REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 04 de febrero de 2014
203° y 154°

CAUSA N° 3404-14 (Aa)

JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 3/01/2014, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Sexta (76º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano KEYBER JOSE MINAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:

En fecha 22 de diciembre de 2013, el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

“…omissis… PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el correspondiente recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal acoge la misma ya que considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidas dentro de lo que se prevé en los artículos 458 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVO, y el artículo 415 del Código Penal que tipifica el delito de LESIONES GRAVES para el ciudadano MINA KEYBER JOSE, la cual puede cambiar a lo largo del curso de la investigación dependiendo lo resultados que arroje la misma. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los (sic) 236 en sus tres numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 237 y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado MINA KEYBER JOSE, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MINA KEYBER JOSE, signándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se fije el reconocimiento en rueda de individuos, esta juzgadora acuerda fijar dicho acto para el día MARTES 14 DE ENERO DE 2014, A LAS ONCE TREINTA HORAS DE LA MAÑANA…omissis…”.


Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente, Abogado PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) con competencia en materia Penal, invoca su condición de defensor del ciudadano KEYBER JOSE MINAS, evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa al folio nueve (9) del presente cuaderno de apelación, acta en la cual se deja constancia que el prenombrado imputado solicita la designación de un Defensor Público, correspondiendo tal designación en el ABG. PABLO EMILIO SEIJAS, quien realizó posterior aceptación y juramentación ante el Tribunal a quo; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-


DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 03 de enero de 2014, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2013, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido dos (02) días de Despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (3-01-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Observa esta Alzada, que en fecha 3 de enero de 2014, fue emplazada la FISCALÍA VIGÉSIMA (20º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Sexta (76º) con Competencia en materia Penal, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 14 de enero de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 20 de enero de 2014, es decir, al cuarto (4°) día de despacho siguiente, tal como consta en el cómputo cursante al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de contestación, por haber sido interpuesto fuera del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/01/2014, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano KEYBER JOSE MINAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto en fecha 20-01-2014, por la profesional del derecho MERLY MARINA APALMO MALDONADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentado fuera del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/01/2014, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano KEYBER JOSE MINAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto en fecha 20-01-2014, por la profesional del derecho MERLY MARINA APALMO MALDONADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentado fuera del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 18.961-13 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido contra del ciudadano KEYBER JOSE MINAS, a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN


CAUSA N° 3404-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-