REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 10 de febrero de 2014
203° y 154°
Expediente: Nº 3643-14.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos RICHARD JOSÉ MARTINEZ y RUBEL ANTONIO MARTINEZ VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 194.035 y 177.083, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.642.066, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 2 de diciembre de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, prevista en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 1, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.
El 6 de febrero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3643-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Se constata que los ciudadanos RICHARD JOSÉ MARTINEZ y RUBEL ANTONIO MARTINEZ VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 194.035 y 177.083, respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como consta en la Certificación de Llamada del 7 de febrero de 2014, cursante el folio 35 del cuaderno de incidencia; en la cual se deja constancia que en llamada telefónica sostenida con la Secretaría del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control, informa a esta Sala, que de la revisión de la causa Nº 40C-961-13 (Nomenclatura del Tribunal de Control), cursa al folio 47 del expediente, acta de designación, aceptación y juramentación de los recurrentes como defensores del imputado de autos, por la cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 29 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…Que desde el día 02 de diciembre de 2013 (…), se dieron por notificados de la decisión (…), hasta el día 09 de diciembre de 2013, fecha en la cual apelaron de la decisión, han transcurrido: “CINCO (05) DIAS HABILES…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.642.066, es recurrible de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano LUIS ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 29 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, se acuerda recabarlo del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RICHARD JOSÉ MARTINEZ y RUBEL ANTONIO MARTINEZ VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 194.035 y 177.083, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOHAN ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.642.066, en contra de la decisión dictada el 2 de diciembre de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, prevista en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3643-14.
RHT/YCM/JPG/ABAC/yris*