REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 20 de febrero de 2014
203° y 155°
CAUSA N° 3421-14 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Enero de 2014, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN CONCURSO REAL DE DELITOS y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el artículo 86 y 286 todos del Código Penal, respectivamente y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación del imputado, emite los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, por estar ajustada a derecho el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, a tenor de lo previsto en los artículos 44 y 49.1 amos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en el cual la defensa se adhiere en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, en consecuencia se ordena se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los cual la defensa difiere de ello, este Tribunal, en atención a los hechos, de la manera como fueron expuestos por los representación fiscal y como consta de autos, este tribunal admite la precalificación dada por el ministerio público el delito de ROBO GENERICO, EN CONCURSO REAL DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 455, 86 y 286 todos del Código Penal y el Delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal, acuerda Decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas es el delito de ROBO GENERICO, EN CONCURSO REAL DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículo 455, 86 y 286 todos del Código Penal y el Delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sin (sic) embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarra la posible imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numerales (sic) 2, 3, parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con (sic) uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer cultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es la amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencia punitivas que podrían llegar a imponerse. Siendo estos instrumentos valorados por la Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer excede de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia a “FUMUS BONI IURIS” Y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llega a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, referido al peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos. QUINTO: Se fija como centro de reclusión LA PENITENCIARIA GENERA DE VENEZUELA. SEXTO: Vista la solicitud de copias realizada por las partes, se acuerda expedir las mismas por secretaria. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA…”
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, ABG. PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) con competencia en materia Penal, invoca su condición de defensor del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, evidenciándose del contenido de las actuaciones que efectivamente el precitado imputado manifestó en fecha 13/01/2014 su voluntad de ser asistido por un defensor público, en virtud de lo cual resultó designado por la Coordinación de los Defensores Públicos Penal el referido profesional del derecho, quien en ese mismo acto acepto la designación recaída en su persona y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 20 de enero de 2014, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido cinco (05) días de Despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (20-01-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo secretarial cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de apelación; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada, que en fecha 23 de enero de 2014, fue emplazada la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) con competencia en materia Penal, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 30 de enero de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 05 de febrero de 2014, es decir, al tercer (3°) día de despacho siguiente, tal como consta en el cómputo cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de apelación; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de enero de 2014, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN CONCURSO REAL DE DELITOS y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el artículo 86 y 286, todos del Código Penal, respectivamente; y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho SUGLEY LEON REBOLLEDO, actuando en su carácter de Fiscal Interina Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN CONCURSO REAL DE DELITOS y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el artículo 86 y 286, todos del Código Penal, respectivamente; y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de febrero de 2014, por la profesional del derecho SUGLEY LEON REBOLLEDO, actuando en su carácter de Fiscal Interina Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 19°C-16.611-14 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido contra del ciudadano CRUZ DANIEL MEDINA ACOSTA, a los fines de emitir la decisión que corresponda al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, de conformidad contenido del último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3421-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.-