REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
CAUSA Nº 3397-13 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano EFRAIN PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17-01-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3397-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, la cual actualmente se encuentra de reposo médico.
En fecha 23-01-2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano EFRAIN PEÑA, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 16 de Octubre de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se solicitó las actuaciones originales al Juzgado de Instancia, siendo recibida ante esta Alzada en fecha 28/01/2014.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios siete (07) al veintiséis (26) del presente cuaderno de apelaciones, decisión de fecha 16 de octubre de 2013, emanado del Tribunal Décimo (10°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
Vista la solicitud formulada por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Público 03º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del acusado de autos EFRAIN PEÑA, mediante la cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3º Ejusdem, a favor de su defendido, el Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La Defensa Sustenta su solicitud de la siguiente manera:
“…En fecha 24-09-10 se llevó a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, en donde se cogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPIAS Y ESTUPEFACIENTES, acordó el procedimiento ordinario y decretó privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 1º, 2º, 3º, 238, ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso Ciudadano Juez, que desde el momento de la Audiencia de Presentación de Detenidos realizada en fecha 24-09-10 hasta la presente se ha diferido la Audiencia Preliminar, por falta de comparecencia de la vindicta a dicho acto, siendo esto ajeno a la voluntad de mi defendido. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-05-2005 exp. 05-109) dictó decisión…En este orden es imperativo invocar sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Ocando, de fechas 04-08-2003 y 05-06-2004, en la cuales se observa la jurisprudencia reiterada y pacifica en cuanto a que la imposición de medidas cautelares “debe ser posible cumplimiento” a fin de no desnaturalizar la finalidad de las mismas. Lo procedente es reforzado por la proporcionalidad que debe existir entre el delito de que se imputa y la medida cautelar que se impone; tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia en vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamenta del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD; la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es "LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO…lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o desmerito. De la misma manera, en la Justicia es una condición Indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. En pero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también ¡atina: "SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, "EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DEINJUSTICIA" (CICERON)…la defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen la materia de derechos Humanos, los cuales cabiendo habiendo suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna. En relación a ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 establece lo siguiente: "5...Toda persona detenida...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe proceso. Asimismo, el artículo 9 ordinal 30 del Pacto de derechos Civiles y Políticos...el artículo 44.1 de la Carta Magna consagra el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas por la ley, las cuales deben ser apreciadas por el juez en cada caso. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad de toda persona, a quien se le impute participación es un hecho punible durante el proceso. Así el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado. Igualmente, en el artículo 247 ejusdem, establece la interpretación restrictiva de todas aquellas medidas que restrinjan la libertad del imputado. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como derecho fundamental la presunción de inocencia, en su artículo 49 ordinal 2º; y a su vez la Ley Adjetiva penal consagra dicho principio en el artículo 8º. Por ultimo, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente indica lo siguiente: "El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas a que se refiere al artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial cuando al de pobreza o carencia de medios del imputado impidan la presentación.
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos; solícito a este Tribunal el Decaimiento de la Medida de Coerción, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad con la finalidad que se le Imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica por ante el tribunal, establecida en el artículo 256, numeral 3º ejusdem…”.
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA:
La Defensa del acusado de autos EFRAIN PEÑA, ha manifestado que su Defendido tiene más de dos años detenido sin que hasta la presente fecha se haya realizado juicio alguno, vulnerándose con ello todos sus derechos Constitucionales, este Tribunal una vez realizado una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, ha observado que no existe dilación procesal en la presente causa, igualmente podemos observar que tampoco existe dilación alguna por parte de este Tribunal, por cuanto podemos observar que:
En fecha 16-09-10, fue presentado dicho ciudadano por primera vez en el Juzgado 12° de Control de Caracas, en el cual se le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2º, y 3º, 251, numerales 2º y 3º y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Contra Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
En fecha En fecha 29-10-10, el Fiscal 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra de los ciudadanos REINALDO LUIS PÉREZ y EFRAIN PEÑA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Contra Drogas.
En fecha 01-11-10 el Juzgado 12º de Control de Caracas, fijo el acto de la Audiencia Preliminar en el presente caso, para el día 23-11-10.-
En fecha 23-11-10, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 06-12-10, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06-12-10, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 14-12-10, por cuanto no compareció el Fiscal de! Ministerio Público.
En fecha 14-12-10, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 11-01-11, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11-01-11 se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 25-01-11, por incomparecencia de la Defensa Pública 03° Penal.
En fecha 25-01-11, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el día 08-02-11, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 08-02-11, se llevó a efecto el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso, mediante la cual el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, admitió la acusación presentada por el Fiscal 119° del Misterio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos REINALDO LUIS PÉREZ y EFRAIN PEÑA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Contra Drogas.
En fecha 22-02-2011, se recibieron en este Tribunal, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrado bajo el Nro. 10º J-579-11 (Nomenclatura de este Tribunal).-
En fecha 23-02-11, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar el Sorteo Ordinario en la presente causa, para el 01-03-11.
En fecha 01-03-11, se llevó a efecto el Sorteo Ordinario en la presente causa, quedando la depuración para el día 29-03-11.-
En fecha 29-03-11, se difirió el acto de la Depuración de Escabinos para el día 11-04-11, por incomparecencia de los Escabinos y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11-04-11, se difirió el acto de la Depuración de Escabinos, acordando fijar el Sorteo Extraordinario para el día 25-04-11, por incomparecencia de los Escabinos y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25-04-11, se llevó a efecto el acto del Sorteo Extraordinario en la presente causa, quedando la depuración de Escabinos para el día 09-05-11.
En fecha 09-05-11, por cuanto no comparecieron los Escabinos, es por ello que se acordó fijar el Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 13-06-11.
En fecha 13-016-11, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 12-07-11, en virtud de la incomparecencia de la Defensa y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 12-07-11, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 09-08-11, en virtud de la incomparecencia de todas las partes y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 09-08-11, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 03-10-11, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 03-10-11, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 27-10-11, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fechas 27-10-11, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 17-11-11, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 17-11-11, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 08-12-11, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 08-12-11, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 12-01-12, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 13-01-12, se dictó auto en virtud de que estaba fijado para el día 12-01-12, el Juicio Oral y Publicó en la presente causa, acordándose suspender dicho juicio en virtud de la Circular N° 053, de fecha 14-12-11, emanada de Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 19-03-12, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que se encargó el nuevo Juez, una vez efectuada la rotación de Jueces, acordando de conformidad con el artículo 16 del Código
En fecha 28-03-12, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 17-04-12, en virtud de la incomparecencia del Ministerio y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 17-04-12, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 17-05-12, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 21-05-12, Se dictó auto en virtud de que el Juicio Ora y Público se encontraba fijado para el día 17-05-12, no llevándose a efecto en virtud de que en esa misma fecha compareció por ante este Tribunal el Jefe de Operaciones de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien informó al Tribunal que iban a desalojar las instalaciones del Palacio de Justicia, ante la problemática suscitada en la casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso y se acordó suspender las horas de Despacho y diferir dicho acto de Juicio Oral y Público para el día 07-06-12.
En fecha 07-06-12, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 19-07-12, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 19-07-12, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 14-08-12, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 14-08-12, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 04-09-12, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 04-09-12 se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 04-10-12, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos
En fecha 25-09-12, este Tribunal dictó decisión, mediante la cual Declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido.-
En fecha 04-10-12, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 29-10-12, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 29-10-12, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 19-11-12, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 26-11-12, se dictó auto en el cual se encargo de este Tribunal, el DR. GREGORIO CROPPER, como Juez de este Tribunal, y en tal sentido se acordó diferir el acto que se encontraba pautado para el día 19-11-12, para el día 18-12-12,, a las 12:30 horas del mediodía.-
En fecha 18-12-12, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 31-01-13, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 09-01-13, me encargue nuevamente de este Tribunal, abocándome del conocimiento de la presente causa, acordado refijar el presente acto de apertura del juicio oral y público, para el 21-01-13, a las 12:30 horas de la tarde.-
En fecha 22-01-13, se dictó auto acordando diferir el Acto del Juicio Oral y Público que se encontraba fijado para el día 21-01-13, por cuanto no hubo despacho, para el día 18-02-13, a la 01:30 horas de la tarde.
En fecha 18-02-13, se difirió el acto del Juicio Oral y Publico para el día 12-03-13, a las 12:30 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 12-03-13, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 09-04-13, a las 12:30 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 09-04-13, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 30-04-13, a las 12:30 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.-
En fecha 30-04-13, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 20-05-13, a las 12:00 horas del mediodía, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.-
En fecha 20-05-13, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 11-06-13, a las 12:00 horas del mediodía, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.-
En fecha 11-06-13, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 01-07-13, a las 12:00 horas del mediodía, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 27-06-13, fu trasladado el acusado de autos, y se apertura el presente Juicio Oral y Público en la presente causa, quedando suspendido para el día 10-07-13, a las 11:00 horas de la mañana.-
En fecha 10-07-13, se difirió el acto de continuación del Juicio Oral y Público para el día 18-07-13, a la 01:00 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 21-07-13, se dictó auto acordando diferir el acto de continuación del Juicio Oral y Público que se encontraba pautado para el día para el día 18-07-13, por cuanto ese día no hubo Despacho, quedando para el día 29-07-13, a la 01:00 horas de la tarde.-
En fecha 29-07-13, se difirió el acto de continuación del Juicio Oral y Público para el día 30-07-13, a la 01:00 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
En fecha 05-08-13, se dictó auto acordando diferir el acto de continuación del Juicio Oral y Público que se encontraba pautado para el día para el día 30-07-13, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. Se levantó acta de interrupción del presente juicio, ordenando fijar nuevamente la apertura de icho Juicio, para el día 27-08-13, a la 01:00 horas de la tarde.-
En fecha 27-08-13, se acordó diferir el acto de Apertura del Juicio Oral y Público para el día 07-11-13, a las 02:00 horas del mediodía, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse a través del presente fallo, en lo que respecta al ciudadano EFRAIN PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.672.982, quien el día 16 de Septiembre de 2010, fue imputado por el Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Contra Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo acusado por la comisión del delito de de(sic) de OCULTAMINETO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Contra Drogas.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que los múltiples diferimientos que se han efectuado en la presente causa, desde que fue recibida en fecha 22 de febrero de 2011, hasta la presente fecha no son imputables a los Tribunales, siendo que la mayoría de los mismos son imputables a la FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO a los actos fijados, el día y la hora indicadas, circunstancia indispensable, a los fines de considerar si procede el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en forma inmediata, por cuanto debe determinarse la inexistencia de DILACIONES PROCESALES INDEBIDAS NO IMPUTABLES A LA DEFENSA O AL ACUSADO, así se ha establecido en sentencias del Tribunal Supremo de justicia y en el presente caso se observa que existe diversidad de faltas de traslados del acusado sin causa justificada alguna, aunado a que debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plasma que existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de ¡a comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a que es importante resaltar, que a los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que Jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
…omissis…
La Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República en el caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2.001 y el de Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, han sostenido el criterio siguiente:
…omissis…
En el presente caso al ciudadano EFRAIN PEÑA, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V-16.672.982, le fue decretado una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de Conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º, y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252, numerales 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Contra Drogas.
En tal sentido, es importante realizar las siguientes consideraciones, en relación a la medida de coerción personal debe necesariamente guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancia y sanciones que correspondan a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad. Así mismo se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sea de imposible cumplimiento, siendo imperante señalar que la privación de libertad es procedente por los delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores, y conforme a los señalado por la doctrina, jurisprudenciales recogido por la Ley Adjetiva Penal, es necesario la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fomus bonis iuris y al fomus delicti tratándose este último de la demostración y existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible l acusado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el acusado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre él los elementos indiciarios razonables, así como la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o el participe en la comisión del hecho punible en cuestión.
Analizado así todos los elementos antes expuestos este Tribunal observa que tratándose de una pluralidad de delitos tan graves que afectan derechos tutelados por nuestra Carta Magna y considerando además la penalidad que podría llegar a imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta todas las circunstancias del caso. En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia Nro. 1212, de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala Constitucional que señala lo siguiente:
…omissis…
Así pues, en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de le norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse en concordancia con tal principio.
Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado EFRAIN PEÑA, venezolano,… ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado Duodécimo de Control, al momento de realizar la Audiencia de presentación.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que vulneran diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado; por lo que se afecta la integridad física de las personas, el derecho de propiedad, la libertad individual, por ser un delito de Lesa Humanidad, entre otros derechos; ello adminiculado a la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal, por el cual resultó acusado el prenombrado ciudadano, contempla una pena que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.
Así mismo, existe Jurisprudencia la cual tiene carácter vinculante y es referencia reiterada en la cual la Honorable MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN Jurisprudencia Nº 749 de fecha 25 de mayo de 2011, donde fue ponente y señala:
…omissis…
Así mismo, existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual establece lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal considera una vez revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano EFRAIN PEÑA, venezolano,… que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho Abg. JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Pública (03°) Penal, en su carácter de Defensor del acusado EFRAIN PEÑA, venezolano… mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción personal que pesa sobre su defendido, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta Juzgadora que primeramente se determino la revisión de las actas que el retardo en el tiempo ha sido por consecuencia, la mayoría de la veces, por falta de traslado del acusado, y en segundo lugar en acatamiento de sentencia vinculante de la Sala Constitucional, magistrado Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, antes indicada, es por ello que forzosamente quien aquí decide, debe afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la ejecución del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Duodécimo (12º) de en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano EFRAIN PEÑA, venezolano,… Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Pública (03°) Penal, en su carácter de Defensor del acusado EFRAIN PEÑA, venezolano,…, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción personal que pesa sobre su defendido conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no han variado las razones que motivaron al Tribunal, al decretar la Privación Judicial de Libertad del acusado EFRAIN PEÑA, venezolano,… de conformidad con lo previsto en los artículo 236 numeral 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la sujeción del acusado de marras a los actos del proceso. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión. Líbrese boleta de Notificación a las partes.”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano EFRAIN PEÑA, en el cual señala lo siguiente:
“…omissis…
Procedo en este Acto a presentar formal apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 28-08-2013, por el precitado Tribunal de JUICIO, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por esta Defensa a favor del ciudadano: PEÑA EFRAIN; de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la medida impuesta resulta proporcional al delito por el cual se le acusa.
PUNTO PREVIO: Cabe indicar que quien suscribe: consigno dicho escrito de apelación dentro de los (05) Cinco Días Hábiles es de hacer indicar que dicha decisión se me NOTIFICO el día VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2013, mediante Boleta de Notificación de fecha 08 de AGOSTO de 2013, en la cual el Honorable Juez de JUICIO declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de medida incoada por esta defensa, sin observar que los diferimeintos(sic) no son atribuidos a mi patrocinado antes mencionado, (se Anexa Copia Simple de la mencionada Boleta).
En razón de esta circunstancia; y tomando en consideración dicho pronunciamiento esta defensa considera que el Honorable Juez DECIMO DE JUICIO no motivo su decisión decisión(sic), toda vez que mi defendido tiene mas de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES, DETENIDO SIN PODER LLEVARSE A CABO LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en virtud de esta situación y aunado a que esta decisión si es susceptible de RECURSO DE APELACION, es por lo que en este acto procedo a interponerlo formalmente con los fundamentos de hecho y de derecho que a consideración de esta defensa procede a explanar:
EL DERECHO
Ahora Bien, a la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad; patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la Defensa.
Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionada con el alcance del artículo 230 del Código Orgánico Procesal hace referencia a todas las medidas de coerción personal, sean éstas cautelares o privativas de libertad; de manera que no es viable en chanto a derecho la posición asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el artículo 220 del texto adjetivo penal.
En ese sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.
En relación a ello, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 establece lo siguiente:
“5...Toda persona detenida...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...”
Así mismo, el artículo 9 ordinal 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, textualmente indica:
“…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...”
Igualmente, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:
“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la medida privativa de libertad; siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido el plazo de dos años.
Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-06-02 expediente Nº: 01-2771 decidió lo siguiente:
…omissis…
Igualmente, en sentencia de fecha 14-08-02 expediente Nº: 01-1680, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:
…omissis…
En fecha 11-04-03, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ estableció:
…omissis…
Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, así tenemos que en sentencia de fecha 19-03-04 expediente 03-1983 en el voto concurrente del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señaló lo siguiente:
...omissis...
Cabe mencionar que mi defendido se encuentra detenido en el Centro AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, el Internado, situación esta que ha imposibilitado el traslado de mi patrocinado muy a pesar de que se ha solicitado su traslado en diversas oportunidades, no obstante quien suscribe ha interpuesto Recurso de Apelación en otras oportunidades en contra la decisión en la cual se NIEGA el decaimiento de la medida mas sin embargo podemos observar que en ningún momento la realización de dicha audiencia ha sido imputable a mi defendido PEÑA EFRAIN, sen ese sentido me permito invocar Jurisprudencia de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz (sic) , Sentencia numero 92, la cuan(sic) entre otras cosas expresa lo siguiente “...Trascurridos dos años, no puede considerarse que los diferimeintos(sic) acordados por el juez, por ser justificados, son maniobras dilatorias, tampoco la falta de traslado del imputado” ( subrayado y negrillas nuestro).
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1.- Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2.- Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o bien, de estimarlo necesario, le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que resulte posible cumplimiento, en favor de mi defendido PEÑA EFRAIN.”
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano EFRAIN PEÑA; acordando mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1.- Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2.- Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o bien, de estimarlo necesario, le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que resulte posible cumplimiento, en favor de mi defendido PEÑA EFRAIN.”
De la lectura del escrito de apelación presentado a la consideración de este Órgano Colegiado por el profesional del derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia Penal, se evidencia que el mismo se circunscribe a denunciar la resolución judicial mediante la cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado EFRAIN PEÑA, la cual fundamentó en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse excedido los dos (2) años de privación de libertad, establecidos en la referida norma, sin contar hasta la presente fecha con sentencia condenatoria que justifique dicha medida de coerción personal, la cual a su consideración presenta un Retardo Procesal Injustificado, por lo que estima que dicha decisión vulnera el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a favor de su defendido.
En razón de las motivaciones alegadas por la impugnante y lo señalado por el Juez de Décimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el fallo cuestionado, debe esta Alzada reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman un amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, deben los órganos Jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a tal efecto deberá considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, así como la gravedad del delito objeto del proceso, entre otras circunstancias a valorar, a fin de determinar si estamos o no en presencia de una dilación indebida.
En atención a ello, y tal como ha ido el criterio sostenido por esta Sala de Corte de Apelaciones, pasará a examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación y en tal sentido se observa:
• En fecha 15 de Septiembre de 2010, detienen al ciudadano EFRAIN PEÑA, según acta policial cursante al folio 01 y su vlto. de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 16 de Septiembre de 2010, es puesto a la orden del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano EFRAIN PEÑA, en donde el mencionado Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos. (cursa a los folios 16 al 20 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 29 de Octubre de 2010, el Fiscal del Ministerio Público presenta el correspondiente acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano EFRAIN PEÑA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, (la cual riela a los folios 50 y 60 de la Pieza I de las actuaciones originales). Procediendo el Juzgado de Instancia a fijar en fecha 01 de Noviembre de 2010 el acto de la Audiencia Preliminar.
• El día 23 de Noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se dicto auto acordando DIFERIR el acto para el día 06/12/2010. (Folio 69 de la primera pieza del expediente original).
• El día 06 de Diciembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se dicto auto acordando DIFERIR el acto para el día 14/12/2010. (Folio 73 de la primera pieza del expediente original).
• El día 14 de Diciembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se dicto auto acordando DIFERIR el acto para el día 11/01/2011. (Folio 81 de la primera pieza del expediente original).
• El día 11 de enero de 2011, en virtud de la incomparecencia del Defensor Público, se dicto auto acordando DIFERIR el acto para el día 25/01/2011. (Folio 91 de la primera pieza del expediente original).
• El día 25 de enero de 2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se dicto auto acordando DIFERIR el acto para el día 08/02/2011. (Folio 95 de la primera pieza del expediente original).
• El día 08 de Febrero de 2011, se llevo a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del mencionado acusado ordenando el pase a Juicio Oral y Público manteniendo la medida de coerción personal. (Folios 101 al 109 de la primera pieza del expediente original). Correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
• En fecha 01 de Marzo de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS, fijando la audiencia de DEPURACIÓN DE ESCABINOS para el día 29-03-2011. (Folio 127 de la primera pieza del expediente original).
• El día 29 de marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de los escabinos, se dicto auto acordando DIFERIR el acto de Depuración para el día 11/04/2011. (Folio 146 de la primera pieza del expediente original).
• En fecha 11 de Abril de 2011 en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de los escabinos, se fijo audiencia de SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS para el día 25-04-2011. (Folios 166 al 168 de la primera pieza del expediente original).
• En fecha 25 de Abril de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS, fijando la audiencia de DEPURACIÓN DE ESCABINOS para el día 09-05-2011. (Folio 180 de la primera pieza del expediente original).
• En fecha 11 de Abril de 2011 en virtud de la incomparecencia de los escabinos, se acordó constituir el Tribunal de forma unipersonal, fijando la apertura del Juicio Oral y Público para el día 13-06-2011.
• En fecha 13 de Junio de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acordó DIFERIR el acto de apertura del Juicio Oral y Público para el día 12-07-2011. (Folios 220 y 221 de la primera pieza del expediente original).
• En fecha 12 de Julio de 2011, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, se acordó DIFERIR el acto de la apertura del Juicio Oral y Público para el día 09-08-2011. (Folio 2 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 09 de Agosto de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, así como la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se acordó DIFERIR el acto para el día 03-10-2011. (Folio 6 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 03 de Octubre de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acordó DIFERIR el acto de apertura del Juicio Oral y Público para el día 27-10-2011. (Folio 17 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 27 de Octubre de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, así como la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se acordó DIFERIR el acto para el día 17-11-2011. (Folio 21 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 17 de Octubre de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, así como la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se acordó DIFERIR el acto para el día 08-12-2011. (Folio 31 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 08 de Diciembre de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acordó DIFERIR el acto de apertura del Juicio Oral y Público para el día 12-01-2012. (Folio 40 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 13 de Enero de 2012, acordó Suspender la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de la Circular N° 053, de fecha 14/12/2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual insta a que no se de inicie a ningún Juicio Oral Público. (Folio 44 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 19 de marzo de 2012, se dejó constancia que se hizo efectivo la rotación de los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia; según oficio N° 4380-11 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-12-2011, correspondiéndole a la Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, conocer de las causas asignadas al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia acordó fijar nuevamente el acto de la apertura a Juicio Oral y Público para el 28/03/2012. (Folios 56 y 57 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 22 de Marzo de 2012, el Tribunal de Instancia dicto decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la revisión de la medida al acusado EFRAIN PEÑA. (Folios 62 al 65 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 28 de Marzo de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado así como la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se DIFERIR el acto para el día 17-04-2012. (Folio 72 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 17 de Abril de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acordó DIFERIR el acto para el día 17-05-2012. (Folio 79 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 21 de Mayo de 2012, en virtud de que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó suspender las actividades por la problemática que presentaba la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), por medidas de seguridad, se acordó DIFERIR el acto para el día 07-06-2012. (Folio 87 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 07 de Junio de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acordó DIFERIR el acto para el día 19-07-2012. (Folio 97 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 19 de Julio de 2012, el Tribunal de Instancia dicto decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la revisión de la medida al acusado EFRAIN PEÑA. (Folios 111 al 114 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 19 de Julio de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, por lo que acordó DIFERIR el acto para el día 14-08-2012. (Folio 118 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 14 de Agosto de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acordó DIFERIR el acto para el día 04-09-2012. (Folios 127 y 128 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 04 de Septiembre de 2012, en virtud de que el Tribunal de Instancia se encontraba en Inventario, se acordó DIFERIR el acto para el día 04/10/2012. (Folios 132 y 133 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 25 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Instancia dicto decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la revisión de la medida al acusado EFRAIN PEÑA. (Folios 141 al 144 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 04 de Octubre de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, así como la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se acordó DIFERIR el acto para el día 29-10-2012. (Folios 174 y 175 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 05 de Octubre de 2012, el Centro Penitenciario Agropecuario de Barcelona (Puente Ayala), informó que el traslado del interno EFRAIN PEÑA, no se realizó el día 04/10/2012, por no contar con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 7, Destacamento Nro. 75 Cuarta Compañía. (Folio 180 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 05 de Octubre de 2012, el Centro Penitenciario Agropecuario de Barcelona (Puente Ayala), informó que el traslado del interno EFRAIN PEÑA, no se realizó el día 02/10/2012, por no contar con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 7, Destacamento Nro. 75 Cuarta Compañía. (Folio 181 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 29 de Octubre de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acordó DIFERIR el acto para el día 19/11/2012. (Folios 184 y 185 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 26 de Noviembre de 2012, fue designado nuevo Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa, fijando el acto de Apertura al Juicio Oral y Público para el día 18-12-12. (Folio 190 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 28 de Noviembre de 2012, el Centro Penitenciario Agropecuario de Barcelona (Puente Ayala), informó que el traslado del interno EFRAIN PEÑA, no se realizó el día 19/11/2012, por no contar con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 7, Destacamento Nro. 75 Cuarta Compañía. (Folio 194 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 18 de Diciembre de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acordó DIFERIR el acto para el día 31/01/2013. (Folios 195 y 196 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 09 de Enero de 2013, en virtud que fue imposible notificar a las partes, se acordó DIFERIR el acto para el día 21/01/2013. (Folio 201 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 22 de Enero de 2013, en virtud de que el Tribunal de Instancia no dio despacho, se acordó DIFERIR el acto para el día 18/02/2013. (Folio 205 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 18 de Febrero de 2013, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acordó DIFERIR el acto para el día 12/03/2013. (Folio 210 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 12 de Marzo de 2013, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acordó DIFERIR el acto para el día 09/04/2013. (Folio 2 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 09 de Abril de 2013, el Tribunal de Instancia dicto decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la revisión de la medida al acusado EFRAIN PEÑA.
• En fecha 09 de abril de 2013, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acordó DIFERIR el acto para el día 30/04/2013. (Folio 14 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 17 de Abril de 2013, el Tribunal de Instancia dicto decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el acusado EFRAIN PEÑA. (Folios 21 al 39 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 29 de Abril de 2013, el Tribunal de Instancia dicto decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida que pesa sobre el acusado EFRAIN PEÑA; conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 47 al 65 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 30 de abril de 2013, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acordó DIFERIR el acto para el día 20/05/2013. (Folios 69 y 70 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 20 de Mayo de 2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se DIFERIR el acto para el día 11/06/2013. (Folio 75 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 11 de Junio de 2013, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acordó DIFERIR el acto para el día 01/07/2013. (Folio 90 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 13 de Junio de 2013, el Tribunal de Instancia dicto decisión mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 96 al 114 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 27 de Junio de 2010, se llevo a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, acordando su continuación para el día 10-07-2013. (Folios 127 al 130 de la tercera pieza del expediente).
• En fecha 11 de Julio de 2013, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acordó DIFERIR la continuación del Juicio para el día 18/07/2013. (Folios 144 y 145 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 22 de Julio de 2013, en virtud de encontrarse comisionado el Juzgado Décimo de primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para “El Plan Cayapa Judicial 2013” en el Internado Nacional de Orientación Femenina, se acordó DIFERIR la continuación del Juicio para el día 29/07/2013. (Folio 161 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 29 de Julio de 2013, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acordó DIFERIR la continuación del Juicio para el día 30/07/2013. (Folios 166 y 167 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 05 de Agosto de 2013, se INTERRUMPIÓ el Juicio Oral y Público, en virtud de no haberse hecho efectivo el trasladado del acusado EFRAIN PEÑA, fijando nuevamente la apertura del juicio para el día 27-08-2013. (Folio 172 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 20 de agosto de 2013, el Centro Penitenciario Agropecuario de Barcelona (Puente Ayala), informó que los traslados para el Área Metropolitana de Caracas sólo serán los días jueves, por lo que no se realizará el traslado el día fijado por el Tribunal, solicitando se fije nueva fecha del Juicio. (Folio 177 de la Tercera pieza del expediente original).
• En fecha 27 de Agosto de 2013, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acordó DIFERIR el acto para el día 07/11/2013. (Folios 183 y 184 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 28 de Agosto de 2013, el Tribunal de Instancia dicto decisión mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 199 al 218 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 16 de Octubre de 2013, el Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida; de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal. Decisión objeto de la presente apelación (Folios 240 al 259 de la tercera pieza del expediente original).
De la cronología procesal transcrita evidencia esta Alzada, que la prolongación del presente proceso penal resulta imputable por una parte a la falta de traslado del imputado a la sede del Tribunal, razón por la que en múltiples oportunidades se acordaron los diferimientos en la presente causa, tal como ha quedado evidenciado con el iter procesal transcrito, lo cual ha generado una dilación que incluso ha ocasionado en una oportunidad la interrupción del juicio oral y público; aunado a ello se pudo observar que existen múltiples inasistencias de la Fiscalía del Ministerio Público a los distintos actos que han sido convocados por el Tribunal a quo.
Frente a las disposiciones legales aplicables en el caso de marras, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, tal y como lo hizo la Juez de Instancia, puesto que la misma tomó en consideración la gravedad del hecho punible por el cual resultó acusado el ciudadano EFRAIN PEÑA, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así mismo se tomó en consideración las circunstancias de su comisión, que en el caso bajo examen implica la ponderación de todos los elementos relacionados con la presunta comisión de los delitos, la sanción probable atribuida en la ley sustantiva a los hechos punibles que se les imputa y la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio.
En este contexto, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente su análisis, así tenemos que dicha norma establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o sus defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en una Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
De la lectura de la disposición legal transcrita, se infiere que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso o por el transcurso del plazo establecido en dicha norma o sus prorrogas, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer e igualmente la relación de estas circunstancias con la norma constitucional estatuida en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, la cual establece:
Artículo 55. Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
En tal sentido y en armonía con dicho criterio se ha pronunciado las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar lo establecido en la norma procesal en estudio y así tenemos que en la sentencia Nº 148 del 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal asentó el criterio que ha sido reiterado en forma pacífica hasta los actuales momentos, en el cual interpretando en forma concordada las disposiciones legales que guardan relación con el presente asunto, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello: A saber:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Subrayado de la Sala).
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).
Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
En el presente caso, la Juez de Instancia tomó en consideración la gravedad de los hechos punibles por el cual resultó acusado el ciudadano EFRAIN PEÑA,, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, las circunstancias de su comisión, la afectación de bienes jurídicos de alta entidad, pues en el caso del primero de los delitos antes señalados, el mismo atenta contra la salud del colectivo, siendo considerado por la jurisprudencia como un delito de “lesa humanidad”, criterio éste que ha sido pacífico y reiterado por la Sala Constitucional, siendo menester traer a colación la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2005, por esa Sala la cual dispuso lo siguiente:
“…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…”. (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado Rondón Hazz, se expreso así:
“En todo caso la referida Corte de Apelación decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que; en los términos de la Ley (artículo 46), constituye una derivación de tráfico a la cual esta Sala ha identificado como lesa humanidad y por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos…”
La misma Sala sostuvo en el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, lo siguiente:
“…El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.
Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.
De manera que, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en forma correcta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De lo señalado resulta, que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide. (…omissis…)”. (Negritas del fallo citado).
El mismo particular fue ratificado de manera mas contundente en la sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en los términos siguientes:
“(…omissis…)
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide (…omissis…)” (Subrayado y Negritas de esta Alzada)
De los anteriores extractos Jurisprudenciales se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no es dable para los procesados o penados por dichos delitos, el otorgamiento ni de ninguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto conllevaría a la impunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, en virtud de que tales delitos atentan contra la salud física y moral de la colectividad; situación esta que de igual forma justifica la negativa del decaimiento solicita por la defensa, a favor del ciudadano EFRAIN PEÑA.
De igual forma es de mencionar que la decisión recurrida tomó en consideración la sanción probable atribuida en la ley sustantiva y la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio, por lo que evidencia este Tribunal Superior, que la juzgadora de primera instancia realizó una correcta ponderación de los derechos en colisión, vale decir, el derecho de todo procesado a permanecer en libertad luego de transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de la colectividad a la seguridad común; todo lo cual fue ponderado por la Juzgadora de Juicio quien justificó en tales argumentos el mantenimiento de la medida de coerción impuesta, por lo que no se aprecia la violación a la garantía del Debido Proceso denunciada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.-
Por otro lado, frente a lo alegado por la apelante en relación a que verificado el lapso de dos años sin que haya recaído sentencia definitivamente firme e independientemente del delito que se trate; al respecto cabe destacar que la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad no decae automáticamente; pues advierte esta Corte de Apelaciones, que tal criterio no se corresponde con lo afirmado en forma reiterada por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación de la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y su relación con el concepto de “dilación indebida” establecido en nuestra Carta Magna, criterio éste consagrado entre otros fallos, en la Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
(Resaltado del presente fallo.)
Del criterio jurisprudencial presentemente citado, claramente se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas, el principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias a las que ha hecho referencia la presente decisión, toda vez, que no opera de manera automática el decaimiento de dicha cautela.
Es por ello, que ante las circunstancias del presente caso y efectuado el análisis exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente; observando igualmente la actividad del órgano jurisdiccional, así como el comportamiento de todas las partes del presente proceso; quienes aquí deciden comparten las razones por las cuales la Juzgadora de Juicio negó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al haber ponderado las circunstancias precedentemente expuestas, por aplicación del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la interpretación armónica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 230) en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la seguridad común, por lo que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho; en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano EFRAIN PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo anterior y ante la constatación que el juicio oral y público en la presente causa se ha visto diferido en múltiplas oportunidades, esta Sala estima pertinente instar a la Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza Décimo (10º) de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que en lo sucesivo tome todas las medidas legales necesarias, con el objeto de garantizar la expedita realización y efectiva culminación del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano EFRAIN PEÑA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE C I S I Ó N
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano EFRAIN PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3397-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.-