Caracas, 10 de febrero de 2014
203° y 154º


CAUSA Nº 3595-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2013, por los ciudadanos ANA MARÍA CERMEÑO, y JOSÉ G. TAMI R., Fiscal Provisorio e Interino Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MAVARE FIGUEREDO ABRAHAM ISRAEL, quien está acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL TORRES y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Defensa, quien dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala el 09 de diciembre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En dicho auto se acordó requerir de la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el 09 de enero de 2014, mediante oficio signado con el Nº 1700-13.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los ciudadanos ANA MARÍA CERMEÑO, Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Octava (148ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral y JOSÉ G. TAMI R., Fiscal Interino Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Octavo (148º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en su escrito recursivo sostienen lo siguiente:

“…ÚNICO MOTIVO Con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Representación Fiscal que en la decisión de fecha 17-10-2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señala: “...En el transcurso de la investigación la defensa privada solicitó una serie de diligencias a efecto de que la Fiscalía conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, practicara pruebas consideradas de interés a los fines de desvirtuar las sospechas en contra de su representado, sin embargo de la revisión de las actuaciones se evidencia que no se practicó las pruebas las pruebas (sic) solicitadas por la defensa en el lapso correspondiente en fecha 05-03-2013, pues la Defensa solicitó al Ministerio Público practicara una prueba, y producto de estas solicitudes la representación fiscal de fecha 07-03-2013, le notifica a la Defensa que niega las prácticas de las pruebas en relación a la reconstrucción de los hechos y en fecha 14 de marzo de 2013, la defensa solicita al Ministerio Público la práctica de otra prueba que consideraba importante para el total esclarecimiento de los hechos y la representación Fiscal entre otras la práctica de la experticias toxicológicas, el raspado de dedo y la muestra de orina a los funcionarios que practicaron la aprehensión de su defendido y acuerda practicar otras, entre ellas testimonios ofrecidos por la defensa, lo cual el Ministerio Público no practico (sic), por tal motivo concluye esta Juzgadora que ciertamente por no verificarse la no inclusión en el bagaje probatorio en las diligencias solicitadas por la defensa con carácter exculpatorio que sería necesario para determinar si se ordena el pase a Juicio o no, con esta no inclusión de las mencionadas pruebas se vulneran disposiciones constitucionales y legales…” Omissis “…En consecuencia atendiendo este Juzgado al contenido de las actas procesales, y sin que el presente pronunciamiento lesiones (sic) los derechos constitucionales del imputado en el entendido de un posible sobreseimiento por las razones alegadas no constituiría la extinción de la acción penal visto los efectos formales y no materiales antes descritos, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, en criterio de este Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL…” (Subrayado nuestro) Yerra el Tribunal al estimar que “…de la revisión de las actuaciones se evidencia que no se practicó las pruebas las pruebas (sic) solicitadas por la defensa en el lapso correspondiente…”, al respecto debemos indicar que el Ministerio Público recibió en fecha 05-03-2013, escrito de solicitud de diligencias de investigación por parte de la Defensa Privada, mediante la cual solicita se practique un total de TRECE (13) diligencias una de las cuales no se encontraba numerada, de este total la Fiscalía de Investigación mediante escrito de fecha 07-03-2013, debidamente motivado negó practicar las diligencias contenidas en los numerales 3; 4; 6; 10; 11; 12, y acordó practicar las contenidas en los numerales 1; 2; 5; 7; 9 y las actas de entrevistas numeradas del 1 al 7, las cuales corresponden a los ciudadanos Lenin Teodoraski Lima, Edwin Díaz Lira, Jhony Morales, Judith Espinoza, Enmanuel Méndez, Edwin Díaz Joyker Morakles: PUNTO 1) Experticia de Reactivación de Impresiones Dacadactilar. Solicitada mediante oficio FMP-51AMC-0378-2013, de fecha 12-03-2013 y oficio FMP-51AMC-0379-2013. PUNTO 2) Experticia Antropométrica y de Veracidad Solicitada mediante oficio FMP-51AMC-0389-2013, de fecha 13-03-2013 PUNTO 5) Experticia Toxicológica Solicitada mediante oficio 9700-2225-1229, de fecha 07-02-2013 PUNTO 7) Antecedentes policiales y antecedentes penales del acusado. Solicitada mediante oficios FMP-51AMC-0381-2013, de fecha 12-03-2013 (SIIPOL) FMP-51AMC-0382-2013, de fecha 12-03-2013 (ANTECEDENTES PENALES) PUNTO 9) Experticia Planimétrica. . Solicitada mediante oficio FMP-51AMC-0368-2013, de fecha 12-03-2013 SIN PUNTO) Entrevistar a los ciudadanos Lenin Teodoraski Lima, Edwin Díaz Lira, Jhony Morales, Judith Espinoza, Enmanuel Méndez, Edwin Díaz Joyker Morakles. Solicitada mediante oficio FMP-51AMC-0386-2013, de fecha 12-03-2013. Posteriormente recibió de fecha 14-03-2013, escrito de solicitud de diligencias de investigación por parte de la Defensa Privada, mediante la cual solicita se practique un total de CUATRO (04) diligencias una de las cuales no se encontraba numerada, de este total la Fiscalía de Investigación mediante escrito de fecha 19-03-2013, debidamente motivado negó practicar las diligencias contenidas en los numerales 2; 3, y acordó practicar las contenidas en los numerales 1 y 4 y las actas de entrevistas de los ciudadanos Oscar Vamonde y Oscar Peña.: PUNTO 1) Experticia Toxicológica de Raspado de dedos y muestra de orina. Solicitadas mediante Oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 9700-225-1229, de fecha 07-02-2013 PUNTO 4) Experticia Botánica Solicitada mediante oficio (9700-130-2012) de fecha 07-02-2013 SIN PUNTO Entrevistar a los ciudadanos Oscar Vamonde, Oscar Peña. Solicitada mediante oficio FMP-51AMC-0423-2013, de fecha 19-03-2013. Ahora bien, como se puede observar el Ministerio Público fue diligente no solo en ordenar la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Privada, sino que también dio respuesta por escrito a las solicitudes de fechas 05-03-2013 y 14-03-2013, mediante escritos de fechas 07-03-2013 y 19-03-2013, respectivamente por parte de la Representación Fiscal de Investigaciones, siendo que en ambos escritos consta la firma de recibo por parte de la Defensa Privada, quien al tener conocimiento sobre las diligencias que le fueron negadas, pudo haber recurrido al órgano jurisdiccional dentro de la etapa de investigación a los fines de solicitar el control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no lo hizo sino hasta después de presentado el escrito de acusación en fecha 25-03-2013, tiempo este que no es oportuno para solicitar el control judicial procesalmente... PETITORIO…Se declare CON LUGAR el presente recurso… Se ANULE la Audiencia Preliminar de fecha 17-10-2013, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.646, en su condición de defensor del ciudadano ABRAHAM MAVARE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.940.344, en su escrito de contestación sostiene lo siguiente:

“…Se denota como la Fiscalía (recurrentes) hace mención que la defensa pudo haber recurrido al órgano jurisdiccional dentro de la etapa de investigación a fin de ejercer el control judicial, y manifiesta que el suscrito no lo hizo sino después de presentando el escrito acusatorio; sobre este particular, no le asiste la razón a la representación fiscal, en virtud, que primeramente la defensa si interpuso conforme al artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, la solicitud, para que se activara el control judicial, y en segundo lugar, fue presentando mucho tiempo antes que la representación fiscal interpusiera su acto conclusivo, tal y como se evidencia de los escritos que se acompañan al presente. De tal suerte, que la defensa una vez tenido conocimiento de la negativa de la Fiscalía de Investigación, de algunas de las pruebas solicitadas, es que solicita, la activación del control judicial, por parte del Tribunal de Instancia, pero en tiempo hábil, ya que era claro para la defensa, que dichas pruebas que fueron negadas por el Ministerio Público, eran útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de allí que el Tribunal de Instancia consideró acertado en anular la acusación al término de la Audiencia Preliminar, por infracción del derecho a la defensa, por parte de la vindicta pública. En ese sentido, es incuestionable que el Tribunal decretara el sobreseimiento provisional, y le extendiera un plazo al Ministerio Público para presentar nuevamente el acto conclusivo en un lapso de treinta (30) días; y asimismo mantiene la medida privativa de libertad en contra de mi representado. De allí que no pudo haber gravamen irreparable, por cuanto mi defendido aún permanece detenido. En ese orden, igualmente no existe gravamen irreparable para la Fiscalía, sino en todo caso para la defensa, por cuanto se dejaron de practicar algunas pruebas contundentes, por parte de la Fiscalía, quien no efectuó el análisis concienzudo para determinar la inocencia de mi defendido. Es claro que ante la negativa del Ministerio Público de practicar pruebas por parte de la defensa, éste puede acudir al órgano Judicial, y solicitar se active el control judicial, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es un hecho notorio, que efectivamente, esta representación de la defensa, lo hizo dentro del lapso estipulado, aún cuando el Legislador no especifica el tiempo en que debe ser interpuesto; de las pruebas que se acompañan, es claro que no le asiste la razón a la Fiscalía quien trata de confundir a la Corte de Apelaciones, sobre un pretendido gravamen irreparable, que no existe; el control judicial fue activado, ya que la representación fiscal, negó algunas de las pruebas, y no lo (sic) como lo hace ver los recurrentes, que dio respuesta positiva a todas las solicitudes de la defensa; lo que se pretendía era que el Tribunal activara el control judicial por las pruebas que fueron negadas y no por las que fueron practicadas. De manera que, yerra la representación Ministerial, al sostener que se le causo (sic) un gravamen irreparable, al decretar la Juez de Instancia el Sobreseimiento Provisional, y que un lapso de treinta días de (sic) evacúen (sic) las pruebas solicitadas. PETITUM… declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…”


DE LA DECISION RECURRIDA

La ciudadana ANGELA CARRILLO CARRILLO, Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de octubre de 2013, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el cual entre otras cosas señaló:

“…PRIMERO: con base al deber del control constitucional del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado analizar y emitir pronunciamiento respecto de la causal de nulidad de la acusación Fiscal, como acto conclusivo derivada de la violación de derechos fundamentales y normas procesales de rasgos (sic) sustanciales. En el transcurso de la Investigación la defensa privada realizo (sic) una serie de diligencias a efectos de que la Fiscalía conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, praticara (sic) pruebas consideradas de interés a los fines de desvirtuar las sospechas en contra de su representado, sin embargo de la revisión de las actuaciones se evidencia que no practico (sic) las pruebas solicitadas por la defensa en el lapso correspondiente, en fecha 05-03-2013 (sic), la Defensa solicitó al Ministerio Público practicara una prueba, y producto de estas solicitudes la representación fiscal de fecha 07-03-2013 (sic)=, le notifica a la Defensa que niega las prácticas de las pruebas en relación a la reconstrucción de los hechos y en fecha 14 de marzo de 2013, la defensa solicita al Ministerio Público la práctica de otra prueba que consideraba importante para el total esclarecimientos de los hechos y la representación Fiscal niega entre otras la práctica de la experticia toxicológica, el raspado de dedo y la muestra de orina a los funcionarios que practicaron la aprehensión de su defendido por tal motivo concluye esta Juzgadora que ciertamente por no verificarse la no inclusión en el bagaje probatorio en las diligencias solicitadas por la defensa con carácter exculpatorio que seria necesarios para determinar si se ordena el pase a Juicio o no, con esta no inclusión de las mencionadas pruebas se vulneran disposiciones constitucionales y legales… Ahora bien, por cuanto el artículo 313.1 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente prevé en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, la posibilidad que estos lo subsanen de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla en el menor tiempo posible. Como corolario de esta argumentación se destaca los efectos meramente formales que involucra la declaratoria de un posible sobreseimiento por defectos de forma en la acusación fiscal para lo cual basta atender a la previsión legislativa contenida en el artículo 20.2 eiusdem donde se prevé como una excepción al principio de única persecución la desestimación de la primigenia persecución por defectos en su promoción o ejecución. En consecuencia, atendiendo este Juzgado al contenido de las actas procesales; y sin que el presente pronunciamiento lesione los derechos constitucionales del imputado en el entendido que un posible sobreseimiento por las razones alegadas no constituiría la extinción de la acción penal visto los efectos formales y no materiales antes descritos, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, en criterio de este Juzgado lo procedente y ajustado en derecho es DESESTIMAR LA ACUSACION PRESENTADA en beneficio del imputado y en resguardo de la debida formación procesal al observarse la existencia de omisiones, con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, a los fines que no quede ilusoria la investigación, acto dentro del cual deberán prescindirse de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada por este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al Ministerio Público para que en un plazo de TREINTA (30) días presente el correspondiente acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En lo que respecta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación del imputado de fecha 08/02/2013 (sic), resulta indispensable el determinar si en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos que derivaron en su imposición de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en todo casi si han variado la (sic) circunstancias que la motivaron…se concluye que los supuesto (sic) que derivaron en la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano MAVARE FIGUEREDO ABRAHAM ISRAEL, en fecha 08/02/2013, se mantienen vigentes, siendo pertinente destacar el razonamiento esgrimido por este Juzgado en la celebración de la audiencia de presentación, por lo que de manera excepcional considera este juzgado que lo procedente en este caso es aplicar el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al ciudadano MAVARE FIGUEREDO ABRAHAM ISRAEL, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación instando al Ministerio Público a que practique con carácter de extrema urgencia las diligencias necesarias para proceder a la presentación del acto conclusivo. Y ASI DECIDE…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los ciudadanos ANA MARÍA CERMEÑO y JOSÉ G. TAMI R., Fiscales Provisorio e Interino Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión del 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estiman que la ciudadana Juez del identificado Juzgado yerra al sostener que no fueron practicadas las pruebas solicitadas por la defensa, por cuanto como se evidencia de los autos, frente a la petición de diligencias investigativas de manera inmediata procedió a emitir auto motivado acordando unas y negando otras, por lo cual si fueron atendidas, siendo debidamente informada la Defensa, quien en caso de no haber compartido los fundamentos de la negativa, debió solicitar ante el Juzgado de Control la activación del control judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso, se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

Por su parte, la defensa del ciudadano ABRAHAM MAVARE FIGUEREDO, en su escrito de contestación sostiene que frente a la negativa del Ministerio Público sobre la práctica de unas diligencias de investigación, procedió a solicitar el control judicial, por estimar que las mismas eran útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo que originó que la Instancia anulara la acusación, por lo cual solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto por estimar que no se ha ocasionado un gravamen irreparable al titular de la acción penal.

Expuestos así los argumentos de las partes, esta Sala con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, debe realizar las siguientes consideraciones:

Cuando se inicia el proceso penal por delitos de acción pública, corresponde al Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal ordenar la práctica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración –artículos 282 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal- pero, el Debido Proceso donde está inmerso el derecho a la defensa, faculta a la Defensa para que proponga la práctica de diligencias al titular de la acción penal, las cuales necesariamente deben ser necesarias y pertinentes, debiendo el Ministerio Público ordenarlas y en caso contrario, dar respuesta motivada al solicitante de su no práctica.

Cuando el Ministerio Público da respuesta a la solicitud de proposición de diligencias por parte de la Defensa, puede optar ésta por acudir ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control respectivo, para ejercer el control judicial, que no es más que, se constate la necesidad y pertinencia de las diligencias propuestas ante el Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo obligación del Juzgado de Control, verificar la solicitud, que conlleva al análisis concienzudo de las diligencias propuestas, su pertinencia y necesidad, lo cual una vez realizado, instará al Ministerio Público para que proceda a realizar las diligencias propuestas, para así mantener la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su caso, negar la solicitud por infundada.

Expuesto lo anterior, se observa que a los folios 102 al 108 de la pieza 1 de las actuaciones originales, cursa Acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, levantada el 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde luego de oír a las partes, acordó entre otros, la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ABRAHAM MAVARE por los delitos de TRAFICO EN MENOR CUANTÍA, PORTE ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Miguel Ángel Ollarves y Armando Jesús Araujo Peláez, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de la ciudadana Marbis Bacalao Rodríguez y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

La Defensa del ciudadano ABRAHAM MAVARE FIGUEREDO, presenta escrito ante el Ministerio Público, con fecha de recibo el 05 de marzo de 2013, cursante a los folios 226 al 232 de la pieza 1 de las actuaciones originales, mediante el cual propone las siguientes diligencias, que esta Sala procede a individualizar para su mejor comprensión:

1.- Experticia de Reactivación de Impresiones Decadactilares, ante el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 y un arma de fuego tipo pistola identificada con el número 222, señaladas en el Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 3 y 4 de la pieza 1 del expediente original, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Oeste.

Con el objeto de establecer la veracidad del dicho de los funcionarios.

2.- Experticia Antropométrica y de Veracidad ante el Laboratorio Central de la Guardia Nacional a una foto que cursa al folio 85 del expediente original.

Con el objeto de determinar quiénes son las personas que aparecen en dicha impresión fotográfica.

3.- Información y remisión de actuaciones de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como el reconocimiento médico legal practicado a su defendido.

4.- Información y actuaciones de la Fiscalía con Competencia en Derechos Fundamentales, donde consta que los familiares de su defendido interpusieron denuncia contra los funcionarios actuantes de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dado que presuntamente maltrataron a su defendido.

5.- Resultado de la Experticia Toxicológica que fuera solicitada el 07 de febrero de 2013, mediante Oficio Nº 9700-2255-1229.

6.- La Reconstrucción de Hechos en el lugar y dirección donde fueron encontrados los cuerpos de los fallecidos, para demostrar el sitio exacto del suceso, la posición donde estaban las víctimas, la hora de la ocurrencia.

7.- Los antecedentes penales y registros policiales de su defendido.
8.- La trayectoria balística, para determinar el recorrido y dirección que pudo haber tenido los disparos que le segaron la vida a los hoy occiso.

9.- Experticia de Planimetría, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para determinar la ubicación de la víctima y el victimario de los hechos.

10.- Los antecedentes penales del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL OLLARVES TORRES.

11.-Los antecedentes penales del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MERVIN SLEY BACALAO RODRIGUEZ.

12.- Los antecedentes penales del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARMANDO JESUS ARAUJO PILAEZ.

13.- Tomar entrevista a los ciudadanos LENIN TEODORASKI LIMA, EDWIN DIAZ LARA, JHONNY MORALES.

La anterior solicitud de la defensa, obtuvo respuesta por parte del Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito del 07 de marzo de 2013, cursante a los folios 226 al 232 de la pieza 1 de las actuaciones originales, acordando las diligencias requeridas excepto las identificadas con los números 6 (reconstrucción de los hechos) por cuanto las víctimas debieron ser trasladadas a un centro asistencial para prestarle los primeros auxilios; 10, 11 y 12 (antecedentes penales de los fallecidos) por no indicar la pertinencia y necesidad de tal requerimiento.

Y dado que no se ha cuestionado la actuación de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las experticias serán realizadas en dicho organismo y no en la Guardia Nacional Bolivariana.

Posteriormente, la Defensa del ciudadano ABRAHAM MAVARE FIGUEREDO, interpone escrito ante el Ministerio Público, con fecha de recibo del 14 de marzo de 2013, donde en razón de haber recibido información de los ciudadanos testigos propuestos por él, quienes le manifestaron diferir en que las experticias sean practicadas por el Eje Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Oeste, dado que al momento de la aprehensión de su defendido, los funcionarios adscritos a dicho cuerpo les participó que no los querían ver ante la Sub Delegación Oeste, por lo que existe coacción e intimidación hacia los testigos de la defensa aunado a que la familia de su representado ha interpuesto denuncia ante la Dirección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual las entrevistas deben ser tomadas en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, proponiendo las siguientes diligencias:

1.- Experticia toxicológica de raspado de dedos y muestras de orina a su defendido, ante el Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.-Experticia toxicológica de raspado de dedos y muestras de orina ante el Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana a los funcionarios actuantes JHONNY MATUTE, EURO GONZALEZ, LUIS MORA, PETER ESCALONA, MARIO CENTENON (sic), OSCAR PARRA, YESFERSON MONASTERIO, JOSE RODRIGO HERNANDEZ, VICTOR CARTAYA, SIMON BOLÍVAR, JOSE ANGULO, ANTONIO GARCIA, SAUL MUÑOZ, MAYKOL COLINA, ARIAN GALINDEZ, ANGELA LOPEZ, ERICK ROPERO, HARRY CASTILLO, LUIS PARRA, VICTOR CAMARGO, RUTH SOLORZANO, NAZARETH LOBO, ARIAN VASQUEZ, RONAL OROPEZA, PAUL CHACON y GREGORY PARRA.

3.- Experticia Física de Barrido, ante el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a una mesa pequeña, referida en el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 3 y 4 de la pieza 1 del expediente original, así como al equipo de sonido color plateado, en el lugar donde se practicó la aprehensión.

4.-Experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada en la residencia de su defendido.

5.- Tomar entrevista a los ciudadanos OSCAR VAMONDE (testigo, no fue identificado en principio por los funcionarios y para determinar donde se encontraba cuando los funcionarios ingresan a la vivienda); OSCAR PEÑA (testigo, no fue identificado en principio por los funcionarios y para determinar donde se encontraba cuando los funcionarios ingresan a la vivienda); y además le sean realizadas las preguntas redactadas por la defensa e identificadas en su escrito; CARLOS FONSECA (testigo) para que responda las preguntas redactadas por la defensa.

La anterior solicitud realizada por la Defensa, recibió respuesta el 19 de marzo de 2013, mediante escrito suscrito por el Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde de manera motivada le indicó las funciones del Ministerio Público, reguladas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sobre los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, sobre la proposición de diligencias reguladas en el artículo 287 eiusdem, concluyendo acordar la solicitud, excepto lo relativo a practicar Experticia Toxicológica de Raspado de Dedos y Muestra de Orina ante el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Física de Barrido a la mesa de noche y el equipo de sonido, por cuanto no fueron colectadas como evidencias físicas a través del procedimiento de la cadena de custodia, que permite evitar la manipulación, modificación, alteración o contaminación de tales objetos.

Indicado todo lo anterior, se precisa que las diligencias que fueron negadas por el Ministerio Público a la Defensa fueron:

1.- Que las entrevistas fueran tomadas ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto no había sido cuestionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Que las experticias fueran realizadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto había sido cuestionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni sus expertos.

3.-La Reconstrucción de Hechos, que sostuvo la defensa ser necesaria y pertinente para establecer el sitio exacto del suceso, la posición de las víctimas, la hora de la ocurrencia.

4.-Experticia toxicológica de raspado de dedos y orina a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano ABRAHAM MAVARE FIGUEREDO.

5.- Experticia Física de Barrido de una mesa de noche y un equipo de sonido, por cuanto no fueron colectados como evidencias físicas.

De lo anterior se observa, que los órganos de investigación realizan sus actividades bajo la supervisión del Ministerio Público, que para que éste funcionario ordene a otro órgano con capacidad científica del Estado practicar experticias o tomar entrevistas, es indispensable que haya constancia cierta y fidedigna que ponga en peligro la investigación, no bajo la premisa de un comentario de los familiares del ciudadano MAVARE FIGUEREDO ABRAHAM, que fue lo que provocó que la Defensa realizara la solicitud de toma de entrevista ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que debió la Instancia observar que tal pedimento resultaba absolutamente impertinente e infundado. Y ASI SE DECIDE.

El presente proceso es instaurado por la República Bolivariana de Venezuela, a través del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público contra el ciudadano ABRAHAM MAVARE FIGUEREDO, a quien se le han garantizado todos sus derechos, por lo cual, la solicitud de experticia toxicológica de raspado de dedos y orina a los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resulta impertinente e infundado, dado que si efectivamente fue interpuesta una denuncia contra los funcionarios ante la Fiscalía del Ministerio Público competente, corresponderá a ella ordenar la práctica de diligencias y en ese proceso, las víctimas harán las solicitudes pertinentes, pero nada de ello debe ser ventilado en el presente proceso, lo cual debió ser observado por la Instancia, si hubiese realizado un análisis de la petición efectuada. Y ASI SE DECIDE.

La mesa de noche y el equipo de sonido que se menciona en el Acta de Investigación Penal, de fecha 7 de febrero de 2013, cursante a los folios 3 y 4 de la pieza 1 del expediente original, suscrita por efectivos adscritos a la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantada en razón de la aprehensión del ciudadano ABRAHAM MAVARE FIGUEREDO, no fue objeto de incautación por parte de dichos funcionarios, dado que a tenor de lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, están autorizados para asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, sólo son señalados para precisar el sitio específico donde se encontró la sustancia ilícita, para recrear la situación, lo cual debió ser observado por la Instancia, aunado a que por lógica desde el día 7 de febrero de 2013 al 14 de marzo de 2013, cuando es requerida por la Defensa la Experticia Física de Barrido, encontrándose dichos objetos dentro de la residencia donde habitaba el ciudadano ABRAHAM MAVARE FIGUEREDO, dichos objetos estaban expuestos y por ende contaminados, resultado un absurdo tal petición, lo cual también debió ser observado por la Instancia. Y ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la reconstrucción de hechos, con el objeto de determinar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, la posición de las víctimas, la hora de ocurrencia de los hechos, si fue en horas de la noche se practique en dicha hora, se precisa lo siguiente:

La reconstrucción de hechos, debe ser peticionada como una prueba anticipada, a tenor de lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dado su carácter excepcional, deben darse estrictamente los supuestos que hagan previsible el impedimento o dificultad para su realización en la etapa de juicio, referidos a la irrepetibilidad y la previsibilidad, para evitar con ello que se viole el Principio de Inmediación.

En efecto, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2008, mediante sentencia signada con el Nº 447, donde asentó lo siguiente:

“…la solicitud de reconstrucción de hechos debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada, en la fase de investigación, del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este mismo orden, resulta oportuno traer a colación la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 04 de agosto de 2010, expediente Nº 10-117, donde dejó asentado lo siguiente:

“…Precisado como ha sido lo anterior debe señalar esta Sala, que el instituto de la prueba anticipada conforme a lo señalado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en nuestro proceso penal, una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el sistema acusatorio, conforme a los cuales las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y público, bajo la dirección del respectivo Juez de juicio así como para el control y contradicción de las partes.
En este sentido, su realización tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva –debidamente acreditada por el solicitante-, que existe de su práctica en juicio, siendo en consecuencia sus características la irreproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal de Alzada, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, el Juzgado de Juicio, dentro del fallo pronunciado realiza consideraciones acerca de la prueba anticipada, en el contexto del análisis y ponderación en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano RUBEN DARIO REDONDO, bajo esta modalidad, ante el Juzgado Quinto de Control, en fecha siete (07) de mayo de 2007, evidenciándose en tal sentido que la Instancia da cuenta de su apreciación, al haber sido la misma admitida en su oportunidad durante la fase intermedia del proceso, e incorporada durante la etapa de juicio, debido a la imposibilidad para localizar y hacer comparecer a dicho ciudadano ante el Tribunal para rendir su testimonio…”.
Así las cosas, tenemos que, la solicitud de la defensa no se encuentra bien fundamentada ni se han acreditado las circunstancias que ameritan la práctica de una reconstrucción de los hechos bajo la modalidad de prueba anticipada en los términos establecidos en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que nada obsta para que la promueva como prueba para la fase de juicio oral y público en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide…”.

De la solicitud de la Defensa, se desprende que, debió observar la Instancia que no cumplía las exigencias concurrentes de la prueba anticipada, por lo cual resultaba infundada, siendo además necesario destacar que la reconstrucción de hechos es excepcional en la fase investigativa, justamente para mantener inalterable el Principio de Inmediación, puesto que tiene por objeto dicha práctica la reproducción artificial e imitativa de un hecho, que como sostiene el autor Carmelo Borrego dicha actividad probatoria tiene sentido si se realiza en el marco del juicio oral, por parte de quien debe valorar y adminicular con otras pruebas para arribar al convencimiento. Salvo como se indicó, se practique como prueba anticipada.

Indicado todo lo anterior, la ciudadana ANGELA CARRILLO CARRILLO, Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de octubre de 2013, cuando llevó a cabo la Audiencia Preliminar, emitió una decisión absolutamente inmotivada, sin análisis de la situación, sin constatar los requerimientos que hacen viable la práctica de la reconstrucción de hechos como prueba anticipada y que el proceso es seguido contra el ciudadano ABRAHAM MAVARE FIGUEREDO y no contra los funcionarios policiales, que la Defensa obtuvo respuesta oportuna y motivada por parte del Ministerio Público, dando cumplimiento así el titular de la acción penal a la exigencia prevista en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existió quebrantamiento de normas constitucionales ni procesales, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así como todos los actos subsiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al identificado, con estricto apego a lo indicado en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2013, por los ciudadanos ANA MARÍA CERMEÑO, y JOSÉ G. TAMI R., Fiscal Provisorio e Interino Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MAVARE FIGUEREDO ABRAHAM ISRAEL, quien está acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así como todos los actos subsiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al identificado, con estricto apego a lo indicado en la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad copia debidamente certificada de la presente decisión y bajo oficio remítase al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su debido conocimiento. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Documentos de este Circuito Judicial Penal para su correspondiente asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control distinto al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO


LAS JUECES INTEGRANTES



YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA



ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3595-13
RHT/YCM/JPG/AAC