REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 04 de Febrero de 2014
203° y 154°


Causa N° 3400-14 (Aa)

Juez Ponente: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Juez Inhibido: Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi

Corresponde a la Juez Presidente (T) de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Inhibición propuesta por el Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante de esta Sala, respecto a la causa signada con el Nº 3400-14 (Aa) (nomenclatura de esta Alzada) referido al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ESTHER RIVERO, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem; es por lo que a los fines de resolver la presente inhibición, previamente se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN


En fecha 29-01-2014, el Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 3400-14 (nomenclatura de este Despacho Superior), en la que aparece como imputado el ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, seguida por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el artículo 470 ambos del Código Penal; de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis… Razón por lo cual en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 89, en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la Causa N° 3400-14, obedeciendo tal inhibición a que entre mi persona y la mencionada Profesional del Derecho Dra. MARIA ESTHER RIVERO, Inpreabogado N° 32.980, han ocurrido múltiples acaloradas discusiones y Fuertes altercados con ocasión al conocimiento de la causa signada N° AP-51-V-2013-008490 nomenclatura del Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación y Mediación de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, donde la referida profesional del derecho, funge como abogada de mi contraparte, proceso éste, en el cual se ha originado entre ambos una inmensa irritación, generando esta circunstancia que se vea afectada mi Imparcialidad como Juez Integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, al momento de dictar decisión como Juez Integrante de la presente causa N° 3400-14, en la cual la Dra. MARIA ESTHER RIVERO es la parte recurrente. …Omissis…”. (Subrayado y Negrillas de la Juez dirimente)


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición, se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
El artículo 89 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrillas de la Juez dirimente).




Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“En los casos de recusación o inhibición de uno de los Jueces de una Corte de apelaciones de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos y de lo contrario, conocerá, según el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos Jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…” (Subrayado y Negrillas de la Juez dirimente).

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

El autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido que:

“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003, N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“…La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial…”.

En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha, quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-2000, expediente N° 10-0056, en cuanto a ésta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Finalmente la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones que nos ocupan, se evidencia que el Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante de esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones, presentó acta de inhibición de fecha 29-01-2014, respecto a la causa contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MARIA ESTHER RIVERO, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem; inhibición que sustentó en el hecho de haber ocurrido múltiples acaloradas discusiones y fuertes altercados entre su persona y la profesional del derecho MARIA ESTHER RIVERO, que se originaron específicamente con ocasión al conocimiento de la causa signada N° AP-51-V-2013-008490 (nomenclatura del Juzgado Noveno (9º) de sustentación y Mediación de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas), en la cual, la mencionada abogado ejerció la condición de contra parte del Juez hoy inhibido, Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI, quien refiere que con ocasión de ese proceso judicial, se originó entre ambos una inmensa irritación; circunstancias estas que hacen que en la actualidad se vea afectada su Imparcialidad.

Ahora bien, debe la suscrita resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

A tales efectos es de mencionar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 90 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que los operadores de justicia, en este caso particular, deben encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual se debe además expresar a través del acta a que se refiere el artículo 92 ibidem.

De tal forma, que la inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “...por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia N° 2917, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Subrayado y negrillas de la Juez dirimente).

En razón de lo precedentemente expuesto y en aras de salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales, establecidos igualmente en los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, en favor de los justiciables, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que ciertamente las circunstancias narradas por el Juez inhibido, respecto a la profesional del derecho MARIA ESTHER RIVERO, hoy recurrente en apelación, denotan antecedentes conflictivos que vinculan al administrador de justicia, respecto a una de las partes procesales, que ha sido considerada por el Juez inhibido, como capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar; situación ésta que constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por el funcionaria judicial hoy inhibido, por lo que mal debe conocer del asunto penal en referencia, siendo que tal circunstancia encuadra en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante de esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones, mediante acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil catorce (2014).Y Así se decide.

Vista la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el DR. ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante de esta Sala, se ordena efectuar el sorteo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de convocar a un Juez de otras Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que se constituya la Sala Accidental, a objeto de conocer el asunto planteado. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil catorce (2014), en la causa signada con el Nº 3400-14 (Aa) (nomenclatura de esta Alzada) referido al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ESTHER RIVERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena efectuar el sorteo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de convocar a un Juez de otras Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que se constituya la Sala Accidental, a objeto de conocer el asunto planteado.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, realícese el sorteo correspondiente y remítase oficio a los efectos de la convocatoria a que hubiere lugar.
LA JUEZ DIRIMENTE



Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. MARIAN PÉREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico


LA SECRETARIA



ABG. MARIAN PÉREZ



RERM/MP/aa.-
Causa Nº 3400-14 (Aa)