REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 20 de Febrero de 2014
203° y 155°

CAUSA N° 3424-14 (Aa)

JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2013, por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A., en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80º) con competencia en materia Penal, actuando en representación de los ciudadanos OSCAR MENDOZA JIMENEZ, WALTER IVAN PIÑATE y ORALNADO ALTUVE JIMENEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:

En fecha 07 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación del imputado, emite los siguientes pronunciamientos:

“…omissis… PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público, como es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, para los ciudadanos MENDOZA JIMENEZ OSCAR GABRIEL, WALTER IVAN PIÑATE Y ORALNADO JOSE ALTUVE JIMENEZ; es de considerar en primer lugar el Acta Policía de fecha 06-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5 Comando de Seguridad Urbana, quienes dejaron constancia que fueron abordados por una ciudadana que se identifico como GABRIELA, manifestando que había sido victima de robo por parte de tres sujetos quienes le habían despojado de su dinero en efectivo, de igual manera le informa a los funcionarios que los sujetos iban a pocos metros del lugar, en vista de ellos se dirigieron hacia los ciudadanos logrando alcanzarlos a pocos metros. Acta de denuncia de la ciudadana GABRIELA, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despojada de sus pertenencias por los hoy imputados. Acta de Entrevista de la ciudadana NEIDA, quien narra las circunstancias en que los tres ciudadanos se montaron en la unidad y despojaron a la ciudadana GABRIELA de sus pertenencias, Acta de entrevista rendida por la ciudadana MIRIAM, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual los tres ciudadanos que son hoy presentados abordaron la unidad de pasajeros y despojaron a la ciudadana GABRIELA de sus pertenencias. Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARCELO, quien narra igualmente las circunstancias que estos tres ciudadanos abordaron la unidad de pasajeros y despojaron a la ciudadana GABRIELA de sus partencias. Entrevistas rendida por la ciudadana DELCITA, quien manifestó como había sido despojada la ciudadana GABRIELA de sus pertenencias por los tres ciudadanos que fueron presentados hoy señalando todos estos testigos las características físicos (sic) de los mismos, siendo contestes los mismos en sus declaraciones. El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el cual se evidencia la existencia del dinero que fue incautado así como el bolso color beige con las siglas Quiksilver. Evidenciándose los fundados elementos constitutivos del FOMUS (SIC) BONIS IURIS. En cuanto al PERICULUM IN MORA, es de considerar la pena que podría llegarse a imponer, excede de los diez (10) años en su límite máximo, aunado a ello la magnitud del daño causado, por otra parte el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del artículo 238 de la norma adjetiva penal, pues se presume que el hoy imputado (sic) podría influir en los testigos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamente a ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los hoy imputados MENDOZA JIMENEZ OSCAR GABRIEL, WALTER IVAN PIÑATE Y ORALNADO JOSE ALTUVE JIMENEZ, todo de conforme a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, en relación con el numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se designa como lugar preventivo de reclusión, Centro Penitenciario Internado Judicial “Tocoron”, donde permanecerán detenidos a la orden de este Órgano Jurisdiccional, y se advierte a las partes que la motiva de la presente decisión se dictará por auto separado, todo conforme a lo previsto en el artículos (sic) 157 de la norma adjetiva pena…”


Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente, ABG. ALEJANDRA KUSKE A., en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80º) con competencia en materia Penal, invoca su condición de defensora de los ciudadanos OSCAR MENDOZA JIMENEZ, WALTER IVAN PIÑATE y ORALNADO ALTUVE JIMENEZ; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa a los folios nueve (9) al once (11) del presente cuaderno de apelación, actas en la cuales se dejan constancia que los prenombrados imputados solicita la designación de un Defensor Público, correspondiendo tal designación a la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A., quien realizó posterior aceptación ante el Tribunal a quo y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2013, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Primero (1°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2013, quedando en esa misma fecha debidamente notificada de la misma, habiendo transcurrido dos (02) días de Despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (10-12-2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo secretarial cursante a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente cuaderno de apelación; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, observa esta Alzada, que en fecha 13 de diciembre de 2013, fue emplazada la FISCALÍA SEXAGÉSIMA NOVENA (69º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE A., en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80º) con competencia en materia Penal, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 02 de enero de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación, no presentando escrito de contestación alguno, tal y como se señala en el cómputo secretarial en mención.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2013, por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A., en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80º) con competencia en materia Penal, actuando en representación de los ciudadanos OSCAR MENDOZA JIMENEZ, WALTER IVAN PIÑATE Y ORALNADO ALTUVE JIMENEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2013, por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A., en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80º) con competencia en materia Penal, actuando en representación de los ciudadanos OSCAR MENDOZA JIMENEZ, WALTER IVAN PIÑATE Y ORALNADO ALTUVE JIMENEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 1°C-16.857-13 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido contra de los ciudadanos MENDOZA JIMENEZ OSCAR GABRIEL, WALTER IVAN PIÑATE Y ORALNADO JOSE ALTUVE JIMENEZ, a los fines de emitir la decisión que corresponda al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, de conformidad contenido del último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO


LA SECRETARIA


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN



CAUSA N° 3424-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.-