REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 10Aa-3758-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 20 de noviembre de 2013, por la abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada el 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal Nro 53º Arianna Velásquez, del ciudadano RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ… mediante la cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido mantiene la misma…”.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Con relación al escrito de apelación interpuesto por la abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RUBEN ADALBERTO RAMIREZ se observa que la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación. En razón de ello se determinó que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RUBEN ADALBERTO RAMIREZ en contra de la decisión dictada el en contra de la decisión dictada el 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal Nro 53º Arianna Velásquez, del ciudadano RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ… mediante la cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido mantiene la misma…”. Esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el a quo acá recurrida, es de aquella que podría causar un gravamen irreparable.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 33 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 13/11/2013 (exclusive) hasta el día 20/11/2013, (inclusive) han transcurrido CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, discriminados de la siguiente manera: 14, 18, 19 y 20 de NOVIEMBRE del presente año (sic)…”.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada ELOISA FERNANDEZ CHACON, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140º) del Área Metropolitana de Caracas, cursante entre los folios 26 al 32 del Cuaderno de Incidencias, téngase como presentado de manera tempestiva, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató del cómputo cursante en el folio 33 del mismo cuaderno; en el cual se refleja lo siguiente: “…desde el día 10/01/2014 (exclusive) hasta el día 13/01/2014 (inclusive) han transcurrido UN (01) DÍA HÁBIL, discriminados de la siguiente manera: 13 DE ENERO DE 2014…”. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada el 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal Nro 53º Arianna Velásquez, del ciudadano RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ… mediante la cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido mantiene la misma…”. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada el 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal Nro 53º Arianna Velásquez, del ciudadano RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ… mediante la cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido mantiene la misma…”.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. SONIA ANGARITA


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)


LA SECRETARIA,


Abg. MARLYN MARIN LINDIN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. MARLYN MARIN LINDIN




Causa Nº 10Aa-3758-14
SA/GP/JBU/CM/gina*