REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 4 de febrero de 2014
203° y 154°

Expediente: Nº 3588-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.390.497, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 20 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-001078, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3588-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 22 de noviembre de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 25 de octubre de 2013, la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas , en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, en los siguientes términos:

“(…)
En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual es imputado mi defendido ocurrió, según se desprende del acta policial de aprehensión el lunes 19-08-2013 y en el acta de entrevista rendida por la ciudadana que aparece señalada como victima en las actuaciones señala que efectivamente ocurrió dicho dia (sic), resultando aprehendido por dicho hecho el ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS ,el día JUEVES 17-17-2013 (sic) siéndole vulnerados desde entonces derechos y garantías que le amparan y que son inviolables, como lo es el Derecho a la Libertad Personal, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y en virtud de ello la defensa solicitó en la audiencia para calificación de Flagrancia la nulidad de todo lo actuado y mas (sic) aun de la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, de todo lo cual se evidencia que se violentó lo dispuesto en el artículo 127 ordinales (sic) 1º, (sic) 2º, (sic) 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que se vulneró los derechos establecidos en los artículos 44.1 y 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, la nulidad de la aprehensión y la nulidad del procedimiento de conformidad de lo previsto en los artículos 174 y 175 del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
…es evidente que no se desprenden de los autos traídos por la Vindicta Publica a la audiencia los suficientes elementos de convicción que individualicen a mi defendido como el autor o participe del hecho punible imputado, por lo tanto, existe una violación flagrante a mi patrocinado por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 numeral 1 y 26.
(…) es por ello ciudadanos magistrados, que considera quien suscribe, que es evidente que la recurrida omitió pronunciarse sobre la nulidad solicitada tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica, además de que tampoco motivo el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
(…)
…Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, a saber: “1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , respecto de un acto concreto de la investigación.”
(…)
…tal como se observa en los pronunciamiento (sic) la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opuso la defensa, toda vez que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción que nos lleven al convencimiento que mi patrocinado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal.

Sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito…DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión por ser INMOTIVADA por cuanto la recurrida omitió pronunciarse sobre la nulidad solicitada tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica, además como tampoco motivó el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quien impuso a mi defendido de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en su Lugar sirva conceder al mismo LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES y de no ser acordada la presente petición, solicito…le imponga una medida cautelar menos gravosa a la privativa y que sea de posible cumplimiento, conforme a lo que dispone el Artículo 242 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal como lo es (sic) la (sic) presentaciones periódicas…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 11 de noviembre de 2013, la ciudadana IVANA TRINA RODRIGUEZ CUELLAR en su condición de Fiscal Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, en los siguientes términos:


“(…)
Siendo que en el caso de marras suscitado el pasado 19-8-2013 en el Centro joyeros del Centro Comercial Tamanaco…procedieron ---(sic) tal como se aprecia de las fijaciones fotográficas extraídas del video de seguridad del establecimiento a (sic) ingresaron al establecimiento condujeron a las víctimas hasta una oficina del local y las (sic) ataron las muñecas, para tomar así las llaves de la vitrina y apoderarse de veinticinco cadenas de oro que se encontraban en la exhibición valorado todo en un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES APROXIMADAMENTE, siendo que con concomitante al suceso yacían a las adyacencias del establecimiento ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS titular de la cedula de identidad No 13.390.497 para asegurar la evasión.
(…)
…de modo que esta representación fiscal funda su pretensión punitiva de adjudicación de responsabilidad penal en contra del ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad No 13.390.497 por cuanto concurre el presupuesto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al fomunis bonis iure, (sic) con apoyo a los datos conviccionales emanado de los actos investigativos.
(…)
...De igual forma en el presente caso la amenaza de la pena ha imponer en razón de los delitos de que se trata, constituye un estímulo para la fuga de los imputados, presupuesto establecido en el articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que por tratarse de unos hechos de gran magnitud por tratarse de un delito pluridefensivo (sic) derivada de una acción voluntaria y dirigida exclusivamente a ello, lo cual devela el poco respeto que se tiene a un valor tan fundamental, y que hace viable de pleno derecho el presupuesto legal a que se contrae el primer parágrafo del articulo 251 ejusdem, el cual estatuye la presunción legal bajo los siguientes términos: “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
(…)
…estima la representación Fiscal que no le asiste la razón a la recurrente al pretender cuestionar el pronunciamiento proferido por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, por cuanto constituye un grave error pensar que las medidas cautelares sustitutivas pueden aplicarse, sin la anuencia de los presupuestos que prevé el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la privación de libertad, toda vez, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso, son los mismos requisitos que a (sic) de prever el juzgador para que proceda la imposición de una medida menos gravosa, como lo son las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al argüir que el justiciable sea juzgado en LIBERTAD. Es por lo que en razón a estas consideraciones que resultan contradictorias las razones plasmadas por la recurrente que pone de manifiesto el hecho de que no cuenta con argumentos sólidos para .impugnar la decisión
(…)
… en aras de garantizar las resultas del proceso y poder llegar a la sentencia de mérito esta representación fiscal impetra sea declarado sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesta (sic) por el Defensor con Competencia Penal y en consecuencia sea CONFIRMADO EL AUTO QUE DA LUGAR A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD emanado el pasado 19 de Octubre del año 2013 por el tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 19 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, señalando lo siguiente:

“(…)
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva (sic) Libertad, este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios treinta y siete al cincuenta y nueve (F-37-59) del cuaderno de incidencia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la defensa en su escrito de impugnación, que la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, carece de fundados elementos de convicción que permitan determinar la autoria o participación de su representado en la comisión del delito que se le imputa.

Arguye a su vez la recurrente que la decisión del Tribunal a quo, es inmotivada, por lo que con ello le fueron vulnerados a su patrocinado derechos y garantías que le amparan y que son inviolables, como lo es el Derecho a la Libertad Personal, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, Tutela Judicial Efectiva. Consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, así como los principios dispuestos en los artículos 1, 8, 9, 12, 229, 236, 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma denuncia la defensa que la recurrida no se pronunció con relación a la solicitud de nulidad incoada por esta, respecto de los argumentos mediante los cuales alegó que la detención de su patrocinado no se efectuó bajo la modalidad de la comisión flagrante de un delito, ni como consecuencia de una orden judicial de aprehensión; así como tampoco explicó los motivos ni fundamentos para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

Por su parte, la Representación Fiscal, arguye que de las actas se desprenden los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, en los hechos que se le imputan.

Asimismo, expone el Ministerio Público que la decisión dictada por el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, al realizar el análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que denuncia la recurrente, la omisión de pronunciamiento de la Jueza de la recurrida, sobre la írrita detención de su defendido, al haberse efectuado con inobservancia de lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos por los cuales se aprehendió al ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS titular de la cedula de identidad V- 13.390.497; datan del 19 de agosto de 2013, efectuándose su detención el 17 de octubre de 2013.

Al respecto precisa esta alzada que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece sólo dos excepciones al derecho de la inviolabilidad de la libertad personal, siendo la primera, la aprehensión en flagrancia en la comisión de delito, y la segunda, por la existencia de una orden judicial.

En el caso concreto no se dan ninguno de los supuestos antes referidos, por lo cual la detención del sub iudice se produjo con violación del derecho constitucional a la libertad personal, sobre lo cual, tal como fue denunciado por la defensa, se observa que el Tribunal a quo no emitió ningún pronunciamiento al respecto; por lo que debió declarar la nulidad del acto de aprehensión del imputado en virtud que su detención no se efectuó de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, cuando se produce la detención de un individuo sin mediar una orden de aprehensión o sin ser sorprendido en flagrancia, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la detención, dado que como garante de la constitucionalidad debe establecer el orden legal del proceso. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que ex profeso debe ser así declarado, para luego continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes.

Cónsono con éste criterio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia del 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual señala:

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”

De igual forma, cabe traer a colación Sentencia dictada el 20 de marzo de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que sobre la imputación indica:

“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…“

Así, este Despacho luego de revisadas como han sido las actuaciones contentivas en el presente Cuaderno de Apelación, considera que, si bien es cierto, la aprehensión del imputado se llevó a cabo en contravención de un derecho constitucional, lo cual fue denunciado por la Defensa pero no obtuvo respuesta de la Instancia, evidenciándose que efectivamente el A quo incurrió en omisión de pronunciamiento, estima esta Sala que con el objeto de establecer el orden Constitucional lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la denuncia realizada y en consecuencia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Decreta la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, por parte de los funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.-

En otro sentido, la defensa alega la ausencia de los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, a tal efecto observa esta Alzada que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. El Ministerio Público el 19 de octubre de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, solicitó ante el Tribunal en Función de Control se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad con vista a los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.390.497, se adecua a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo.

Así, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público fundó su petición con los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta de Transcripción de Novedad de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por el jefe de guardia de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 1 del expediente original).

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado JORGE MENDEZ, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 2, 3 y su vuelto del expediente original).

3.- Acta de Entrevista de fecha 19 de agosto de 2013, tomada ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ROBLES RAUL. (Folio 8 y 9 del expediente original).

4.- Inspección de fecha 19 de agosto de 2013, realizada por la funcionaria Detective BLANCO ROMINAR, adscrita a la División de Laboratorio Físico Químico (Área de Actividades Especiales) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 11 y vuelto del expediente original)

5.-Acta de Investigación Penal de fecha 20 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective agregado VICTOR PARRA, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 12 y vuelto del expediente original).

6.- Acta de Entrevista de fecha 21 de agosto de 2013, tomada ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano FLOREK MARLON LOUIS. (Folio 14 y 15 del expediente original).

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de agosto de 2013 suscrita por el funcionario Inspector JOSE ROJAS adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 18 y vuelto del expediente original).

8.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective agregado JORGE MENDEZ adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 26 y 27 del expediente original).

9.- Acta de Entrevista de fecha 21 de agosto de 2013 tomada ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana AURA HERRERA. (Folio 41 y vuelto del expediente original).

10.-Inspección signada bajo el Nº 2.138 fecha 19 de agosto de 2013 integrada por los funcionarios Detectives ARIAS OSWALDO y OROPEZA NEIKER adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 45 y vuelto del expediente original).

11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de agosto de 2013, suscrita por el Inspector JOSE ROJAS adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 54, 55 y vuelto del expediente original).

12.- Reconocimiento Legal, de fecha 27 de agosto de 2013 suscrita por los Detectives MEDINA ELLECER y RIERA RAFAEL, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 186 del expediente original).

13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de agosto de 2013, suscrita por el Inspector JOSÈ ROJAS adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 190 y vuelto del expediente original).

14.- Regulación Prudencial, de fecha 29 de agosto de 2013, suscrita por el Detective GARCIA JOSE, experto adscrito a La División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 199 al 200 del expediente original).

15.- Reconocimiento Legal, de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por los Funcionarios Detectives agregado ROMANELLI JACIR y Detective TOVAR WILVIARY, expertas adscritas a la División Física-comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 201 y vuelto del expediente original).

16.-Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por el Detective Jefe PEDRO PEREZ adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 205 y vuelto del expediente original).

17.- Acta de Entrevista, de fecha 30 de septiembre de 2013, tomada por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana SANDRA RESTREPO. (Folio 207 del expediente original).

18.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por el Inspector JOSÈ ROJAS adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 214 del expediente original).

19.- Acta de Entrevista de fecha 15 de octubre de 2013 tomada ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana ERICK SANDRA ROJAS. (Folio 216 y 217 del expediente original).

20.- Acta de Entrevista de fecha 15 de octubre de 2013 tomada ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana ERICK SANDRA ROJAS (LOS DEMAS DATOS QUEDAN REFLEJADOS EN LA PLANILLA DE PROTECCION A VICTIMAS Y TESTIGOS). (Folio 216Y 217 del expediente original)

21.-Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por el Detective VICTOR PARRA, adscrito a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 220 del expediente original).

22.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por el Detective MIGUEL TORRES adscrito a la División de Experticia Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 222 del expediente original).

23.-Acta de Investigación Penal de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por el Detective JORGE OCHOA, adscrito a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 228 al 229 del expediente original).

24.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de octubre de 2013, suscrita por el Detective JOSE ROJAS adscrito a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 242 y vuelto del expediente original)

Examinados los mencionados elementos de convicción considera esta Alzada que de las actuaciones contenidas en el expediente emergen la vinculación en la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del hoy imputado.

De esta manera, el presente caso se contrae a los hechos acaecidos el 19 de agosto de 2013, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, sobre los cuales se dejó constancia a través actuación policial practicada por la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que se recibió llamada telefónica por parte del funcionario LENIS MARTÍNEZ quien informó que en el Centro Joyero del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) específicamente en la Joyería Mar’si Joyas C.A, se había cometido un hecho delictivo competencia de esa División, procediendo los funcionarios a dirigirse al referido lugar donde la ciudadana de nombre AURA AURELLA HERRERA DE ROBLES, encargada dueña de la joyería, manifestó que entraron dos sujetos simulando ser clientes a quienes ella les dio acceso, luego de eso cada uno sacó un arma amenazando de muerte a ella y a su hijo de nombre RAUL MARCIAL ROBLES HERRERA, a la vez que expresaron que era un atraco y les ataron las manos con tirajes. Pasados aproximadamente cinco minutos, al escuchar ruidos a las afueras del pasillo de la oficina, los sujetos emprendieron la huida del local comercial, llevándose consigo 25 cadenas de oro, valoradas en Seiscientos Mil Bolívares (600.000.00) aproximadamente y dejando uno de los antisociales olvidado un teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo 100 al cual se le practicó experticia de registro de llamadas y vaciado de mensajes de texto, lográndose asociar dichas llamadas y mensajes con el teléfono celular de número 0412.803.83.48; serial IMEI 0351553052001270; el cual se encuentra a nombre del imputado ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, y que según pesquisa practicada por los funcionarios actuantes se verificó que el mismo abrió su señal el día 19 de agosto de 2013, a las 02:17 horas de la tarde, en el lugar y tiempo exacto en el cual se estaba cometiendo el hecho punible, en el Centro .Comercial .Ciudad. Tamanaco, Avenida La Estancia, nivel PB, estacionamiento oeste Municipio oeste (antenas localizadas en la zona donde se cometió el hecho objeto de la presente investigación).

Prosiguiendo con la investigación, los funcionarios se dirigieron hacia el Barrio 24 de Julio Callejón Negro Primero, casa numero 42, parroquia Petare, Municipio Sucre, con el objeto de ubicar al ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS titular de la cedula de identidad V- 13.390.497; una vez en dicho sector sostuvieron entrevista con personas allegadas de la zona quienes manifestaron conocer de vista y poco trato al ciudadano mencionado, al que apodan como el “TETON” y quien es integrante de una banda dedicada al robo de joyerías, la cual era liderada por un sujeto llamado EL NEGRO FRANK, aportando además que el ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ fue visto minutos antes en las adyacencias del lugar a bordo de una moto marca EMPIRE, de color roja y siendo descrito físicamente como una persona de tez trigueña, contextura regular, cabello negro como de 33 años de edad, de 1.70 metros de estatura y que portaba como vestimenta franela de color negro y un Jean de color azul: motivo por el cual los funcionarios actuantes al hacer un recorrido observaron a la persona antes identificada, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendió veloz carrera originándose una persecución a pie logrando la captura del individuo, y al practicarle la correspondiente inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9360, de color negro, siendo el numero (0412) 803.83.48 y su serial IMEI 351553052001271.

De tal forma que se evidencia con meridiana claridad, de lo expuesto anteriormente y con fundamento a los elementos de convicción cursantes en autos, que estos crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que el ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.390.497, se encuentra vinculado a los hechos que se le incriminan, esto es, la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; motivo por el cual no le asiste la razón a la impugnante en lo atinente la inexistencia de fundados elementos de convicción que individualicen a su representado. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso al delito más grave imputado al ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.390.497, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Igualmente, se evidencia que el Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de un delito pluriofensivo que atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad y la integridad física de las personas, así como también a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tanto que se infiere fundadamente que el imputado podría influir sobre las víctimas para que estas se comporten de manera desleal o reticente en el transcurso de la investigación, dado que conocen el lugar donde laboran, vale decir la Joyería sitio del suceso.

Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los sub iudice a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno conculca los derechos constitucionales y procesales de los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación, a la denuncia de la recurrente, referida a la inmotivación de la decisión impugnada, cabe mencionar que la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia para la presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005 lo siguiente, :

“…en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De tal manera que, contrariamente va lo señalado por la Defensa, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, la adecuación típica de los hechos en los tipos penales acogidos como calificación provisional; además que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en los artículo 157, 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; más no con el deber de pronunciarse de todos los alegatos de las partes, dado que incurrió en omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad incoada, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.390.497, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECLARA.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos expuestos en el cuerpo de la decisión.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara PARCIAMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.390.497, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2. Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en el cuerpo de la decisión.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. Nº 3588-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/yenday