REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 20 de febrero de 2014
203° y 154°
Expediente: Nº 3628-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YBELYS DEL VALLE MORENO RIVERO, Defensora Pública Cuadragésima (40º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.753.569, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad dictada contra el mencionado ciudadano.
El 21 de enero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000145, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3628-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 28 de enero de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de diciembre de 2013, la ciudadana YBELYS DEL VALLE MORENO RIVERO, Defensora Pública Cuadragésima (40º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.753.569, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad dictada contra el mencionado ciudadano; en los siguientes términos:
(…)
“Los artículos 423, 427 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitan a quien producto de una decisión judicial, considera ha sufrido un gravamen irreparable, para recurrirla, de allí que en el caso de marras, debemos precisar que en efecto somos objeto de un gravamen, pues en nuestra opinión, existen comprobados en autos, elementos que permiten estimar que es procedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del hoy acusado, lo cual constituye un gravamen, además, consideramos que dicho gravamen o afectación, puede ser indudablemente catalogada como irreparable, en virtud, que irreparable resulta ser, todo lo que no se puede reparar, de tal suerte que al negarse la libertad a mi representado, la cual le es procedente y mantenerse la privación judicial de libertad, nos permite estimar, que no existe medio alguno que permita reparar la afectación que hoy denunciamos.
Nuestra Legislación adjetiva penal, específicamente en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), desarrolla uno de los aspectos sembrados por el Constituyente de 1999, en el artículo 26, referido básicamente al derecho de acceso a la justicia expedita, de tal suerte que, plasmó entonces el legislador, la obligación a la jurisdicción, de finalizar el juzgamiento de todo aquel sometido a proceso penal, en un lapso que en principio, lo cual constituye la regla, no mayor de dos años, permitiendo la posibilidad de extender el mantenimiento de la medida de coerción personal de la cual se trate, cuando el Ministerio Público o Acusador Privado, peticionen oportunamente una prorroga (sic), debiendo, en garantía al derecho a (sic) igualdad de las partes y derecho a la defensa, fundamentar los motivos de dicha solicitud de prórroga, ante la cual, deberá el jurisdicente pronunciarse y decretarla, siempre que considere que existen motivos graves que la hagan procedente.
En este sentido considera la defensa técnica, que la decisión recurrida innegablemente es inmotivada, ya que la misma reconoce la existencia de un retardo, el cual califica de justificado, no precisando de que manera mí representado contribuyó al mismo, menos aún nada dice de la petición formulada por el Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la (sic) prorrogado (sic) de ley, lo cual además, también constituye gravamen irreparable en contra de mí representado, pues al no pronunciarse con relación al tiempo por el cual se prorroga su detención, el jurisdicente mantienen de hecho y de manera indefinida, la medida de coerción personal que pesa en la actualidad en contra del acusado, pues no estableció en el cuerpo de su decisión, por cuanto tiempo se prorrogaría su privación judicial de libertad, no siendo reparable tal afectación en su juzgamiento, por ninguna vía distinta a la apelación que hoy elevamos a esa superioridad.
(…)
De lo anterior podemos colegir que, … debe decaer toda medida de coerción personal, luego de arribar a los dos años de su decreto sin que se haya materializado el juzgamiento, debiéndose en todo caso y de ser necesario, imponer (sic) medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso.
PETITORIO
Por los alegatos antes esgrimidos, y por estar convencido que nos asiste la razón, solicito a ustedes ciudadanos magistrados, que luego de admitir el presente recurso y verificar nuestro argumento, procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia, anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano: SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN y en consecuencia se ordene su inmediata libertad o en todo caso, imponga una medida menos gravosa...
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 13 de enero de 2014, la ciudadana YECENIA BEATRIZ GARCIA ALDANA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YBELYS DEL VALLE MORENO RIVERO, Defensora Pública Cuadragésima (40º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN, lo cual hace en los siguientes términos:
(…)
“Por consiguiente esta Representación Fiscal, considera que esta debidamente y evidentemente comprobado que el acusado SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 19.753.569, había perpetrado conjuntamente con otros sujetos actos delictivos en reiteradas oportunidades los cuales fueron debidamente aclarados y atestiguados por los ciudadanos TOVAR VISAEZ JULIAN ROA, Victima in comento y PACHECO MARISELA, quien figura como Testigo Presencial de que dicho ciudadano realizaba los mencionados actos como lo son el ROBO AGRAVADO y el CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic).
Esta vindicta (sic) Pública difiere de la defensa cuando menciona que no hay elementos de convicción graves que señalen al ciudadano SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 19.753.569, como uno de los autores del hecho, pues se encuentra expresada en todos los extremos la conducta del imputado in comento, pues el mismo ha consumado los actos delictivos conjuntamente con otros sujetos en diferentes ocasiones y en reiteradas oportunidades, por lo que este despacho considera necesario que se siga manteniendo la Medida Judicial Preventiva de Libertad por seguridad de toda la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, ya que uno de los delitos calificados al Acusado trae como consecuencia una decadencia en la Sociedad ya que el mismo puede implicar a ciudadanos a cometer este tipo de delitos los cuales involucran directamente al Estado Venezolano.
Es por esto que se considera al ciudadano SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 19.753.569, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION (SIC) ILICITA (SIC) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (SIC), previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano TOVAR VISAEZ JULIAN ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.189.503 y de la COLECTIVIDAD.
Por ultimo (sic) vale destacar que se considera necesario la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado In Comento para que el mismo asista a todas las Audiencias de Juicios Orales (sic) y Públicos (sic) que se llevaran (sic) a cabo en el proceso, para así demostrar todos los elementos de convicción por los cuales llevaron a dicho ciudadano a perpetrar los delitos antes calificados por el Tribunal que conoce de la causa, aunado al hecho a (sic) que la mayoría de los diferimientos para la realización de la audiencia preliminar en el presente caso son imputables al imputado, según se evidencia al hacer la verificación de los diferimientos de la (sic) misma (sic)…
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de apelación (sic) interpuesto por Abg. YBELYS DEL VALLE MORENO RIVERO, Defensora Pública Penal Cuadragésimo del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre del año dos mil trece (2013), en la cual le negó el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que actualmente pesa en contra de su defendido, el imputado SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.753.569, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano TOVAR VISAEZ JULIAN ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.189.503 y de la COLECTIVIDAD…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada el 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad dictada contra el ciudadano SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN, interpuesto por la ciudadana YBELYS DEL VALLE MORENO RIVERO, Defensora Pública Cuadragésima (40º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del referido ciudadano, la cual señala:
“(…)
… al procurarse el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa judicialmente sobre persona natural alguna sometida a proceso penal, obligatoriamente se debe prever el análisis de las causas que entre una y otra reflejaron en la dilación procesal pretendida, al haberse transcurrido más de dos (02) años de su vigor. Y conforme al magno (sic) artículo 44.1 Constitucional, el Juez de la causa exceptuará el juzgamiento de una persona en libertad por la apreciación del caso en particular en razón a lo determinado por la ley.
(…)
En fecha 22-10-10 (sic), fue presentado escrito de acusación por la Fiscalía (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) ilícito y el Consumo de sustancia (sic) Estupefacientes (vigente para la fecha de los hechos).
En primer lugar nos encontramos en la imperiosa necesidad de estudiar las circunstancias que han llevado a la imposibilidad de haberse celebrado oportunamente los actos constitutivos del proceso.
En tal sentido, nos permitimos acotar con base a lo reflejado en el capitulo (sic) anterior, el hecho factico que sobre el ciudadano SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN, le repercute los múltiples diferimientos al Acto de Audiencia Preliminar; aparte de atribuirse directamente tácticas dilatorias al ciudadano que hoy nos ocupa, tal y como ha quedado reflejado anteriormente; indudablemente pudieren existir dilaciones propias de la complejidad del asunto sometido a nuestro conocimiento…
(…)
Lo que nos pone en alerta en torno a la conducta desplegada por el ciudadano imputado, con ocasión a su reticencia de pretender asistir a los actos que se le invoca (sic) a fin de garantizarse las resultas del proceso, que han repercutido en haberse retrasado el mismo. Tales circunstancias no podrían redundar en el hecho que, por el transcurrir del tiempo, deberíamos entender por configurado íntegramente el lapso que en principio contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad del asunto que hoy nos ocupa podría repercutir en un mecanismo que propenda a la impunidad en procesos penales que han de ser extraordinariamente extendidos en la fase de investigación, en la que tuvo lugar la prórroga con el objeto de complementarse el acto conclusivo de acusación, y de la fase preparatoria, con el simple objetivo de procurarse la verdad de los hechos por las vías netamente jurídicas correspondidas al asunto.
A tales efectos, el artículo 26 Constitucional en su único aparte exige a los Órganos de Justicia garantizar una tutela judicial efectiva, donde entre otros se exige su aplicación sin dilaciones indebidas. Pero nos permitimos preguntarnos: ¿Si la dilación indebida es correspondida a la reticencia de los encausados sometidos a CONTROL con respecto a las celebraciones de los actos. Podríamos garantizar las resultas del proceso sin encontrarse preventivamente sometidos a una medida de coerción personal? Mal podríamos tomarlo a su favor, en virtud que, por éste caso al haber sido atribuido en mayor parte a los sometidos al proceso, no pudiere repercutir a favor de los mismos el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto se comprometería inexorablemente la garantía de ventilarse con sus presencias los contiguos actos que aun (sic) nos correspondería para someterse al proceso.
Ciertamente es de hacer notar que en la presente causa el titular de la acción penal, con el objeto de pretender salvaguardar los intereses de las víctimas, entre otros, sin duda alguna tuvo que haber solicitado oportunamente la debida prórroga a que se refiere la tan aludida norma 230 del Código Orgánico Procesal Penal; más aún, cuando pretende atribuirle su participación en tan grave hecho punible al ciudadano acusado in comento.
Sin embargo, es menester señalar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 646, Expediente 04-1572, bajo ponencia del Magistrado JESUS (sic) EDUARDO CABRERA ROMERO, que dispone: “… Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que ofrece el legislador al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme…”.
Razones por la que ésta Juzgadora, atendiendo la proporcionalidad de la pena considerablemente aplicable para los hechos ventilados y las estrategias de contumacia del ciudadano imputado, considera este (sic) Juzgadora que lo mas (sic) Procedente y Ajustado a derecho es declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN. Y ASI (sic) SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo En (sic) Primera Instancia En Función DE CONTROL Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Defensor Público (40º) Penal, actuando en representación del ciudadano SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN, mediante el cual invoca a favor del mismo el cese de la medida de coerción personal que padecen (sic) al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de su privación judicial preventiva de libertad, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la recurrente que la decisión impugnada es inmotivada, ya que la misma reconoce la existencia de un retardo, el cual califica de justificado, empero no precisa de que manera su representado contribuyó al mismo, menos aún nada dice sobre la petición formulada por el Ministerio Público en cuanto al otorgamiento del lapso de prórroga de ley, pues, no se pronuncia respecto del tiempo por el cual se prórroga su detención, manteniendo de hecho y de manera indefinida, la medida de coerción personal que pesa contra su patrocinado.
Indica la impugnante que, debe decaer toda medida de coerción personal luego de arribar a los dos años de su decreto sin que se haya materializado el juzgamiento, debiéndose en todo caso y de ser necesario, imponerse una medida menos gravosa al procesado para garantizar las resultas del mismo.
Por otra parte, la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por la defensa, esgrime que en el presente caso se considera necesaria la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado de autos, a los fines de garantizar la asistencia del mismo a todas las audiencias de juicio oral y público que se llevaran a cabo durante el proceso.
De igual forma indica el Ministerio Público que la mayoría de los diferimientos existentes que han impedido la realización de la audiencia preliminar en el presente caso, son imputables al imputado, según se evidencia de las actuaciones.
Ahora bien, esta Alzada luego de revisar el escrito de apelación interpuesto por la Defensora del ciudadano SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.753.569, ha determinado que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta inmotivada, así como también, si la misma es acorde en derecho al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado imputado, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede a resolver el recurso propuesto y realiza las consideraciones siguientes:
Señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.
Del contenido de la norma supra transcrita deriva que en virtud del Principio de Proporcionalidad, las medidas de coerción personal no deben extenderse más allá de los dos (02) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal, ni sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello la pena mínima del delito más grave, siendo las mismas de carácter excepcional y sólo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal sean éstas privativas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación y en razón de esto, el Tribunal que conozca de la solicitud de decaimiento por vía del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ponderar las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber transcurrido dos años desde su decreto sin que se hubiere acordado la prórroga de ley, o de haberse acordado dicha prórroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos años haya transcurrido por motivos atribuibles al procesado, y así expresamente ha señalado:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó al referirse al artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que:
“... en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sé excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, (...) se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables... En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sub-rayado de la Sala).
En razón de lo expuesto en las citadas sentencias del Alto Tribunal de la República, el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al imputado, debe examinarse en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y a la protección del mismo Estado en el ejercicio de ius puniendi, por lo que mal podría dicha complejidad beneficiar al imputado, propiciando la impunidad de hechos punibles de la naturaleza del caso que nos ocupa.
De esta manera, después de efectuar esta Sala un estudio detallado de las actas procesales que integran el expediente, se constató de su revisión que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.753.569; ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control; se suscitaron una serie de actos propios del proceso que incidieron en su prolongación en el tiempo, las cuales se mencionan a continuación:
1.- El 09 de septiembre de 2010, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia para la presentación del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.753.569, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 34 al 39 de la Primera Pieza del expediente original).
2.- El 06 de octubre de 2010, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la prórroga de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 72 al 77 de la Primera Pieza del expediente original).
3.- El 22 de octubre de 2010, la Representante del Ministerio Público consignó escrito de acusación contra el ciudadano SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.753.569, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 82 al 98 de la Primera Pieza del expediente original).
4.- El 22 de octubre de 2010, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, para el 16 de noviembre de 2010. (Folio 99 de la Primera Pieza del expediente original).
5.- El 16 de noviembre de 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 30 de noviembre de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 128 de la Primera Pieza del expediente original).
6.- El 30 de noviembre de 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 20 de diciembre de 2012, por cuanto no asistieron ninguna de las partes que intervienen en el presente caso. (Folio 137 de la Primera Pieza del expediente original).
7.- El 20 de diciembre de 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 18 de enero de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 145 de la Primera Pieza del expediente original).
8.- El 18 de enero de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 01 de febrero de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 153 de la Primera Pieza del expediente original).
9.- El 01 de febrero de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 15 de febrero de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 161 de la Primera Pieza del expediente original).
10.- El 15 de febrero de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 07 de marzo de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, aunado a la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y de las víctimas. (Folio 169 de la Primera Pieza del expediente original).
11.- El 07 de marzo de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 22 de marzo de 2011, por cuanto fue día no laborable de acuerdo a la circular Nº 0120311 de fecha 03-03-2011 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Folio 177 de la Primera Pieza del expediente original).
12.- El 22 de marzo de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 05 de abril de 2011, por cuanto no compareció el Representante Fiscal ni las Victimas, aunado a que no se hizo efectivo el traslado. (Folio 187 de la Primera Pieza del expediente original).
13.- El 05 de abril de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 02 de mayo de 2011, por cuanto no compareció el Representante Fiscal ni las Victimas, aunado a que no se hizo efectivo el traslado. (Folio 194 de la Primera Pieza del expediente original).
14.- El 02 de mayo de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 19 de mayo de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 202 de la Primera Pieza del expediente original).
15.- El 19 de mayo de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 07 de junio de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 211 de la Primera Pieza del expediente original).
16.- El 07 de junio de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 28 de junio de 2011, por cuanto no compareció el Representante Fiscal ni las Victimas, aunado a que no se hizo efectivo el traslado. (Folio 232 de la Primera Pieza del expediente original).
17.- El 28 de junio de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 21 de julio de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 239 de la Primera Pieza del expediente original).
18.- El 21 de julio de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 11 de agosto de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 248 de la Primera Pieza del expediente original).
19.- El 11 de agosto de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 19 de septiembre de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 279 de la Primera Pieza del expediente original).
20.- El 19 de septiembre de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 13 de octubre de 2011, por cuanto no compareció la Defensa Pública ni las Victimas, aunado a que no se hizo efectivo el traslado. (Folio 287 de la Primera Pieza del expediente original).
21.- El 10 de octubre de 2011, el Juzgado Itinerante acordó modificar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el 20 de octubre de 2011. (Folio 301 de la Primera Pieza del expediente original).
22.- El 01 de noviembre de 2011, de las Boletas de Notificación a las Víctimas y de la Boleta de Traslado que se encuentran en los folios 1 al 4 de la Segunda Pieza del Expediente Original, se infiere que el Juzgado A-quo dicto auto donde acordó diferir la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el 29 de noviembre de 2011.
23.- El 9 de diciembre de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 10 de diciembre de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 5 de la Segunda Pieza del expediente original).
24.- El 10 de diciembre de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 15 de diciembre de 2011, por cuanto no compareció el Representante Fiscal ni las Victimas, aunado a que no se hizo efectivo el traslado. (Folio 11 de la Segunda Pieza del expediente original).
25.- El 10 de abril de 2012, el Juzgado A-quo dicto auto mediante el acordó fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el 12 de abril de 2012. (Folio 36 de la Segunda Pieza del expediente original).
26.- El 12 de abril de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 27 de abril de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 44 de la Segunda Pieza del expediente original).
28.- El 02 de mayo de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 10 de mayo de 2012, en virtud que en fecha 27-04-2012 el tribunal no dio despacho. (Folio 49 de la Segunda Pieza del expediente original).
29.- El 10 de mayo de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 24 de mayo de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 58 de la Segunda Pieza del expediente original).
30.- El 24 de mayo de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 11 de junio de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 67 de la Segunda Pieza del expediente original).
31.- El 11 de junio de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 22 de junio de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 77 de la Segunda Pieza del expediente original).
32.- El 11 de junio de 2012, el Juzgado A-quo dicto auto donde acordó refijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el 31 de julio de 2012. (Folio 87 de la Segunda Pieza del expediente original).
33.- El 31 de julio de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 20 de agosto de 2012, por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 97 de la Segunda Pieza del expediente original).
34.- El 23 de agosto de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 27 de septiembre de 2012, en virtud que en fecha 20 d agosto de 2012 el tribunal no dio despacho. (Folio 107 de la Segunda Pieza del expediente original).
35.- El 27 de septiembre de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 11 de octubre de 2012, por la incomparecencia de la defensa privada. (Folio 117 de la Segunda Pieza del expediente original).
36.- El 22 de octubre de 2012, el Juzgado A-quo dicto auto donde acordó refijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el 20 de noviembre de 2012. (Folio 125 de la Segunda Pieza del expediente original).
37.- El 10 de diciembre de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 14 de enero de 2013, por la incomparecencia de la defensa privada y de las víctimas. (Folio 133 de la Segunda Pieza del expediente original).
38.- El 19 de febrero de 2013, el Juzgado A-quo dicto auto donde acordó diferir la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el 04 de marzo de 2013. (Folio 141 de la Segunda Pieza del expediente original).
39.- El 04 de marzo de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 01 de abril de 2013, por la incomparecencia de la defensa privada y de las víctimas, aunado a que no se hizo efectivo el traslado. (Folio 150 y 151 de la Segunda Pieza del expediente original).
40.- El 02 de abril de 2013, el Juzgado A-quo dicto auto donde acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 29 de abril de 2013, en virtud que en fecha 01 de abril de 2013 el tribunal no dio despacho. (Folio 159 de la Segunda Pieza del expediente original).
41.- El 21 de mayo de 2013, el Juzgado A-quo dicto auto donde acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 10 de junio de 2013, en virtud que en fecha 20 de abril de 2013 el tribunal no dio despacho. (Folio 167 de la Segunda Pieza del expediente original).
42.- El 10 de junio de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 08 de julio de 2013, por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 175 y 176 de la Segunda Pieza del expediente original).
43.- El 09 de julio de 2013, el Juzgado A-quo dicto auto donde acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 29 de julio de 2013, en virtud que en fecha 08 de julio de 2013 el tribunal no dio despacho. (Folio 180 de la Segunda Pieza del expediente original).
44.- El 31 de julio de 2013, el Juzgado A-quo dicto auto donde acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 27 de agosto de 2013, en virtud que en fecha 30 de julio de 2013 el tribunal no dio despacho. (Folio 188 de la Segunda Pieza del expediente original).
45.- El 05 de septiembre de 2013, el Juzgado A-quo dicto auto donde acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 07 de octubre de 2013, en virtud que en fecha 26 de agosto de 2013 el tribunal no dio despacho. (Folio 199 de la Segunda Pieza del expediente original).
46.- El 07 de octubre de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 04 de noviembre de 2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 210 y 211 de la Segunda Pieza del expediente original).
47.- El 04 de noviembre de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 09 de diciembre de 2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 220 y 221 de la Segunda Pieza del expediente original).
Se observa que a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar, se han producido treinta y seis (36) diferimientos ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, concurriendo como motivos de algunos diferimientos varias causas, así tenemos: veintitrés (23) por falta de traslado, veintiséis (26) atribuibles a las victimas, siete (7) por causa imputables al tribunal, cinco (5) al Ministerio Público dos (2) a la Defensa Pública y dos (2) a la Defensa Privada.
De lo evidenciado en las actas del proceso se verifica, que el retardo que invocó la impugnante para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable totalmente al órgano jurisdiccional, toda vez que la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control ha sido diferida hasta su realización en treinta y seis (36) oportunidades; siendo necesario señalar que la principal causa de diferimiento se originó por la incomparecencia de las víctimas al acto de la Audiencia Preliminar, y como segundo motivo la falta de traslado del hoy imputado desde el internado judicial hasta la sede del Tribunal, y otras veces en menor incidencia atribuible al Órgano Jurisdiccional, por no haber tenido despacho, así como por la inasistencia del Ministerio Público, la Defensa Pública y la Defensa Privada.
Ante lo expuesto, no debe considerarse que por el sólo transcurso del tiempo pudiera operar el decaimiento de las medidas de coerción personal por cuanto dicha situación, se convertiría en un evidente mecanismo para propiciar la impunidad, como bien ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, transcrita supra, razón por la cual este Tribunal Colegiado observa que la dilación del proceso que arguye la defensa no le es atribuible a las partes, así como tampoco al Juzgado de la causa, sino a los diversos diferimientos de los actos por múltiples razones, motivado a lo complejo del asunto, tal como ha quedado claramente evidenciado, en especial la incomparecencia de las víctimas y la falta de traslado de los procesados ante la sede judicial, situación última que se ha originado en algunos casos, por los conflictos y huelgas suscitadas en los recintos penitenciarios, siendo atendida dicha circunstancia por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, implementando políticas tendientes a garantizar un sistema penitenciario digno y acorde con los postulados a que se refiere el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal forma, que examinada la decisión proferida por el Tribunal a quo, encuentra esta Sala que la misma se encuentra debidamente motivada, habiendo cumplido la decisora con el deber jurisdiccional a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; constatando además que no existe en autos escrito fiscal alguno a través del cual se haya solicitado el otorgamiento del lapso de prórroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal como lo aduce la defensa y de cuyo lapso el tribunal, a su decir, no se pronunció. Motivo por el cual debe declararse sin lugar las denuncias formuladas al respecto. ASÍ DE DECLARA.-
Por último, conviene enfatizar que la Instancia debe realizar todo lo conducente a los fines de garantizar la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que, si la víctima es efectivamente notificada, su inasistencia no impedirá la celebración del acto y asimismo debe el Tribunal aquo oficiar al recinto penitenciario con el objeto de verificar si el imputado privado de libertad se niega a asistir a la audiencia preliminar, caso en el cual debe entender la Instancia que el mismo no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni acogerse a las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de hechos, por lo que deberá realizar el acto fijado con su defensor; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo disertado es que esta Sala considera procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YBELYS DEL VALLE MORENO RIVERO, Defensora Pública Cuadragésima (40º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.753.569, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad dictada contra el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YBELYS DEL VALLE MORENO RIVERO, Defensora Pública Cuadragésima (40º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SAUL ERNESTO VIAN GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.753.569, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad dictada contra el mencionado ciudadano.
2.- Se confirma el fallo impugnado.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal aquo, en su debida oportunidad, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Control participando lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3628-14
RHT/YYCM/JEPG/Aac/sp*