ser trasladados por bomberos que se encontraban cerca del sitio al hospital militar, donde fue atendido por un grupo de guardia de cirugía general DOCTOR ENYERVER MARITINEZ MEDICO GENERAL DONDE LE DIAGNOSTICO POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, siendo el mismo dado de alta, por lo que se traslado a su sede… informando lo sucedido dando así origen a un recorrido por el sector por porte de guardias nacionales quienes lograron la aprehensión de un sujeto que fue identificado por la victima como uno de los autores, el cual resulto ser MINA KEIBER JOSE...” todo lo anteriormente señalado se extrae de las actas de investigación penal, de las actas de entrevistas, y del Acta Policial de aprehensión, mediante la cual los funcionarios adscritos al servicio motorizado del centro de coordinación San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjo la detención del imputado.
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues, esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal, incriminatoria que prevé los artículos 458 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, y el artículo 415 del Código Penal que tipifica al delito de LESIONES GRAVES para el imputado ciudadano MINA KEIBER JOSE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues lo hechos que nos ocupan ocurrieron el día 21 de Diciembre del 2013; así mismo se constata como en efecto se deja constancia en la presente resolución de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano MINA KEIBER JOSE, es autor o participe en la comisión de los mencionados ilícitos; persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir tales ilícitos no ha presento, así como surgen los fundados elementes de convicción para estimar que el imputado de autos es uno de los autores de los ilícitos penales que se investigan.
En cuanto al PERICULUM IN MORA que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudie, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que los ilícitos investigados y precalificados en la audiencia de presentación por parte del Ministerio Publico, comportan unas penas que exceden en su límite máximo o DIEZ (10) años de prisión, pena esta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del presente proceso; aunado a ello la magnitud del daño pues tales ilícitos atentaron no solo contra la propiedad sino también la integridad física de la victima causándole lesiones que ameritaron atención medica inmediata, ello con la intención de obtener los bienes propiedad de la victima, por lo que en el caso bajo estudio resulta configurada la presunción legal de peligro de fuga.
Así las cosas, en lo referente al peligro de obstaculización establecido en el articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra presente toda vez que estando en libertad el imputado pudiera influir en la victima en los testigos presénciales y referenciales de los hechos con quien tuvieron contacto visual al momento délos hechos, para que estos depongan falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro el resultado de la investigación, la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En función de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, no es menos cierto que las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada, la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como lo contenido en el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrado en el articulo 13 Ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y asimismo al contenido de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (03) años en su límite máximo, considera, quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado ciudadano MINA KEYBER JOSE, venezolano(sic), natural de caracas, de 23 Años de Edad, nacido en 17-10-90, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA. FERNANDA MINA MERA (V) y DESCONOCIDO,…, SAN AGUSTÍN DEL SUR, SEGUNDA CALLE DE LA CHARNECA, BARRIÓ (sic) LA CHARNECA, designado como centro de reclusión el Internado Judicial de Aragua (Tocaron). Y ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como lo contenido en el artículo 238 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano MINA KEYBER JOSE, venezolano(sic), natural de caracas, de 23 Años de Edad, nacido en 17-10-90, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA. FERNANDA MINA MERA (V) y DESCONOCIDO,… SAN AGUSTÍN DEL SUR, SEGUNDA CALLE DE LA CHARNECA, BARRIÓ (sic) LA CHARNECA, designado como centro de reclusión el Internado Judicial de Aragua (Tocaron).”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios dos (2) al seis (06) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano KEYBER JOSE MINA, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO III
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE.
En tal sentido, esta defensa con base a lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 ce' Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que:
"DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las (...) decisiones: 4).- Las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad... cuestiona el pronunciamiento proferido por el honorable juzgador Cuadragésimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto comporta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal menoscabo real y efectivo del derecho fundamental de defensa al coartárseles a las justiciables, de las herramientas indispensables para ejercer la alegación y contradicción en se a pretensión punitiva.
En tal sentido, establece el artículo 25 nuestra Constitución de República de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
…omissis…
Es importante señalar que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por los órganos que administran justicia, ni por los órganos auxiliares y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los artículo 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, la norma in comento establecen:
“ARTICULO. 174.... principio. …omississ…
“ARTICULO. 175... Nulidades Absolutas. …omississ…
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR LA AUSENCIA DE LA PRACTICAS DE LAS DILIGENCIAS QUE ERAN NECESARBAS Y PERTINENTES PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS.
Observa la defensa que en decisión dictada por el honorable Tribunal Séptimo de Primero Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas, el pasado 12/12/2013, se acordó en uno de los pronunciamientos emitidos la privación de libertad de los justiciables de la defensa, alegando para ello la presencia de elementos de convicción, para estimar que el imputado KEIBER JOSÉ MINAS, es autor o participe en la comisión del delito de Robo Agravado y lesiones graves, pues fue aprehendido por ser sindicado por la presunta víctima y sin testigos presénciales y referenciales.
Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y por lo tanto el tribunal trabaja con “ fundados elementos de convicción”..:”, no es menos cierto que dichos elementos de convicción deben ser fundados, es decir, fundamentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía.
El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia expresar simplemente el dicho de la víctima que produjeron (sic) la conclusión en el tribunal de la fundamentación para el dictamen de la medida de privación de libertad, lo cual no debe producirse pues, es el órgano jurisdiccional el garante de los derechos de los justiciables.
Sindica el Tribunal de Control, estimar que el peligro de fuga, aludiendo para ello que “…y último, una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto los mismos pudieran obstaculizar la investigación, habida cuenta que conoce a las victimas por residir en el mismo sector, pudiendo influir en los testigos o victimas, para que los mismos se comporten de manera desleal…”.
En este sentido el Juez de control siempre ha de actuar como un órgano garante de los principios y garantías constitucionales en al (sic) etapa de control, por lo que le compete velar celosamente por los derechos fundamentales de los justiciables y de la víctima, sin que uno incida o restrinja los derecho (sic) de cada uno en el proceso.
El juez de control ha de procurar el equilibrio en el proceso, ya que la relación del imputado se halla en desventaja en relación a la actividad investigativa del titular de la acción penal.
El derecho a la defensa, presente una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través del los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal.
El derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte. Es prudente mencionar sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 la cual es del tenor siguiente: “...Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado...”.
CAPITULO V
PETITORIO.
Con base a las consideraciones precedente esta defensora pública solicita muy respetuosamente a los jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia se decrete una medida de libertad a favor del justiciable de la defensa, en respecto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal.”
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MINA KEYBER JOSE; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con base a las consideraciones precedente esta defensora pública solicita muy respetuosamente a los jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia se decrete una medida de libertad a favor del justiciable de la defensa, en respecto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal…”
CUARTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano KEYBER JOSE MINA; sustentado en el hecho que la decisión recurrida no cumple con la exigencia que estableció el Legislador Adjetivo Penal en la disposición prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, pues a consideración del recurrente no se encuentran acreditados en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; pues a su criterio sólo existe el dicho de la víctima lo cual no es suficiente para el decreto de la medida de coerción personal.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del ciudadano KEYBER JOSE MINA, en los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano; así como los elementos de convicción que obran en sus contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que acrediten de forma alguna la participación de su representado en la comisión del hecho punible que le es atribuido; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan en las actuaciones, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por la Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano KEYBER JOSE MINA; establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, respectivamente, en los términos siguientes:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)
Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)
En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)
En ese sentido, oportuno es mencionar que entre los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano KEYBER JOSE MINA; se encuentran los siguientes:
- Cursa a los folios tres (3) y su Vto. y cuatro (4) del expediente original, Acta Policial de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario Oficial DIAZ CRUSWEL, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado de San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente actuación:
"...Siendo las (12:20) horas de la tarde, cuando efectuaba labores de recorrido en compañía del OFICIAL (CPNB) RAMIREZ MIGUEL, encontrándonos de servicio de recorrido en san agustin (sic) del norte, cuando nos procedimos a dirigirnos P.A.C. PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, DE SAN AGUSTIN, al llegar se nos acercó un ciudadano de nombre: SUAREZ PEDRO, e identificarnos como funcionarios activo del ejercito del batallón 341 de comunicación…en calidad de VICTIMA a su vez informándome que había sido victima de un robo en presencia de su pareja de nombre: GENESIS BARRIOS… en calidad de TESTIGO, el día viernes 20/12/2013, el mismo manifestó que al momento del robo fue amenazado por dos sujetos con un cuchillo y un pico de botella donde le quitaron un reloj, una cadena, ochocientos bolívares, después me golpearon y me dieron barias (sic) puñaladas por la cabeza y golpes, emprendieron la huida en veloz carrera por unas escaleras, del piso n2 (sic), de la torre este de parque central, luego de esto salí de las torres la avenida lecuna en compañía de mi pareja…posteriormente unos bomberos que se encontraban cerca del sitio me prestaron los primeros auxilios donde me trasladaron al hospital militar, donde fui atendido por grupo de guardia de cirugía general: DOCTOR ENYERVER MARTINEZ MEDICO GENERAL DONDE LE DIAGNOSTICO POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, donde el mismo fui (sic) dado de alta…seguidamente me traslade al P.A.C. PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, DE SAN AGUSTIN, aproximadamente a las 04:00 AM del día 21-12-2013, una ves (sic) estando en P.A.C le informe al teniente de nombre: COVA SIMON…y a un soldado de nombre ZACARIAS JOSE…donde los mismos procedieron a realizar un recorrido por la dirección ya antes mencionada dándole la aprehensión a unos de los ciudadanos, que me efectuó el robo, luego de estos espere comisión de la policía nacional ya que mis compañeros realizarían cambio de guardia, fue donde se acercaron los funcionarios en la unidad tipo moto… OFICIAL (C.P.N.B.) DIAZ CRUSWEL y el OFICIAL (CPNB) RAMIREZ MIGUEL, seguidamente se le realizó un llamado a puesto de mando el mismo informandole de lo sucedido, donde nos indico que pasáramos al ciudadano ya que había una victima, seguidamente el OFICIAL (CPNB) RAMIREZ MIGUEL, le realizó la inspección corporal…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, se le solicito su identificación, donde el ciudadano identificado como: MINA KEYBER JOSE…”
- Cursa a los folios seis (6) y su vlto. del expediente original, acta de entrevista de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por el OFICIAL (CPNB) DIAZ CRUSWEL, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana, tomada al ciudadano SUAREZ MARTINEZ, en su condición de Víctima, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…yo me encontraba con mi novia en parque central en el piso 2 hablando ello luego observa a dos tipos que se acercaban hacia nosotros pero como no los conocía no les pare se nos pararon al frente de nosotros y nos dijeron que nos quedáramos quieto y que no gritáramos porque si no bueno y pusieron una botella donde yo estaba sentado y uno de ellos tenia un cuchillo con el que me estaba amenazando me quitaron mi reloj y la cadena me decían que me quedara quieto que yo era burde (sic) malandro luego comenzaron a darme puñaladas con el cuchillo por la cabeza y la espalda y me dieron muchos golpes y patadas y se fueron… y mi novia y yo salimos de las torres y me atendieron unos bomberos que se encontraban cerca al se (sic) acercaron unos soldados del ejercito y de hay los bomberos me llevaron al hospital militar después que me atendieron me llevaron para el batallón 341 de comunicación que es donde presto servicio militar luego d esto me llevaron a la carpa de san agustín del norte cerca de la (sic) parque central ya que en esa carpa tenían a uno de los que me apuñalo…”
- Cursa a los folios siete (7) y su vlto. del expediente original, acta de entrevista de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por el OFICIAL (CPNB) DIAZ CRUSWEL, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana, tomada a la ciudadana ORTEGA BARRIOS GENESIS ADRIANA, en su condición de Testigo, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“… yo me entraba (sic) con mi novio en parque central en el piso dos 2 hablando un rato con (sic) después s acercaron dos 2 tipos con cuchillo y botellas nos dijeron que nos quedáramos quietos le quitaron a mi novio sus (sic) dinero y su reloj y la cadena después le comenzaron a dar puñaladas con el cuchillo y la botella y le calleron (sic) a golpe y se fueron corriendo…”
- Cursa a los folios ocho (8) y su vlto. del expediente original, acta de entrevista de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por el OFICIAL (CPNB) RAMIREZ MIGUEL, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana, tomada al ciudadano ZACARIAS JOSE, en su condición de Testigo, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…yo me encontraba con mi compañero teniente COVA SIMON cuando de momento se acerco un compañero soldado con heridas en las (sic) cabeza indicándonos que lo acababa de robar luego procedimos a realizar un patrullaje a pies logrando la aprensión de un presunto autor en las torres de parque central cerca de la torre este luego lo trasladamos a la carpa ubicada en san agustín del norte de la avenida sur 17 donde nuestro compañero soldado SUAREZ PEDRO identificó al ciudadano como unos de los que lo robo y le dio las puñalada luego procedimos a hacer espera de la comisión de la policía nacional para que nos presentara (sic) la colaboración con dicho procedimiento…”
- Cursa a los folios nueve (9) y su vlto. del expediente original, acta de entrevista de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por el OFICIAL (CPNB) RAMIREZ MIGUEL, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana, tomada al ciudadano COVA SIMON, en su condición de Testigo, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…yo me entraba (sic) con mi compañero soldado ZACARIAS JOSE cuando de momento se acerco un compañero soldado con heridas en las (sic) cabeza indicándonos que lo acababa de robar luego procedimos a realizar un patrullaje a pies logrando la aprensión de un presunto autor en las torres de parque central cerca de la torre este luego lo trasladamos a la carpa ubicada en san agustín del norte de la avenida sur 17 donde nuestro compañero soldado SUAREZ PEDRO identificó al ciudadano aprendido como unos de los que lo robo y le dio las puñalada luego procedimos a hacer espera de la comisión de la policía nacional para que nos presentara (sic) la colaboración con dicho procedimiento…”
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano KEYBER JOSE MINA; se encuentra suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ut supra identificado, en los hechos donde el ciudadano Pedro Martínez Suárez Perez, mediante el empleo de violencia física resultó despojado de sus pertenencias como lo fue un reloj y una cadena; siendo agredido presuntamente por el mencionado imputado con un arma blanca (cuchillo) por la cabeza y espalda, además de varios golpes, circunstancia esta que fue observada por una testigo que se encontraba acompañando a la víctima al momento de los hechos; tal y como se evidencia en las actuaciones cursantes a la presente investigación; situación esta que desvirtúa la presunta inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de marras.
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, como lo señala la recurrente en su escrito de apelación, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).
Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEYBER JOSE MINA, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a la magnitud del daño causado y a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse, en virtud del hecho punible objeto del proceso, el cual fue establecido en los tipos penales de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, atribuido al prenombrado ciudadano.
Del análisis realizado por el Tribunal A quo respecto a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que se trata de la presunta comisión de dos hechos punibles; siendo que el de mayor entidad, como lo es el ROBO AGRAVADO, ha sido considerado por nuestra Jurisprudencia y por la doctrina como pluriofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado; toda vez que se vulnera no sólo el derecho a la propiedad; sino que también se atenta en contra del derecho a la libertad individual e incluso, en contra de la integridad física de las personas.
Aunado a lo expuesto, el delito de mayor entidad, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir que supera el límite de los diez (10) años en su límite máximo, a que hace alusión el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal; siendo que las consideraciones anteriores evidencian contrariamente a lo señalado por la defensa hoy recurrente, la existencia de fundamentos serios para apreciar en el presente caso, peligro de fuga, en los términos dispuestos en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal; siendo esta calificación jurídica acogida por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Aprehendido de carácter provisional, toda vez que puede variar en el curso del proceso.
En base a lo antes expuesto, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpables los aprehendidos, para la imposición de la detención preventiva dictada.
En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03-01-2014, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano KEYBER JOSE MINA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de enero de 2014, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano KEYBER JOSE MINA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3404-14(Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.-