REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 11 de febrero de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 3637-14
JUEZ PONENTE: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Visto el recurso de apelación de sentencia definitiva con efecto suspensivo interpuesto el 16 de diciembre de 2013 y fundamentado el 23 de enero de 2014, por los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA y ALVARO FIGUEIRA GOMEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue emitido el 16 de diciembre de 2013 y publicado su texto íntegro el 09 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos ROBERTSON CARABALLO RONNY JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.713 y ELADIO DE JESUS RODRIGUEZ CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.030, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado (sic) de coautoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.


DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA CON EFECTO SUSPENSIVO

El artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”

A tal afecto, se observa que el 16 de diciembre de 2013, en la audiencia de juicio oral y público, una vez proferido el dispositivo del fallo por la ciudadana Jueza de la recurrida, el ciudadano VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el derecho de palabra e interpuso el efecto suspensivo a que se refiere la norma anterior.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Causales de Inadmisibilidad. Artículo 28. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la legitimidad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que el mismo posee legitimidad; toda vez que actúa en condición de Representante del Ministerio Público en la presente causa; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal de Instancia cursante al folio ciento veintiuno (121) de la segunda pieza del expediente, y finalmente la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos ROBERTSON CARABALLO RONNY JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.713 y ELADIO DE JESUS RODRIGUEZ CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.030, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado (sic) de coautoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, es recurrible por expresa disposición del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
OFRECIDOS POR EL RECURRENTE

Esta Alzada observa que el recurrente ofreció como medios de prueba: el Acta del debate y la Videograbación del Juicio Oral y Público.

Sobre el anterior ofrecimiento, se observa que el Acta del Debate necesariamente forma parte de las actuaciones que debe revisar ésta Sala, por lo cual su promoción resulta pertinente aunque innecesaria. En cuanto al videograbación, no precisa la defensa cual es su pertinencia y necesidad, así como tampoco a qué fecha en particular se refiere, por lo que su ofrecimiento debe declararse inadmisible. ASI SE DECLARA.-


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En lo atinente al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por los ciudadanos OMAIRA RAMIREZ ROMERO, JOSE VICENTE DIAZ y FABIO VELIZ VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.718, 62.954 y 80.690 respectivamente, el 31 de enero de 2013, se constata que, en el caso de apelación de sentencia definitiva, como el que nos ocupa, en el procedimiento recursivo para la contestación se corresponde con el contenido del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual una vez precluido el lapso para su interposición, es decir, diez días, comienza a computarse el lapso de cinco días hábiles para la respectiva contestación sin que exista emplazamiento.

De tal forma que yerra el Tribunal A quo al emplazar a la Defensa para que de contestación al recurso como si se tratase de una apelación de autos, no obstante se constata que la misma dio contestación al recurso de apelación dentro del lapso legal de cinco días, tal como se desprende la nota secretarial inserta al folio 128 de la segunda pieza del expediente; motivo por el cual será tomado en consideración a los fines de resolver la impugnación.


DE LA AUDIENCIA

A tenor de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar la audiencia para el veinte (20) de febrero de 2014, a las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana.

En virtud de lo anterior, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA y ALVARO FIGUEIRA GOMEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue emitido el 16 de diciembre de 2013 y publicado su texto íntegro el 9 de enero de 2014, dentro del lapso legal, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos ROBERTSON CARABALLO RONNY JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.713 y ELADIO DE JESUS RODRIGUEZ CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.030, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado (sic) de coautoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por los ciudadanos OMAIRA RAMIREZ ROMERO, JOSE VICENTE DIAZ y FABIO VELIZ VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.718, 62.954 y 80.690 respectivamente, por cuanto fue presentado de manera tempestiva, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Se fija la AUDIENCIA a que se contrae el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, para el veinte (20) de febrero de 2014 a las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de traslado y déjese copia del presente auto. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/YCM/JEPG/AAC/sp*
Exp. 3637-14