REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 11 de febrero de 2014
203º y 154º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3751-14

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 26 de noviembre de 2013, por el abogado EDWARD BRICEÑO C. Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo(47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó entre otros particulares: “…MEDIDA JUDICIAL PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TORRES EDWIN EDUARDO…”.

El Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 22 de enero de 2014, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 27 de enero de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha, se ordenó oficiar al a quo, con la finalidad de solicitarle la remisión de la causa original signada por la misma recurrida con el Nº 47C- 16.460-13; la cual resultó recibida por esta Alzada el 3 de febrero de 2014.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 20 de noviembre de 2013, el Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES cuyo acto obra inserto entre los folios 8 al 19 del cuaderno de apelación, del cual consta lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad legal contemplada en el último aparte visite del artículo 161, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y último aparte del artículo 157 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del imputado TORRES EDWIN EDUARDO, ésta Juzgadora lo hace con base en los siguientes fundamentos:

El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 234, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 13, 262, 264 y 282; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; manifestando entre otras cosas los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso:

“...Facultado de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, presento ante éste tribunal, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 1 de la Constitución, al ciudadano TORRES EDWIN EDUARDO, por las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en las actas policiales y de entrevista cursantes en el expediente, así como el acta policial de aprehensión (se deja constancia que la representante fiscal narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursante en los autos) por lo que solicito que las presentes actuaciones sigan la vía del procedimiento ordinario, procede esta representación fiscal a hacer la calificación jurídica por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 y 84 Ordinal 2 todos del Código Penal, solicito se le imponga al imputado la Medida privación judicial privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y articulo 237, numerales 2 y 3, 238 Numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias simples de la presente acta, Es todo..."
El Imputado, por su parte, una vez impuesto del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 127 numeral 10, 132, 133 y 134, manifestó su deseo de rendir declaración, indicando sus datos de identificación de la siguiente manera: TORRES EDWIN EDUARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-03-1983, de 30 años de edad, hijo de Gisela Milagros Torres (V) Padre desconocido, de estado civil Casado, profesión Militar activo Rango Teniente Adscrito al Dirección General de Contra Inteligencia Militar, residenciado en Av Baralt Edificio Morón Apartamento Nro 4, TELEFONO: 0414-9127-41-51 y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.713.321, quien expone: "No deseo declarar, es todo".
Por su parte el Defensor Público N° 74°, Dr. EDUARD BEICEÑO, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"...En el presente caso se violaron garantías constitucionales la aprensión se efectuó en fecha 18 y no se puede calificar la flagrancia no pesa sobre mi defensivo una orden de aprehensión solicito se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión y se decrete la libertad plena al mismo de no admitir la solicitud de la nulidad solicito que el presente procedimiento continué por la vía del procedimiento ordinario con respecto a la calificación jurídica de las actas se desprende disparidad en ¡as mismas, en las actas insertas al presente expediente señalan que dos personas se encontraban en una moto Kawasaki Roja al principio no reconocen a las personas que vienen tripulando la moto luego los describen luego señalan que el arma la portaba un ciudadano a quien apodaban pequeño existen contradicciones de quien le dio el arma de fuego al autor material del hecho no existe una investigación seria fundada considero que no se encuentran acreditadas los elementos de convicción invoco los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito libertad plena y sin restricciones en caso negativo solicito una medida menos gravosa para mi representado. Solicito copia de las presentes actuaciones. Es todo..."
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el artículo 234 del texto adjetivo penal; el cual es del tenor siguiente:
Artículo 234.
"...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión..."(resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en e! artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del ciudadano TORRES EDWIN EDUARDO, fue practicada en fecha 16-11-2013, por funcionarios adscritos a la División d Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como consta en el acta policial, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia:
"...Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario García Abel, credencial 35.123; adscrito a la sala de transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en las adyacencias del cuartel de la montaña, sector monte piedad, vía publica, parroquia "23 de Enero" municipio bolivariano libertador, Distrito Capital; se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto... seguidamente, las comisiones técnicas procedieron a fijar fotográficamente de manera general y detallada asimismo colectar las siguientes evidencias de interés criminalísticos: 1- Dos (02)conchas de bala (percutidas), marcas LUGGER, calibres 9 milímetros, 2- una (01) concha de bala (percutida), marca WCC 1987, calibre 9 milímetros, una (01) concha de bala (percutida), marca CAVIM, calibre 9 milímetro, 3- un (01) segmento de papel donde se logra leer: "ALEXANDER 0424-149-61-68", 4- un (01) envase elaborado de material sintético, contentivo de restos de comida (pollo) el cual fue desechado por razones de salubridad, 5- un (01) bolso, marca LUIS VUITTON, color negro, 6-un (01) segmento de papel donde se logra leer: "0412-21168-07", 7-sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica colectado a través de u (sic) segmento de gasa y 8- sangre del cadáver colectado a través de culminadas dichas diligencias... se sostuvo entrevista con el ciudadano, quien se identifico, como: "YEISON" (SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 7° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, LOS DATOS FILIATORIOS QUEDARAN REGISTRADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA); quien manifestó que efectivamente se encontraba en compañía de la hoy aludida, en dicho sector, ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la noche; de igual forma, indico que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, se presentaron dos (02) sujetos desconocidos, a bordo de un vehículo, tipo MOTO, marca KAWASAKI, modelo KLR-650, color ROJO; uno de ellos portando un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, los mismos permanecieron en el lugar por varias horas, hasta que uno de estos sujetos, le solicito de manera imponente a la ciudadana de nombre "marianni", quien se encontraba en el grupo compartiendo, que lo acompañara a comprar comida rápida (Pollo) y como esta se negó rotundamente, la hoy inerte acepto dicha propuesta y minutos antes de marcharse el sujeto en cuestión, vocifero en un tono de voz agresivo: ¡ESTOY EMPASTILLADO!, ¡NO CREO EN NADIE, NI EN MI SOMBRA, NI EN AMOR DE PUTA!, retirándose ambos posteriormente, al cabo de unos minutos, en vista que su sobrina no regresaba, el supramencionado se retiro hasta su residencia, recibiendo llamada telefónica de parte de un familiar, donde le informan que habían hallado el cuerpo sin vida de su sobrino (sic) "MARÍA", en las adyacencias del sector Monte Piedad..."
En virtud de lo antes expuesto, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
"...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.
De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12/09/2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio J. García García, Exp N° 02-0498, dispuso entre otros aspectos, lo siguiente:
"...Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
Del análisis de las sentencias anteriores, se desprende que aún en los casos en los cuales no se encuentre acreditada la existencia de un delito flagrante, como en el caso que nos ocupa, ello no implica la imposibilidad del juzgador en decretar la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando observe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, si bien no se califica como flagrante la aprehensión del imputado: TORRES EDWIN EDUARDO, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, invocada por la defensa, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública, al no estar dados los supuestos de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Por otra parte, siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"...El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión... solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...". (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236.

“...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2~ Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..." (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, Estima el Tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica provisional efectuada por el Ministerio Público. Y así se declara.-
De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 16-11 -2013.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del imputado en los hechos antes narrados, lo cual surge de las actas que conforman el expediente: Acta de Investigación Penal de fecha 16/11/2013, cursante desde el folio dos (02) hasta el folio siete (07), acta de entrevista pena! de fecha 16/11/2013, cursante desde el folio nueve (09) hasta el folio once (11), acta de entrevista de fecha 16/11/2013, cursante en los folios trece (13) y catorce (14), acta de investigación de fecha 16/11/2013, cursante en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), acta de entrevista penal de fecha 16/11/2013, cursante desde el folio dieciocho hasta el folio veintitrés (23), acta de investigación policial de fecha 16/11/2013, cursante en ei folio veinticuatro (24), acta de defunción de fecha 16/11/2013, cursante en el folio veintinueve (29), Protocolo de autopsia y reconocimiento legal de fecha 16/11/2013, cursante en el folio treinta (30), acta de enterramiento de fecha 16/11/2013, cursante en el folio treinta y dos (32), inspección técnica de fecha 16/11/203, cursante en el folio treinta y tres (33), levantamiento planimétrico y trayectoria balística de fecha 16/11/2013, acta de entrevista penal de fecha 18/11/2013, cursante en los folio desde el cuarenta y dos (42) hasta el cuarenta y siete (47) acta de investigación, de fecha 16-11-2013, cursante en el folio noventa (90). Asimismo de las actas que conforman el presente expediente: Examen Medico Legal de fecha 18/11/2013, por la división de investigaciones de homicidios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, cursantes en el folio noventa y cinco (95), posteriormente Experticia de Mecánica y Diseño, Disparos de Pruebas y Comparación Balísticas de fecha 18/11/2013, del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, cursante en el folio noventa y siete (97), a su vez Registro de Cadena de Custodia de fecha 18/11/2013, cursante en el folio noventa y ocho (98), posteriormente Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 18/11/2013, cursante en el folio noventa y nueve (99), además Registro de Cadena de Custodia de fecha 18/11/2013, cursante en el folio cien (100), asimismo Características del Arma de Reglamento de fecha 18/11/2013, cursante en el folio ciento uno (101), además Acta de Aceptación y Juramentación de Cargo, Características del Arma de Reglamento, a su vez Acta de Investigación de fecha 19/11/2013, cursante en el folio ciento ocho (108), asimismo Experticia de Ley de fecha 19/11/2013, cursante en el folio ciento nueve (109), posteriormente Inspección Técnica de fecha 19/11/2013, cursante en el folio ciento diez (110) asimismo Acta de Investigación de fecha 19/11/2013, cursante en el folio ciento once (111) y ciento doce (112), como también Acta de Investigación Penal de fecha 19/11/2013, cursante en el folio ciento trece (113), ciento catorce (114) y ciento quince (115), además Registro de Cadena de Custodia de fecha 18/11/2013, cursante en el folio ciento diecisiete (117), además Extracción de contenidos y Reconocimiento Técnico, cursante en el folio ciento dieciocho (118), Registro de Cadena de Custodia, cursante en el folio ciento diecinueve (119), como también Inspección Técnica de fecha 18/11/2013, cursantes en los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124).
Tercero: Existe una presunción razonable para apreciar el peligro de fuga en el presente caso, el cual viene determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 numeral 1 de la norma sustantiva penal, sobrepasa en su límite superior, los diez (10) años de prisión, contemplados en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y además por la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito de grave entidad que atenta contra el bien jurídico mas sagrado de las personas como lo es derecho a la vida; razón por la cual éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado TORRES EDWIN EDUARDO; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión a la División de Inteligencia Militar; Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en virtud de ser insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso seguido en su contra. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 47 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: No se califica como flagrante la aprehensión del imputado: TORRES EDWIN EDUARDO, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, invocada por la defensa, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública, al no estar dados los supuestos de los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en Sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta y Sentencia de la misma Sala, de fecha 12/09/2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio J. García García, Exp N° 02-0498. Segundo: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 84 numeral 2, ambos del Código Penal, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica provisional efectuada por el Ministerio Público. Tercero: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa que en relación al ciudadano TORRES EDWIN EDUARDO, se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, así como los establecidos en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los hechos narrados, existen fundados elementos de convicción para estimar que e! ciudadano TORRES EDWIN EDUARDO, ha sido autor o partícipe en el hecho punible narrado por la representación fiscal, así como también existe peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer; motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TORRES EDWIN EDUARDO, en virtud de lo cual se establece cornos sitio de reclusión a la División de Inteligencia Militar. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio dirigido al órgano aprehensor. En virtud de lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de ser insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso. Quinto: Se ordena expedir a la fiscalía del Ministerio Público y a la defensa publica copias simples de la presente acta, conformen a! petitorio formulado en el curso de la audiencia…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado EDWARD BRICEÑO C. Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES, en su escrito de apelación inserto entre los folios 20 al 28 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO
La Defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión del prenombrado ciudadano, por considerar que nos encontramos en presencia de un procedimiento viciado de una nulidad absoluta, dada por violación a Derechos y Garantías Constitucionales propio de mis defendidos, específicamente violación del dispositivo contemplado en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna
En tal sentido, ciudadanos Magistrados establece también el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"...Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo..."
Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas por lo órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta de los mismos. La Defensa al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, en este procedimiento, al margen de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, invocando la Nulidad. Las normas in comento establecen:
ARTICULO. 174."...Principio, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, , salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ARTICULO. 175."...Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO. LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..." (Resaltado de la Defensa)
Ciertamente no consta en las actuaciones del presente Expediente, ni orden de aprehensión, a solicitud fiscal a tenor de las previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ni fue aprehendido en la comisión de un hecho flagrante, en contra del prenombrado ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES, estima la defensa que el deber ser en el presente caso era que la vindicta pública utilizara sus herramientas previstas en el código adjetivo penal, a fin de no conculcar garantías y derechos constitucionales, como ocurrió en el caso de marras.
Cabe destacar al respecto, lo que establece el:
ARTICULO. 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"...Inviolabilidad dé la libertad y excepciones. La libertad personal es inviolable, en consecuencia...ordinal 1ero. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..."
Si analizamos el contenido del articulo 44 ordinal 1ero de nuestra Constitución es muy claro y preciso en identificar cuales son cada una de las circunstancias para que un ciudadano sea aprehendido, circunstancias estas que NO se configuran en el caso que nos ocupa, se trata de unos hechos acaecidos el pasado 16 DE NOVIEMBRE DE 2013, por lo que no hay flagrancia alguna que pueda ser calificada y mucho menos existe en las actuaciones que conforman el presente Expediente orden de aprehensión en contra de mi defendido por lo que debe destacar la Defensa que los funcionarios actuantes actuaron en contravención a lo establecido en el artículo 44 ordinal lero de nuestra Carta Magna que expresamente establece, las formas para poder aprehender a un ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto debe hacer mención la Defensa la Jurisprudencia dictada en fecha 06 de junio del año 2004 por la Sala Constitucional, siendo el magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de donde se desprende:
Existen actos saneables y no saneables; lo no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto esta gravemente afectada, es decir si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito..."
Es evidente que esa actuación sin la debida orden de captura y todos los actos subsiguientes están viciados de nulidad absoluta por haber sido contrarios a derecho. Por lo antes expuesto solicito de ustedes como garantes de la constitucionalidad y legalidad sea decretada la Nulidad Absoluta de la aprehensión, así como de este Proceso y de todos sus actos subsiguientes.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 20-11-13, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic), en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2° (sic) y 3° (sic) y parágrafo primero, y artículo 238, ordinal 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, como fue HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO (previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) concatenado con el artículo 84.2 del Código Penal) ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió en la audiencia de presentación del imputado, cuando existen múltiples contradicciones expresas en lo declarado por los presuntos testigos (por lo que a juicio de ésta Defensa podría tratarse de declaraciones falsas aportadas por los presuntos testigosd (sic) o actas manipuladas por el órgano aprehensor), considerando también incoherente éste Defensa como es que uno de los testigos refiere que cuando la hoy occisa regresa se vuelve a retirar en compañía de "Pequeño" y posteriormente otro de los testigos refiere que no se percatan cuando ambos se retiran nuevamente.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1Q del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es cómplice no necesario del delito, no especificando la conducta realizada por mi representado en el tipo penal, ni realizando la correcta individualización para la posterior subsunción, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a ese cuerpo y el Actas de Entrevista tomados a supuestos testigos del hecho, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite el tipo imputado, mal podría, ante la situación haber cometido el delito imputado, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de HOMICIDIO obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad -sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad plena y sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada MAYIRA ALEJANDRA RAMOS MATOS, Fiscal Auxiliar Interina Cuarta (4º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 35 al 41 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:

“…CUARTO
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Ministerio Público pasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Público, como sigue a continuación:

En cuanto a la primera denuncia efectuada por el Profesional del Derecho EDWARD BRICEÑO Defensor Público del ciudadano EDWIN TORRES, quien considera que la aprehensión del mencionado imputado se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, esta Representación Fiscal señala que en la Audiencia para Oir al Imputado el Juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor público de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta y Sentencia de la misma Sala de fecha 12-09-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, Exp Nº 02-0498

Respecto a la segunda dencunia, referente a que no existen elementos objetivos y subjetivos para calificar los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO tipificado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 84.2 del Código Penal, indicamos lo siguiente:

Cursa en acta de Trascripción de Novedad de fecha 16-11-2013 que la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento que en las Adyacencias del Cuartel de La Montaña, sector Monte Piedad, vía pública, Parroquia “23 de Enero”, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital; se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se dio inicio a las actas procesales signadas con el número K-13-0017-0299.

En tal sentido, los funcionarios procedieron a trasladarse el referido lugar donde dejan constancia en Acta de Investigación Penal que en el sitio se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino identificada como: ORESTES JIMÉNEZ MARIA ANGÉLICA …quien presentó múltiples heridas, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

En el transcurso de las investigaciones, los funcionarios adscritos a la División de Homicidios a través de las entrevistas rendidas por los testigos de la presente causa verificaron que la hoy occisa se encontraba compartiendo con unos amigos de nombre JURI, MRIANNI y su tio YEISON en el sector Sierra Maestra, en las adyacencias del árbol de los peluches, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada llegó al lugar, a bordo de una moto de color rojo, marca Kawasaki, el ciudadano EDWIN en compañía de otro sujeto apodado “PEQUEÑO”, quienes estuvieron compartiendo con ellos, seguidamente este último le pidió prestada a EDWIN el arma de fuego y la moto, a lo cual accedió, y en ese momento “PEQUEÑO” se fue con MARIA hoy occisa; aproximadamente 15 minutos después el sujeto apodado “PEQUEÑO” regresó al sitio donde se encontraban reunidos, en compañía de otro sujeto, le preguntaron donde había dejado a MARIA y este contestó que por ahí, posteriormente los testigos tuvieron conocimiento que la ciudadana MARIA ORESTES había fallecido.

(Omissis).

Con todo esto el Ministerio Público concluye que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO CÓMPLICE NO NECESARIO tipificado en el artículo 406 numeral 1º (sic) concatenado con el artículo 84.2 del Código Penal, pues los testigos son contestes en señalar que observaron cuando el ciudadano EDWIN TORRES le facilitó un arma de fuego y el vehículo tipo moto al ciudadano ANDERSON PUERTA apodado PEQUEÑO, quien se retiró del lugar donde se encontraban compartiendo con la hoy occisa MARÍA ORESTES, 15 minutos después el ciudadano ANDERSON PUERTA regresó al sitio, en compañía de otro sujeto.

Asimismo, de las actuaciones se desprende que los funcionarios policiales hallaron el cuerpo sin vida de la ciudadana MARÍA ORESTES con múltiples heridas causadas por arma de fuego, y a su vez, lograron colectar en las adyacencias del lugar cuatro (04) conchas de balas percutidas.

Por otra parte, se verifica que los funcionarios adscritos a la División de Homicidios el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, le incautaron al ciudadano EDWIN TORRES un (01) arma de fuego y una (01) matricula para vehículos tipo motos.

Esta Representación Fiscal consideró que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo es en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, precisamente, porque el ciudadano EDWIN TORRES, le facilitó el arma de fuego y el vehículo tipo moto al ciudadano ANDERSON PUERTAS, a los fines de que este último se retirara en compañía de la hoy occisa MARÍA ORESTES, del lugar donde se encontraban compartiendo.

En cuanto a la tercera denuncia señala la defensa pública que el Ministerio Público motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, 237 numeral 2, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad.

Al respecto debemos señalar que los hechos objeto de la presente investigación se encuentran subsumidos en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO CÓMPLICE NO NECESARIO tipificado en el artículo 406 numeral 1º (sic) concatenado con el artículo 84.2 del Código Penal, el cual merecen pena privativa de libertad siendo que, esta representación Fiscal considera que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236.1.2.3, 237.2.3 y 238.2. En tal sentido, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 16 de noviembre de 2013; por lo tanto, la acción penal no se encuentra prescrita. Igualmente, cursa en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, elementos de convicción que refieren la presunta participación del ciudadano EDWIN TORRES en el delito mencionado. De igual forma, se verifica que por las circunstancias del caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud, de la pena que se pudiera llegar a imponer con relación al delito imputado …Del mismo modo, se considera la existencia del peligro de obstaculización, por cuanto, pudiera influir sobre los familiares y vecinos del sector que puedan ser testigos de los hechos que nos ocupan, a que los mismos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo el peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Finalmente, la defensa pública alega en su cuarta denuncia que no existen pruebas idóneas que demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción para que el Ministerio Público le imputara a su defendido imputa (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO CÓMPLICE NO NECESARIO tipificado en el artículo 406 numeral 1º (sic) concatenado con el artículo 84.2 del Código Penal.

Vale atizar que, atendiendo a la fase procesal en la cual nos encontramos, el Ministerio Público ha calificado jurídicamente la presunta conducta del imputado, en los tipos penales analizados y compartidos por el Juzgador de la recurrida, sin que ello sea óbice para que a lo largo del proceso tales enunciados normativos puedan variar –bien con mayor o menor gravedad-, no siendo justificable la posición del recurrente al sostener de manera absoluta, que –aún cuando se está iniciando in proceso- que la conducta de su defensivo no encuentra en tales preceptos normativos…

(Omissis).

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Representación Fiscal, que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, esto es, debidamente motivada, por lo que solicito a loa honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública, por manifiestamente infundado.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por el Profesional del derecho EDWAR BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES, que dicho recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, por manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas, y en consecuencia, sea conformada la decisión dictada en fecha 20-11-2013, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, como consecuencia de tal declaratoria, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el referido imputado por los momentos…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En la audiencia llevada a cabo para oír al imputado, por el Tribunal a quo, correspondiente al ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES, la cual se efectuó el 20 de noviembre de 2013, el abogado JESUS BENITEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal.

Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor del delito antes señalado.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES, así mismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resultó publicada, a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha de la celebración de la audiencia, es decir, el 20 de noviembre de 2013.

Contra el anterior pronunciamiento, el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 22 de enero de 2014. Cuyo recurso de apelación aparece sustentado, mediante los siguientes alegatos:

1.- Que la aprehensión del imputado de autos, se llevó a efecto sin la debida orden de aprehensión o ante un delito in fraganti, por consiguiente se encuentra viciada de nulidad absoluta, así como los actos subsiguientes a dicha actuación procesal.

2.- Que la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, no esta fundamentada, ya que no existe elementos objetivos ni sujetivos para la configuración del delito admitido.

3.- Que el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el articulo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es el autor del delito, no especificando la conducta realizada por su representado, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad

4.- Que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, como fue HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO (previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 84.2 del Código Penal).

Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y en consecuencia, se acuerde la libertad plena a su defendido, por no encontrarse fundamentada la decisión que decretó la mencionada medida de coerción personal.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado EDWIN EDUARDO TORRES, por lo que se examinará el contenido del vigente artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción, que aparecen señalados en el fallo objeto de imputación:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

“…siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, se recibió llamada radiofónica…informando que en las Adyacencias del Cuartel de La Montaña, sector Monte Piedad, vía pública, Parroquia “23 de Enero”, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Obtenida tal información, me trasladé… hacia la dirección antes descrita, una vez en el sitio… logramos avistar una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana… adscrito al punto de control Cristo Rey, quien nos manifestó ser el primero organismo de seguridad del estado en apersonarse al lugar de los hechos; luego de que transeúntes hicieran llamado al punto de control donde se encuentran adscritos, manifestando que en la referida dirección se encontraba el cuerpo sin vida de un persona de sexo femenino, por lo que de manera inmediata se trasladan… corroborando dicha información y asegurando el lugar del hecho en cuestión, así como las diferentes evidencias de interés criminalísticas que se encontraban en el lugar… se procedió a inspeccionar sobre la superficie asfáltica en decúbito vertical, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando las siguientes características físicas: Tez negra, contextura regular, cabellos largos, tipos crespos, color negro, de 165 centímetros de estatura aproximadamente y de 18 años de edad aproximadamente; portando como vestimenta: un suéter, mangas larga, color FUCSIA… pantalón tipo licra, color FUCSIA y desprovista de calzado. La hoy inerte no portaba identificación … (se deja constancia que a la misma no se le describieron sus heridas, debido a la gran aglomeración de personas que se encontraban en el lugar). Seguidamente, las comisiones técnicas procedieron a fijar fotográficamente de manera general y detallada asimismo colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1.- Dos (02) conchas de bala (percutidas), marcas LUGGER, calibre 9 milímetros, 2.- una (01) concha de bala (percutida), marca WCC 1987, calibre 9 milímetros, una (01) concha de bala (percutida), marca CAVIM, calibre 9 milímetro, 3.- un (01) segmento de papel donde se logra leer: “ALEXANDER 0424-149-61-68”, 4.- un (01) envase elaborado de material sintético, contentivo de restos de comida (pollo) el cual fue desechado por razones de salubridad, 5.- un (01) bolso, marca LUIS VUITTON, color negro, 6.- un (01) segmento de papel donde se logra leer: “0412-21168-07”, 7.- sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática colectado a través de un segmento de gasa y 8.- sangre del cadáver colectado a través de (sic)… posteriormente , fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó, como: “ORESTES”, …manifestando ser tío de la hoy inerte, aseverando que la misma respondía al nombre de: ORESTES JIMÉNEZ MARÍA ANGÉLICA… de igual manera, notificó que la hoy fenecida se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, en compañía de su tío de nombre: “Yeison” y varios vecinos del sector en alusión, en las adyacencias del árbol de Los Peluches, sector Sierra Maestra; luego a tempranas horas de la mañana, recibió llamada telefónica de parte de un familiar, donde le informan que “MARÍA”, se encontraba sin signos vitales en la dirección arriba descrita; en vista de lo antes expuesto, no tuvo inconveniente alguno en ser trasladado hasta la sede de éste Despacho, a objeto de recibirle entrevista, en torno al hecho que se investiga… Asimismo, se sostuvo entrevista con el ciudadano, quien se identificó, como: “YEISON”…quien manifestó que efectivamente se encontraba en compañía de la hoy aludida, en dicho sector, ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la noche; de igual forma, indicó que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, se presentaron dos (02) sujetos desconocidos, a bordo de un vehículo, tipo MOTO, marca KAWASAKI, modelo KLR-650, color ROJO; uno de ellos portando un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, los mismos permanecieron en el lugar por varias horas, hasta que uno de estos sujetos, le solicitó de manera imponente a la ciudadana de nombre: “Marianni”, que se encontraba en el grupo compartiendo, que lo acompañará (sic) a comprar comida rápida (pollo) y como ésta se negó rotundamente, la hoy inerte aceptó dicha propuesta y minutos antes de marcharse el sujeto en cuestión, vociferó en un tono de voz agresivo: ¡¡ ESTOY EMPASTILLADO!!, ¡¡ NO CREO EN NADIE, NI EN MI SOMBRA, NI EN AMOR DE PUTA!!; retirándose ambos posteriormente, al cabo de unos minutos, en vista que su sobrina no regresaba, el supramencionado se retiró hasta su residencia, recibiendo llamada telefónica de parte de un familiar, donde le informan que habían hallado el cuerpo sin vida de su sobrino “MARÍA”, en las adyacencias del sector Monte Piedad; obtenida tal información nos retiramos del referido lugar… hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Una vez ahí presentes, se observó… el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en decúbito dorsal desprovista de vestimenta; presentando las siguientes características físicas: Tez negra, contextura regular, cabellos largos, tipos crespos, color negro, de 165 centímetros de estatura aproximadamente y de 18 años de edad aproximadamente. Del examen externo practicado a la hoy interfecta se le pudo apreciar las siguientes heridas: Dos (02) heridas de forma irregulares en la región frontal, una (01) herida de forma irregular en la región orbital derecha, una (01) herida de forma circular en la región temporal derecha, una (01) herida de forma circular en la región hipocóndrica derecha, una (01) herida de forma irregular en la cara externa del muslo derecho, una (01) herida de forma circular en la región dorsal mano derecha, una (01) herida de forma circular en la región palmar de la mano derecha, una (01) herida de forma irregular en la región interescapular derecha, una (01) herida de forma circularen la región glútea izquierda; todas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo; se le logró apreciar excoriaciones que comprometen la región dorsal pie derecho, región supra escapular derecha, región deltoidea derecha, fosa iliaca derecha, cara interna del muslo derecho…”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

2.- Acta de Entrevista Penal de fecha 16 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano, identificado como YEISON, de la cual se extrae:

“…Resulta ser que el día de ayer 15/11/2013, aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche, yo me encontraba bebiendo bebidas alcohólicas y me fui para el frente de la casa de una amiga de nombre MARIEINI, allí me conseguí con mi sobrina de nombre MARIA ANGELICA, quien también estaba bebiendo con varios sujetos desconocidos y también estaba MAYERLIN, en compañía de un muchacho que (sic) nombre “EDWING”, quien andaba en una moto Kawasaki, color rojo y tenía una pistola en la cintura; al instante MARIA ANGELICA me presento a uno de los sujetos llamado “PEQUEÑO”, que la estaba enamorando y seduciendo, luego al pasar varios minutos me puse nervioso porque vi que sujeto de nombre EDWING, le dio la pistola a “PEQUEÑO”, montándola y desmontaba y le sacaba el cargador; como a las 04:00 horas de la madrugada, el sujeto apodado “PEQUEÑO”, ya estaba pasado de tragos y le pidió la moto a “EDWING”, y luego decía “ ESTOY EMPASTILLADO, NO CREO EN NADIE, NI EN MI SOMBRA, NI EN AMOR DE PUTA”, después invitó de manera MARIEINI, para que lo acompañara a comprar pollo, pero ella no quiso y mi sobrina MARIA ANGELICA, se fue en la moto con el sujeto apodado “PEQUEÑO”, quien aún tenía la pistola que “EDWING” le prestó; en ese momento yo agarre mi moto y los empecé a seguir, pero el sujeto apodado “PEQUEÑO”, al ver que yo venía siguiéndolos se saco la pistola y la llevaba en una de sus manos, mientras manejaba, por lo que me dio miedo y agarre para mi casa a dormir, luego como a las 06:30 horas de la mañana, recibí llamada telefónica por parte de mi tia de nombre YENNY, diciéndome que había matado a MARIA, y estaba tirada por la carretera de Monte Piedad, Adyacente al Rincón del Taxista, del 23 de Enero… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana que menciona como “MARIEINI”? CONTESTO: “En el 23 de Enero, Sector el Árbol de los Peluches, en una cada de color Blanca, con puerta de color negro, ubicada al frente del CDI Sierra maestra, parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital” …SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del sujeto quien es novio de la ciudadana MARIEINI? CONTESTO: “Solo lo conozco como EDWING, pero es de Tez Blanca, contextura regular, de ciento sesenta y ocho (168) centímetro de estatura, cabello de color negro, tipo liso y corto, de aproximadamente 28 años de edad” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el sujeto que menciona como EDWING? CONTESTO: “El es militar y también es Colectivo del Bloque 2 y 4 del 23 de Enero…”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

3.- Acta de Entrevista de fecha 16 de noviembre de 2014, rendida por el ciudadano, identificado como ORESTES, de la cual se extrae:

“…Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana momento que me encontraba en mi residencia alistándome para salir a laborar, se presentó mi hermano de nombre Luis ORESTES, informándome que a mi sobrina de nombre María Angélica ORESTE, la habían matado adyacente al Rincón del Taxista, ubicado por Monte Piedad, razón por la cual no trasladé al lugar y al llegar efectivamente vi tirada en el piso a mi sobrina, es todo”…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su sobrina hoy occisa tuviera inconvenientes con alguna persona en específica? CONTESTO: “No pero el día 09-07-2013, un grupo de personas que se hacen llamar colectivos, mataron a mi sobrino de nombre Carlos Daniel JIMENEZ y mi sobrina María ORESTES fue una de las personas que reconoció a las personas que se le dieron muerte a mi sobrino, después de eso dichas personas pasaban a cada rato empistolados por la casa de María pendiente de joderla…”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

4.- Acta de Entrevista de fecha 16 de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana, identificada como MARIANNI, de la cual se extrae:

“…Resulta ser que el día de ayer Viernes 15/11/2013, a eso de las 11:00 horas de la noche me encontraba tomando licor y compartiendo con varias amistades de nombres: MARÍA ANGÉLICA, mi prima MAYERLIN CARABALLO, JOSÉ, EDWING, un conocido que le dicen “PEQUEÑO”, VALESKA LÓPEZ y un tío de María de nombre YEISON; en las afueras de mi casa, luego de varias horas ingiriendo bebidas alcohólicas, aproximadamente como a las 03:00 horas de la madrugada del día Sábado 16/11/2013, “PEQUEÑO”, le pidió la moto y la pistola prestada a “EDWING” y se fue con “MARÍA ANGÉLICA”, pero desconozco a que lugar, luego regresaron a la media hora y continuamos tomando; posteriormente como a las 04:00 de la madrugada, “MARÍA”, me dijo que se iba a su casa y “PEQUEÑO” le pidió la moto y la pistola a “EDWING” de nuevo, montó a “MARÍA” en la moto y se la llevó; luego de los diez (10) minutos, regresó “PEQUEÑO” sin “MARÍA” y dijo que la había dejado en su casa; para ir a buscar a un pana; después me fui a mi casa y en la mañana me enteré por los vecinos, que “MARÍA” había aparecido muerta por el sector Monte Piedad, adyacente al Rincón del Taxista, Parroquia “23 de Enero”, luego a mi casa se presentaron varios funcionarios de CICPC, quienes me hicieron varias preguntas sobre la muerte de “MARÍA ANGÉLICA”… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos mencionados como “EDWING” Y “PEQUEÑO”? CONTESTO: “EDWING EDUARDO TORRES”, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1983…de “PEQUEÑO” no se nada”… NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga usted, para el momento en que se encontraban compartiendo en el mencionado lugar, alguno de los presentes, llegó a ausentarse? CONTESTO: “A eso de las 03:00 horas de la madrugada “PEQUEÑO” le pidió la moto y la pistola prestada a “EDWING EDUARDO TORRES” y se fue con MARÍA ANGÉLICA y con YEISON; pero desconozco a qué lugar; luego regresaron y después a eso de las 04:00 horas de la madrugada MARÍA ANGÉLICA dijo que se iba y “PEQUEÑO” agarró la moto de EDWING EDUARDO TORRES, otra vez y se la llevó, pero no sé a donde; como a los diez minutos llego “PEQUEÑO”, en la moto y dijo que estaba buscando a un pana” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, del motivo por el cual el ciudadano EDWING EDUARDO TORRES, le prestó su arma de fuego y el vehículo tipo moto al sujeto mencionado como “PEQUEÑO”? CONTESTO: “Para salir con MARÍA ANGÉLICA, pero no sé a donde fueron”… DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos mencionados como EDWING EDUARDO TORRES y “PEQUEÑO”? CONTESTO: “Es de piel blanca, contextura regular, como de un metro setenta (1.70) centímetros de estatura aproximadamente, cabellos cortos, lisos, castaños claros, de treinta (30) años aproximadamente”… DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar de residencia de los ciudadanos mencionados como EDWING EDUARDO TORRES y “PEQUEÑO”? CONTESTO: “ EDWING vive en la avenida Baralt, en el piso “05” de un edificio que queda al lado de una quincalla de nombre “Nadura” y “PEQUEÑO”; vivía en el Bloque “04” del 23 de Enero y ahora vive en Lídice, Parroquia Sucre; municipio Bolivariano Libertador” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, cuál es la profesión u oficio de los ciudadanos mencionados como EDWING EDUARDO TORRES y “PEQUEÑO”? CONTESTO: “PEQUEÑO” no hace nada y “EDWING”; es Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, pero desconozco en que parte trabaja”…”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).


5.- Acta de Investigación de fecha 17 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

“…Prosiguiendo con las investigaciones…me traslade… hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Bello Monte… procedió a realizar la precitada autopsia, al cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando las siguientes características físicas: Piel negra, contextura regular, cabellos negros, tipo crespos, largo, de ciento sesenta y cinco centímetro, de estatura. Del examen externo practicado al cadáver se pudieron apreciar las siguientes heridas: un (01) orificio de entrada en la región preauricular izquierdo, con orificio de salida en la región parietal derecha, una (01) herida rasante en el hombro derecho con orificio de entrada en la región supraclavicular interno con orificio de salida en el quinto espacio intercostal paravertebral derecho, un (01) orificio de entrada en la región hipocóndrica izquierdo, con orificio de salida en la región glútea, cuadrante interno, un (01) orificio de entrada en el dorso de la mano derecha en el dedo anular, con orificio de salida en la región palmar, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Así mismo dio a conocer que la causa de la muerte siendo la siguiente: SOC Hipovolemico producido por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego…”.

6.- Acta de Entrevista de fecha 18 de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana identificada como YURI, de la cual se extrae:

“… Resulta ser que el día sábado en horas de la madrugada me encontraba en compañía de mi prima de nombre “MARIANNI” frente a su casa ubicada en el sector de Sierra Maestra, adyacente al árbol de los peluches, a eso de las 02:00 horas de la mañana llegó María y a los pocos minutos llego un amigo de “Marianni” de nombre “EDWING” en compañía de un muchacho que es conocido como “PEQUEÑO” ellos llegaron en una moto grande, color rojo, maraca Kawasaki, ahí compartimos como hasta eso de las 03:00 horas de la madrugada que fue que se acerco “Yeison” quien es tío de “MARIA”, a los pocos minutos “Yeison” le dijo a “María” que lo acompañara a un sitio y “María” se fue con Pequeño en la moto de “Edwin”, a los 15 minutos llegaron nuevamente los tres, compartimos un aproximado de 20 minutos hasta que Pequeño se marcho nuevamente con “María” sin avisar a nadie, solo se fueron los dos solos en la moto de “Edwin” esto ocurrió aproximadamente a las 03:45 horas de la madrugada, posteriormente regresó “PEQUEÑO”, en compañía de otro sujeto de cual desconozco, ahí mi prima le preguntó a “Pequeño” que en donde había dejado a “María” y el respondió “ QUE LA HABIA DEJADO POR AHI…”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

7.- Acta de Investigación de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

“…me traslade… hacia la avenida Baralt, específicamente al edificio que está ubicado al lado del Local Comercial denominado: “NADURA”, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; con la finalidad de ubicar y entrevistar al ciudadano; “Edwing TORRES”, …por cuanto el mismo tiene conocimiento del hecho donde pierde la vida la ciudadana: ORESTES JIMÉNEZ María Angélica, de 18 años de edad… en fecha Sábado 16/Noviembre/2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada… observamos en la entrada principal del referido conjunto residencial, a un ciudadano quien portaba vestimenta militar; inmediatamente le solicitamos su documentación de identidad quedando de la siguiente manera: Edwing Eduardo TORRES… funcionario del Ejército Nacional Bolivariano, con el rango de Teniente… percatándonos de dicho ciudadano era el requerido por la comisión, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva revisión corporal… a objeto de ubicar evidencias de interés criminalístico, localizándole lo siguiente: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, COLOR NEGRO, CALIBRE NUEVE MILÍMETROS, SERIAL: “FYN936”; CON LA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE: “GOB. EDO. TÁCHIRA” CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE 19 BALAS DEL MISMO CALIBRE, 02.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, … 3.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO Y ROJO… 4.- UNA (01) MATRICULA PARA VEHÍCULO TIPO MOTOS, DONDE SE APRECIA EL ESCUDO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DONDE SE LEE “FUERZA ARMADA MD- 49 MINISTERIO DEFENSA”. Culminada dicha inspección, el supramencionado manifestó libre de la coacción y apremio; que el día sábado 16/Noviembre/2013, momentos antes de dirigirse hasta la residencia de la ciudadana de nombre “Marianni”, ubicada en el sector Sierra Maestra, calle real, frente al campo de futbol “Damelis Bauza”, parroquia “23 de Enero”, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; avistó a un sujeto apodado: “PEQUEÑO”, también conocido como el seudónimo de: "EL ENANO"; a quien trasladó en su vehículo, tipo MOTO, marca KAWASAKI, modelo KLR-650, colores ROJO y NEGRO; hasta la dirección antes señalada, donde permanecieron por varios horas ingiriendo bebidas alcohólicas; en compañía de varias personas, aseverando que s aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, su acompañante de nombre: "ANDERSON PUERTA", apodado: "PEQUEÑO"; le solicitó que le prestará su vehículo tipo moto, con el propósito de ir a comprar cigarros, cediéndole la misma, marchándose con la ciudadana "MARÍA" hoy inerte; al transcurrir un espacio estimado de 15 minutos aproximadamente, dicho sujeto en alusión regresó sin su acompañante, informándole al supramencionado que le había dado muerte a la misma; por cuanto ésta era familiar (Prima), del ciudadano: "Carlos JIMÉNEZ", a quien también le había dado muerte por un problema que se suscitó' en la mencionada parroquia, en el mes de Enero del presente año; agregando que la aludida en reiterada oportunidades acudía hasta Sub-Delegación Oeste, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; a objeto de acusarlo directamente como el autor material del hecho suscitado para ese momento, asimismo; indicó que tenían que marcharse del precitado lugar, ya que podría ser delatados por los familiares de la occisa para el momento del hallazgo; optando por retirarse ambos del sector, para evitar ser delatados, dejando al ciudadano: "ANDERSON PUERTA" , apodado: "PEQUEÑO"; en la avenida Baralt, edificio "Coster", donde reside con su pareja de nombre: "Yubiskay GUERRERO". Posteriormente, le quitó la matricula al vehículo tipo moto, para evitar ser incriminada dejándola después en el estacionamiento interno de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar. Obtenida tal:;- información, procedimos a trasladarnos hasta la sede de ésta División, conjuntamente con el ciudadano en cuestión, donde procedí a ingresar al Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL / SAIME); con la finalidad de identificar plenamente al ciudadano arriba señalado, arrojando como resultado lo siguiente: Anderson Wilvers PUERTA HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, (HASTA lA PRESENTE FECHA NO POSEE REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA) ; no obstante, se procedió a darle lectura al libro de control de casos aperturados por ante ésta Oficina, observando que la Brigada "D", en la siguiente dirección: Sector Monte Piedad, calle Colombia, parte posterior de la estación del metro "Caño Amarillo", vía pública, Parroquia "23 de Enero", Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; en horas de la madrugada, en fecha 24/Mayo/2013; dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura J-046.847; luego de analizar a dichas actas procesales donde figuran como víctimas los ciudadanos hoy occisos: 1.- Daivin Isaid ACOSTA CARRILLO, de 26 años de edad, cédula de identidad V-18.040.629 y 2.- Reidid Rafael Josué ROJAS, de 21 años de edad, cédula de identidad V-21.326.552 (Éste último primogénito del ciudadano Fiscal VIGÉSIMO CUARTO del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional); se constató que el sujeto apodado: "PEQUEÑO", conocido también con el seudónimo de: "EL ENANO", forma parte de la banda delictiva integrada por los sujetos mencionados: "ERICKSON GUERRERO", "MOTOR" y "RAKTU" ; autores materiales del hecho, antes señalado; quienes se hacen llamar COLECTIVOS, para cometer distintos hechos delictivos en la Parroquia "23 de Enero". En tal sentido procedí a darle lectura a la entrevista, recibida por el ciudadano: "YEISON" (SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, LOS DATOS FILIATORIOS QUEDARAN REGISTRADO EN LA SEDE DE ÉSTA OFICINA); donde manifiesta en una parte de su tenor lo siguiente: OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué se dedica el sujeto que menciona como: "Edwin"?. CONTESTÓ: "Él es "MILITAR" y también es Colectivo del Bloque "2" y "4", del "23 de Enero". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego que menciona en su narración? CONTESTÓ: "Era una pistola, color negro como nueve milímetros". DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo donde se desplazaba el sujeto conocido como: "PEQUEÑO" y su sobrina hoy occisa?. CONTESTÓ: "Era una MOTO, marca KAWASAKI, modelo KLR 650, color ROJA y NEGRA, no le detallé la placa". DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conociendo quién es el propietario del vehículo y arma de fuego antes descritas? .CONTESTÓ: "La moto y la pistola; es de "EDWIN", pero él se la prestó a el sujeto apodado: "PEQUEÑO". En entrevista recibida a la ciudadana: "MARIANNI" (SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, LOS DATOS FILIATORIOS QUEDARAN REGISTRADO EN LA SEDE DE ÉSTA OFICINA donde manifiesta en una de sus respuesta lo siguiente: SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos mencionados como "EDWIN" y "PEQUEÑO"?. CONTESTÓ: "Edwing Eduardo TORRES, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1983, titular de la cédula de identidad número V-19.713.321; de "PEQUEÑO", no sé nada". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que se encontraban compartiendo en el mencionado lugar, alguno de los presentes llegó a ausentarse?. CONTESTÓ: "A eso de las 03:00 horas de la madrugada, el sujeto apodado: "PEQUEÑO", le pidió la moto y la pistola prestada a "EDWIN EDUARDO TORRES" y se fue con "María Angélica" y con "Yeison"; pero desconozco a que lugar; luego regresaron y después a eso de las 04:00 horas de la madrugada, "María Angélica", dijo que se iba otra vez con el sujeto apodado: "PEQUEÑO", quien agarró otra vez la moto y la pistola de "EDWING TORRES" y se la llevó, pero no sé a donde; como a los diez minutos llegó "PEQUEÑO" solo". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual el ciudadano EDWING Eduardo TORRES; le prestó el arma de fuego y el vehículo al sujeto mencionado como: "PEQUEÑO"?. CONTESTÓ: "Para salir con "María", pero no sé a donde fueron". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento del lugar de residencia de los ciudadanos mencionados como: "EDWING EDUARDO TORRES" y el sujeto apodado "PEQUEÑO"?. CONTESTÓ: "EDWING", vive en la avenida Baralt, en el piso "05" de un edificio que queda al lado de una Quincalla de nombre "NADURA" y "PEQUEÑO" vivía en el Bloque "04" del "23 de Enero" y ahora vive en el Lídice, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador". DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál es el círculo de amistades de los ciudadanos mencionados como "EDWING TORRES" y el sujeto apodado: "PEQUEÑO"?. CONTESTÓ: "Sólo sé, que ellos se la pasan juntos". VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que se encontraba compartiendo el referido sector, observó algunos de los presentes portando armas de fuego?. CONTESTÓ: "Sólo vi a "EDWING", con pistola y después se la dio a “PEQUEÑO”. De igual forma, la entrevista recibida por la ciudadana: “JURI” …quien manifiesta en una parte de su respuesta lo siguiente: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo donde se desplazaban "Edwing" como el sujeto apodado: "PEQUEÑO"?. CONTESTÓ: "Ellos llegaron en una moto marca KAWASAKI, modelo KLR, color ROJO con NEGRO; desconozco más datos". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué el sujeto conocido como: "PEQUEÑO", porte algún tipo de arma de fuego?. CONTESTÓ: "No sé, pero cuando "Edwing", le prestó la moto también le dio el arma que cargaba para el momento" . Cabe destacar que en virtud de lo antes expuesto y en conocimiento, de la Superioridad amparado en el artículo 116° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente); se le efectuó llamada telefónica al ciudadano: OREA Jairzinho, Fiscal DÉCIMO NOVENO del Ministerio Público, con Competencia a Nivel Nacional; quien en conocimiento de los hechos que se investigan, notificó que el mismo fuese presentado ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, finalizando allí la comunicación. Acto seguido, se procedió a leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en el artículo 49°, numeral 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; del mismo modo se le lee los Derechos como Imputado, insertos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente)...”.

8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 18-11-2013, signada con el Nº 1612, de la cual se infiere:

“1) Tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial FYN936, con su respectivo cragador...”.

9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-11-2013, de la cual se extrae:

“... UN (01) Cranet donde se lee “República Bolivariana de Venezuela” Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana ejército Nacional Bolivariano, a nombre de EDWIN EDUARDO TORRES... y un (01) distintivo donde se lee Dirección General de Contrainteligencia Militar, a nombre de: EDWIN EDUARDO TORRES...”.

10.- Acta de Investigación de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:

“...En ésta fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante éste Despacho, el funcionario Detective TELLERIA David, adscrito a esta División, de este Cuerpo Investigativo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115°, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada, en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-13 -0017-0299, encontrándome en la sede de nuestro Despacho, luego de obtener la plena identificación del sujeto conocido bajo el seudónimo de "PEQUEÑO" o "ENANO" el cual responde al nombre de PUERTAS HERNANDEZ Anderson Wilvers, de 2 3 años de edad, fecha de nacimiento 14/MAYO/1995, titular de la cédula de identidad número V-20.303.861, corroborada dicha diligencia se procedió a realizar una ardua búsqueda entre los controles de casos, donde tanto las victimas como los investigados residan en las adyacencias de la Parroquia "23 de Enero", logrando obtener una averiguación iniciada en fecha 29/01/2013, signada con la nomenclatura J- 046.518, iniciada por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, hecho ocurrido en la siguiente dirección: Calle Principal de Monte Piedad, frente a la iglesia San Pedro Clavel, adyacente al bloque 6, vía Publica, Parroquia "23 de Enero", Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, donde figura como victimas los ciudadanos de nombre: 01.-Miguel Ángel OLLARVES TORVES (OCCISO), de 21 años de edad, cédula de identidad numero V-19.401.862, 0 2.-Marvin Sley BACALAO RODRIGUEZ (LESIONADO) , de 23 años de edad, cédula de identidad numero V-18.932.584. 03.-Armando Jesús ARAUJO PELAEZ, de 21 años de edad,… como investigado y autor material de los hechos: PUERTAS HERNANDEZ Anderson Wilvers, de 23 años de edad …en el presente hecho: se pudo conocer que para momentos en que las "Victimas se trasladaban por la dirección antes descritas fueron abordados por varios sujetos entre los que se encontraba "EL ENANO", plenamente identificado en las actas que anteceden, quien sin mediar palabra interceptan a las victimas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte efectúan múltiples disparos logrando herir a dos personas y causándole la muerte a una de ellas...”.

11.- Acta de Investigación de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual logra inferirse lo siguiente:

“...En ésta fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde comparece por ante éste Despacho, el funcionario Detective ESCOBAR Adrián, adscrito a ésta División de éste Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el, artículo 40° de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente actuación policial efectuada en la presente averiguación: " Encontrándome en la sede de éste Despacho y Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13- 0017-0299, iniciadas por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Detective ARRATIA Yirvíng,.a bordo de la unidad tipo moto, marca Kawasaki, modelo KLR650, placas H-0895, hacia la sede del Eje Oeste de ésta División, con la finalidad de verificar si por ante ése Despacho le dieron inicio a alguna averiguación penal, donde aparezca como víctima una persona quien en vida respondía al nombre de JIMÉNEZ CARLOS DANIEL. Una vez presentes en el mencionado Eje de Investigaciones, plenamente identificados como funcionarios activos de éste Cuerpo de Policial, sostuvimos coloquio con el Supervisor 'del Área de Investigaciones Comisario LEÓN Alirio, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos dirigió hacía la Sala de Análisis y Seguimiento de la Información de ése Despacho, dónde fuimos atendidos por el funcionario Detective HERNÁNDEZ Jesús, credencial 36.000; quien procedió a realizar una minuciosa búsqueda en los Controles de Investigaciones llevados por ésa Oficina y luego de una breve espera, manifestó que efectivamente por ante ése Despacho en fecha domingo 09/Junio/2013, se le dio inicio a una averiguación signada con la nomenclatura J- 046.869, incoada por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, dónde funge como víctima una persona de nombre JIMÉNEZ CARLOS DANIEL, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 17/Noviembre/1994, cédula de identidad V- 24.664.631; hecho suscitado en la Calle Miramar, entrada del Barrio Sucre, sector La Cañada, adyacente al Bloque 15 del “23 de Enero”, Parroquia “23 de Enero”, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, ... Permitiéndonos visualizar y analizar dichas actas procesales; logrando observar según entrevistas recibidas a testigos presenciales del hecho, quienes manifiestan que el hoy occiso en momentos que transitaba por la zona, en compañía de. uno de los testigos y un (01) sujeto a quien apodan como "EL MINI", sostuvo una riña con varios sujetos que se encontraban por la dirección antes descrita, quienes luego de haberle propinado fuertes golpes al interfecto lo dejaron tendido en el suelo huyendo del lugar; por lo que al transcurrir varios minutos el sujeto apodado como “EL MINI", le manifiesta al interfecto que debía vengarse de ésos sujetos, indicándole el lugar donde podían localizar a los sujetos quienes lo golpearon, trasladándose hasta la dirección, estando presentes el interfecto sostiene nuevamente una riña con dichos su etos; quienes por segunda vez le propinan fuertes golpes, pero ésta vez uno de los sujetos agresores logra desenfundar un (01) arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó múltiples disparos al exánime, logrando lesionarlo perdiendo la vida de manera inmediata; motivo por el cual dichos sujetos huyen del lugar en compañía del alias "EL MINI". Del mismo modo una :de las personas entrevistadas manifestó que entre los sujetos que sostuvieron la riña con la persona fallecida, se encontraba un sujeto quien es conocido en el sector como "EL CHINO"; aseverando que éstos sujetos formaban parte de una banda delictiva de alta peligrosidad quienes se hacen llamar Celectivos. De igual manera nos percatamos que una de las evidencias de interés criminalístico colectadas por los funcionarios de ése Despacho fueron: Una (01) concha de bala percutida, marca Luger, calibre 9 milímetros. La cual posteriormente se le realizara Experticia de Comparación Balística, con las evidencias colectadas en el presente caso. Luego de eso procedimos a retirarnos de la referida dirección…”. (Subrayado por esta Alzada).


Pues, bien de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público ante el Juez de Control y apreciados por éste, en el fallo objeto de impugnación, se desprende que presuntamente el 16 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, en una zona adyacente al Cuartel de La Montaña, vía pública, sector Monte Piedad, parroquia 23 de Enero, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, resultó localizado el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, que responde al nombre de MARIA ANGELICA ORESTES JIMENEZ, quien en horas de la madrugada de ese mismo día, supuestamente se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, con un grupo de personas entre las cuales presuntamente se encontraban los ciudadanos EDWIN EDUARDO TORRES y “EL PEQUEÑO”, momento en que el primero de los mencionados, le hace entrega a este último de un vehículo marca Kawasaki, modelo KLR650, color rojo y de un arma de fuego tipo pistola de color negra, quien resolvió dar una vuelta con la hoy victima en dicho vehículo, regresando al mismo sitio acompañado de otro sujeto y sin la referida ciudadana, quien resultó localizada muerta, presentando “… Dos (02) heridas de forma irregulares en la región frontal, una (01) herida de forma irregular en la región orbital derecha, una (01) herida de forma circular en la región temporal derecha, una (01) herida de forma circular en la región hipocóndrica derecha, una (01) herida de forma irregular en la cara externa del muslo derecho, una (01) herida de forma circular en la región dorsal mano derecha, una (01) herida de forma circular en la región palmar de la mano derecha, una (01) herida de forma irregular en la región interescapular derecha, una (01) herida de forma circularen la región glútea izquierda; todas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo; se le logró apreciar excoriaciones que comprometen la región dorsal pie derecho, región supra escapular derecha, región deltoidea derecha, fosa iliaca derecha, cara interna del muslo derecho…”.

Siendo, así, no le asiste la razón al Defensor Público recurrente, quien señaló que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitido por la recurrida; dado que atendiendo la oportunidad procesal en la que el la Juez resolvió acordar la medida de coerción personal, cumplió con la adecuación jurídica penal, en la cual se subsumían los hechos que dieron origen a la presente investigación. Tal como se destacó up supra, que el imputado de autos EDWIN EDUARDO TORRES, presuntamente le suministró a un sujeto identificado como “EL PEQUEÑO”, “una moto Kawasaki, color rojo y tenía una pistola en la cintura”, los cuales resultaron supuestamente empleados por el presunto autor del hecho, para darle muerte a la hoy victima. Por consiguiente, tales hechos a juicio del Tribunal a quo, se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 84.2 ejusdem; lo cual se extrae de los siguientes elementos de convicción, considerados por la recurrida:

1.- Acta de Entrevista Penal de fecha 16 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano, identificado como YEISON, de la cual se extrae:

“…también estaba MAYERLIN, en compañía de un muchacho que (sic) nombre “EDWING”, quien andaba en una moto Kawasaki, color rojo y tenía una pistola en la cintura; al instante MARIA ANGELICA me presento a uno de los sujetos llamado “PEQUEÑO”, que la estaba enamorando y seduciendo, luego al pasar varios minutos me puse nervioso porque vi que sujeto de nombre EDWING, le dio la pistola a “PEQUEÑO”, montándola y desmontaba y le sacaba el cargador; como a las 04:00 horas de la madrugada, el sujeto apodado “PEQUEÑO”, ya estaba pasado de tragos y le pidió la moto a “EDWING”, y luego decía “ ESTOY EMPASTILLADO, NO CREO EN NADIE, NI EN MI SOMBRA, NI EN AMOR DE PUTA”, después invitó de manera MARIEINI, para que lo acompañara a comprar pollo, pero ella no quiso y mi sobrina MARIA ANGELICA, se fue en la moto con el sujeto apodado “PEQUEÑO”, quien aún tenía la pistola que “EDWING” le prestó; en ese momento yo agarre mi moto y los empecé a seguir, pero el sujeto apodado “PEQUEÑO”, al ver que yo venía siguiéndolos se saco la pistola y la llevaba en una de sus manos, mientras manejaba, por lo que me dio miedo y agarre para mi casa a dormir, luego como a las 06:30 horas de la mañana, recibí llamada telefónica por parte de mi tia de nombre YENNY, diciéndome que había matado a MARIA…”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

2.- Acta de Entrevista de fecha 16 de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana, identificada como MARIANNI, de la cual se extrae:

“… “MARÍA”, me dijo que se iba a su casa y “PEQUEÑO” le pidió la moto y la pistola a “EDWING” de nuevo, montó a “MARÍA” en la moto y se la llevó; luego de los diez (10) minutos, regresó “PEQUEÑO” sin “MARÍA” y dijo que la había dejado en su casa; para ir a buscar a un pana; después me fui a mi casa y en la mañana me enteré por los vecinos, que “MARÍA” había aparecido muerta por el sector Monte Piedad…”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).


3.- Acta de Entrevista de fecha 18 de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana identificada como YURI, de la cual se extrae:

“…Pequeño se marcho nuevamente con “María” sin avisar a nadie, solo se fueron los dos solos en la moto de “Edwin” esto ocurrió aproximadamente a las 03:45 horas de la madrugada, posteriormente regresó “PEQUEÑO”, en compañía de otro sujeto de cual desconozco, ahí mi prima le preguntó a “Pequeño” que en donde había dejado a “María” y el respondió “ QUE LA HABIA DEJADO POR AHI…”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).


Conforme lo inferido en las entrevistas parcialmente transcritas, existe la presunción razonada, tal como lo refirió el Tribunal a quo, que el imputado de autos EDWIN EDUARDO TORRES, es el presunto autor o participe, del delito objeto de imputación penal, como es el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 2, todos del Código Penal. Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece acreditando los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris

En otro orden de ideas, es preciso señalar que la defensa penal recurrente, refirió en su escrito contentivo del presente recurso de apelación, que el representante del Ministerio Público no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es el autor del delito, no especificando la conducta realizada por su representado. Sobre este particular, observa esta Alzada, que del acta de la audiencia celebrada por el tribunal a quo, el 20 de noviembre de 2013, se extrae que el representante del Ministerio Público, cumplió con el acto de imputación penal, señalando lo siguiente: “…presento ante éste Tribunal… al ciudadano TORRES EDWIN EDUARDO, por las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en las actas policiales y de entrevistas cursantes en el expediente, así como el acta policial de aprehensión (se deja constancia que la representante fiscal narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y además actas cursante en los autos) por lo que solicito que las presentes actuaciones sigan la vía del procedimiento ordinario, procede esta representación fiscal a hacer la calificación jurídica por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 84 ordinal 2todos del Código Penal...”.

Conforme se evidencia en el acta de la audiencia, celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público Penal, cumplió oralmente en señalar los hechos y la calificación jurídica objeto de imputación penal, en contra del ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES y en base a ellos, la misma representación de la defensa penal recurrente, expuso sus alegatos de defensa, sin observarse que en el mismo acto alegara o denunciara ante el tribunal a quo, que la representación fiscal no cumpliera con la imputación formal, de manera efectiva, por el contrario, sus alegatos guardan estricta relación con los hechos objeto de investigación. Dicha circunstancia, conlleva a considerar que ciertamente se cumplió con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el presente alegato igualmente debe ser desestimado por esta Alzada, al no resultar acreditado de manera alguna la inobservancia de dicho precepto legal.


Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 20 de noviembre de 2013, acá recurrido.

Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 406 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente tal como así lo dicto el A quo, decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo, le asiste la razón a la recurrida en el auto fundado dictada el 20 de noviembre de 2013, al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa penal recurrente señaló como punto previo del medio de impugnación incoado, que la aprehensión del imputado de autos, se llevó a efecto sin la debida orden de aprehensión o ante un delito in fraganti, por consiguiente se encuentra viciada de nulidad absoluta, así como los actos subsiguientes a dicha actuación procesal. Sobre este particular, es menester destacar que dicho asunto resultó resuelto durante la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2013, en la cual la Juez recurrida, señaló: “No se califica como fragante la aprehensión del imputado… por cuanto no se encuentra(sic) llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, invocada por la defensa, tienen límite una vez que es puesto a la orden del Juez de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública, al no estar dados los supuestos de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, atendiendo el anterior pronunciamiento dictado por la recurrida, se observa que resultó declarada sin lugar, la solicitud de nulidad pretendida por la defensa penal del imputado de autos, en el mismo acto de la audiencia llevada a efecto para oírlo, en virtud de su aprehensión. Sin embargo, del estudio minucioso de las actas, efectuado por esta Alzada, se observa, que ciertamente existe vulneración en la aprehensión de dicho imputado, por inobservancia por parte de los funcionarios policiales de lo consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo que ciertamente dicha aprehensión, no tuvo lugar como consecuencia de un delito in fraganti y tampoco medió una orden judicial a tal efecto. Por lo que, debió declararse, como en efecto lo declara esta Alzada, la nulidad de la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales y que se determina en el acta de Investigación Penal, de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal; quedando a salvo las responsabilidades que pudieran surgir en contra de los funcionarios policiales que participaron en ella; advirtiendo esta alzada, que ello no implica el desconocimiento del pronunciamiento del juez de la recurrida en lo que atañe al análisis realizado a los elementos de convicción que fueron presentados en esa oportunidad de la audiencia para oír al imputado y que trajo como resultado la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del la Ley adjetiva Penal, la cual se mantiene. Y así se declara.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 2.3 y Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado, por el abogado EDWARD BRICEÑO C. Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo(47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, en relación con el artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO C. Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo(47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, en relación con el artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Se declara la NULIDAD DE LA APRHENSIÒN del ciudadano EDWIN EDUARDO TORRES, realizada por los funcionarios policiales actuantes, el 18 de noviembre de 2013, de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal; quedando a salvo las responsabilidades que pudieran surgir en contra de los funcionarios policiales que participaron en ella. En consecuencia, advierte esta Alzada, que dicha nulidad no afecta el acto de la audiencia realizada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los pronunciamientos en ella dictada; pues se efectuó el análisis realizado a los elementos de convicción que fueron presentados en esa oportunidad y que trajo como resultado, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del la Ley adjetiva Penal, en contra del imputado EDWIN EDUARDO TORRES.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,

SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES,

GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. MARLYN MARIN LANDIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN
Causa Nº 3751-14
SA/GP/JBU