REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 4
Caracas, 17 de Febrero de 2014
203° y 154°
CAUSA N° 3413-13 (As)
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación, el primero, interpuesto en fecha 09 de enero de 2014, por la profesional del derecho MORELBA GONZALES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en materia penal, en representación de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNERO, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno (9º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA a la precitada ciudadana, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ; y el segundo, interpuesto en fecha 17 de enero de 2014, por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉS LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Interino Encargado Centésima Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las drogas, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se ABSUELVE a las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
En fecha 18 de Diciembre de 2013, el Tribunal Noveno (9º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…PRIMERO: Se ABSUELVE a las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS, …, nacida el 06 de diciembre de 1961, de 52 años de edad, soltera, ocupación: Del hogar, residenciada en: Calle San Sebastián, Callejón Sorocaima, tercera vivienda del lazo izquierdo de cuatro niveles, Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNERO …, nacida el 03 de Febrer de 1985, de 28 años de edad, soltera, natural de caracas, ocupación: Desempleada, residenciada en: Calle San Sebastián, Callejón Sorocaima, tercera vivienda del lado izquierdo de cuatro niveles, Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto no quedo acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que sea responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y penado en el artículo 149 en relación con el artículo 163. 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por ello por aplicación del Principio de In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente al posibilidad de establecer la vinculación directa entre los acusados y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNERO …, nacida el 03 de Febrer de 1985, de 28 años de edad, soltera, natural de caracas, ocupación: Desempleada, residenciada en: Calle San Sebastián, Callejón Sorocaima, tercera vivienda del lado izquierdo de cuatro niveles, Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, a cumplir la pena de DIECISESIS (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ...Omissis…
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Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En relación al primer recuro de apelación, interpuesto por la ABG. MORELBA GONZALES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en materia penal, se evidencia que la misma invoca su condición de defensora de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNERO, evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa al folio sesenta y uno (61) de la pieza Nº 1 del expediente original, acta de audiencia para oír al Imputado, en la cual precitada ciudadana manifiesta no tener abogado de confianza por lo que el Tribunal de Control procedió a designarle un defensor público, recayendo tal designación a la Defensoría Quinta (5º) Penal, actualmente a cargo de la ABG. MORELBA GONZALES; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno (9º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En relación al segundo recurso de apelación, interpuesto por el ABG. FRANCISCO JOSÉS LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Interino Encargado Centésima Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las drogas, se desprende del contenido de las presentes actuaciones, que el Representante del Ministerio Público, es el titular de la acción penal en la presente causa, por lo que posee la legitimidad para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno (9º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
Respecto al primer recurso de apelación, se evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 09/01/2014 y la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de apelación por ante el Juzgado Noveno (9º) Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada en audiencia de fecha 03/12/2013 y publicada en su texto integro en fecha 18/12/2013, fecha en que la parte apelante se dio por notificado de la publicación de la sentencia definitiva hoy recurrida; habiendo transcurrido siete (7) días de Despacho desde que el recurrente se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (09-01-2014).
Por su parte, el segundo recurso de apelación, se evidencia que fue interpuesto por la Vindicta Pública, en fecha 17/01/2014, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno (9º) Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de fecha 03/12/2013 y publicada en su texto integro en fecha 18/12/2013, fecha en que la parte apelante se dio por notificado de la publicación de la sentencia definitiva hoy recurrida, habiendo transcurrido diez (10) días de Despacho desde que el recurrente se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (17-01-2014); motivo por el cual se desprende que ambos recursos de apelación fueron interpuesto en tiempo hábil; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa desde el folio ciento noventa y cuatro (194) hasta el ciento noventa y seis (196) de la pieza N° 5 del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consta en autos, que la FISCAL CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (151º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, fue emplazada en fecha 10 de enero de 2014, a los fines de que diera contestación al primer recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho MORELBA GONZALES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en materia penal, dándose por emplazada la Vindicta Pública en fecha 15 de enero de 2014, según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la mencionada pieza N° 5 del expediente, presentando escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de enero de 2014, correspondiente al quinto (5) día hábil siguiente a su emplazamiento.
Igualmente la ABG. MORELBA GONZALES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en material penal y la ABG. GIOCONDA ARÍAS, en su carácter de Defensora Privada, fueron emplazadas en fecha 21 de enero de 2014, a los fines de que dieran contestación al segundo recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. FRANCISCO JOSÉS LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Interino Encargado Centésima Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las drogas, dándose por emplaza la Defensa Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en materia penal en fecha en fecha 22 de enero de 2014, según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza N° 5 del presente expediente, y presentado escrito de contestación en fecha 27 de enero de 2014, habiendo transcurrido tres (3) días de despacho, y la Defensa Privada se dio por emplazada en fecha 27 de enero de 2014, según boleta de emplazamiento cursante al folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza N° 5 del expediente, presentando escrito de contestación en fecha 29 de enero de 2014, habiendo transcurrido dos (2) días de despacho; motivo por el cual ambas contestaciones fueron interpuestas en tiempo hábil; en virtud que fueron presentados dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo; por lo que se admiten dichos escritos de contestación y serán tomados en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Los Recurrentes del primer y segundo recurso de apelación fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el 444 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente, que establece lo siguiente:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
En ese sentido, el artículo 447 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los Recursos de Apelación, el primero, interpuesto en fecha 09 de enero de 2014, por la profesional del derecho MORELBA GONZALES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en materia penal, en representación de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNERO, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno (9º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA a la precitada ciudadana, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ; y el segundo, interpuesto en fecha 17 de enero de 2014, por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉS LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Interino Encargado Centésima Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las drogas, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se ABSUELVE a las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la admisión anterior, se fija la celebración del acto de la Audiencia oral, establecida en el artículo 448 de la norma adjetiva penal, para la DECIMA (10ma.) AUDIENCIA SIGUIENTE, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA RECURRENTE
Se evidencia del contenido del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉS LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Interino Encargado Centésima Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las drogas, específicamente en la parte in fine, que el mismo realiza promoción de pruebas consistentes en todas las actas de audiencia del debate oral y público, así como copia de la sentencia de la cual recurre, realizadas ante el Tribunal Noveno (9°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En ese sentido, NO SE ADMITEN los medios de pruebas documentales promovidos, por ser inoficiosa dicha promoción, en virtud que los mismos cursan en el expediente principal y versan en las actas del debate y en la publicación del texto integro de la sentencia definitiva recurrida; las cuales indudablemente deben ser analizadas por esta Sala, por tratarse del objeto del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente observa esta Alzada que en el escrito de contestación suscrito por las ABGS. NATALY IVANOHUA VIÑA y GIOCONDA ARIAS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana MARIA NICOLASA TERAN RAMOS, las mismas promueven la reproducción de un audio de lo que denominan el único testigo presencial, señalando al respecto que el mismo se encuentra en poder del Tribunal de juicio, evidenciándose esta Alzada que las mencionadas defensa en principio no señalan la necesidad, utilidad y pertinencia de su promoción y aunado a tal omisión, tampoco señalan los datos de identificación del presunto testigo que depone en el audio; siendo ello carga procesal de la parte promoverte; en virtud de lo cual NO SE ADMITE la prueba promovida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITEN los Recursos de Apelación, el primero, interpuesto en fecha 09 de enero de 2014, por la profesional del derecho MORELBA GONZALES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en materia penal, en representación de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNERO, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno (9º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA a la precitada ciudadana, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ; y el segundo, interpuesto en fecha 17 de enero de 2014, por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉS LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Interino Encargado Centésima Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las drogas, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se ABSUELVE a las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la FISCAL CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (151º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, en relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho MORELBA GONZALES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en materia penal; en virtud que fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ADMITEN los escritos de contestación interpuestos por las profesionales del derecho MORELBA GONZALES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en material penal y GIOCONDA ARÍAS, en su carácter de Defensora Privada, en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉS LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Interino Encargado Centésima Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las drogas; en virtud que fueron presentados dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: NO SE ADMITEN los medios de prueba documentales promovidos por el Fiscal Interino Encargado Centésima Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las drogas; por ser inoficiosa dicha promoción, en virtud que los mismos cursan en el expediente principal y versan en las actas del debate y en la publicación del texto integro de la sentencia definitiva recurrida; las cuales indudablemente deben ser analizadas por esta Sala, por tratarse del objeto del recurso interpuesto
QUINTO: NO SE ADMITE la prueba de reproducción de audio promovida por las ABGS. NATALY IVANOHUA VIÑA y GIOCONDA ARIAS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana MARIA NICOLASA TERAN RAMOS; por cuanto no señalan la necesidad, utilidad y pertinencia de su promoción, aunado a que tampoco señalan los datos de individualización de la misma.
SEXTO: En virtud de la admisión anterior, se fija la celebración del acto de la Audiencia oral, establecida en el artículo 448 ambos de la norma adjetiva penal, para la DECIMA (10ma.) AUDIENCIA SIGUIENTE, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
PONENTE
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3413- 14 (As)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-