REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 11 de febrero de 2014
203° y 154°
Exp. N°. 10aa-3759-2013
Ponente: Dra. Gloria Pinho.
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer la Recusación planteada en fecha 4 de febrero de 2014, por el profesional del derecho BERNARDO RAMÓN VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JESÚS BONILLA HERNÁNDEZ (victima), en contra de el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. CARLOS NAVARRO, fundamentada en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recusante manifiesta en su escrito, que el Juez a-quo, se encuentra incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hechos concretos que ha surgido la enemistad manifiesta entre el Juez Carlos Navarro y el abogado BERNARDO RAMÓN VELASQUEZ.
-I-
MOTIVO DE LA RECUSACION
Para recusar al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el recusante BERNARDO RAMÓN VELASQUEZ, en su carácter apoderado judicial del ciudadano RODOLFO DE JESÚS BONILLA HERNÁNDEZ, (victima), expresa:
“Omisis…
Es el caso que en fecha 31 de enero de las (sic) 2014, siendo aproximadamente 2:00 horas de la tarde, me dirigí al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, a fin de revisar expediente y expresar mi inconformidad, ya que tanto el Juez, como el Secretario no estaban garantizando la igualdad entre las partes, tal como establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se (sic) hice saber al asistente, que se encontraba en ese despacho, quien me informó que el Juez ni el Secretario se encontraban en esos momentos.
Me retire del Tribunal, abandonando la (sic) instalaciones del Palacio de Justicia, para dirigirme a mi oficina, en el trayecto de (sic) la altura de la plaza Diego Ibarra, venía el ciudadano Juez CARLOS NAVARRO, y el Secretario MIGUEL LAPELOSA, el Juez dirigiéndose hacia mi, gritándome que era lo que a mí me pasaba, surgiendo una discusión entre el Juez Carlos Navarro y mi persona; y en una actitud agresiva y descortés, me desafió a pelear, y se me encimo para darme un golpe diciéndome vulgaridades, que me iba a…, todo esto en plena plaza Diego Ibarra, y en presencia tanto del Secretario del Tribunal Miguel Lapelosa, como del Dr. Richard Sánchez, que no permitieron que se siguiera con un hecho tan bochornoso y lamentable.
Esta conducta asumida por parte del ciudadano Juez CARLOS NAVARRO, desdice mucho de su condición de Juez, y le hace daño al poder judicial, además conforme al CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, esa conducta es irreprochable, y esta tipificada como causal de destitución en el artículo 33, numeral 13 del mencionado instrumento legal.
Por otra parte, como consecuencia de la conducta asumid (sic) por el ciudadano Juez CRLOS (sic) NAVRRO (sic), hacia mi persona como abogado apoderado judicial de la víctima, configura la causal de recusación contenida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ha surgido la enemistad manifiesta entre el Juez Carlos Navarro y mi persona como abogado representante de la victima; además se manifiesta la desconfianza de que no será imparcial, al momento de tomar una decisión justa en la causa que conoce, por cuanto se encuentra prejuiciado y contaminado, considerando, que no va actuar con dignidad, ni va a ser respetuoso, cortes y tolerante con los abogados apoderados de la víctima, tal como lo dispone el artículo 19 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
(…)
En el presente caso, se sospecha parcialidad, que esta objetada por la conducta sumida por el ciudadano Juez CARLOS NAVARRO, ya analizada; y es así, que el legislador en el artículo 89, con excelente metodología señala las causales de recusación, que como motivos de apartamento, consiste en “Las relaciones abstractas que la ley procesal describe como fundantes (sic) de la sospecha de (sic).
Parcialidad (sic). Estas causales del artículo 89 constituyen los mismos motivos para la inhibición o del deber de apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse; en este supuesto el Juez tiene el deber de denunciar la relación y apartarse de oficio, tal como señala el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta materia nuestro legislador fue muy prudente, no en limitar las causales de recusación, sino evitar crear un número cerrado de ellas, todo ello en la idea que ninguna regulación abstracta, por muy amplia que fuere, puede abarcar todos los casos o motivos posibles, que concretamente pueden fundar la sospecha de parcialidad del juez.
Los hechos ocurridos el día 31 de enero de 2014, comprometen la majestad del juez Carlos Navarro, como funcionario judicial, ya que con su conducta impropia o inadecuada grave, denota la existencia de una enemistad manifiesta con mi persona como abogado apoderado de la víctima, así como también evidencia aun más, la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del juez CARLOS NAVARRO, por ende no debe seguir conociendo de la causa contenida en el expediente Nª 15-801-12, por lo cual, como lo exprese en el encabezamiento de este escrito RECUSO Formalmente al abogado Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar incurso en las causales de recusación prevista en el artículo 89 ordinales (sic) 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos fundamentos han quedado expresados precedentemente en este escrito”.
-II-
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El profesional del derecho CARLOS NAVARRO, en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de febrero de 2014, señaló en su informe lo siguiente:
“… Omisis...
El recusante manifiesta que en fecha 31 de enero de 2014, en el trayecto de la altura de la plaza Diego Ibarra, venían quien informa y el Secretario MIGUEL LAPELOSA, dirigiéndome hacia el profesional del derecho BERNARDO RAMÓN VELASQUEZ, gritándole que era lo que a él le pasaba, surgiendo una discusión entre mi persona y el abogado recusante y que de una actitud agresiva y descortés, lo desafié a pelear, y que me le encime para darle un golpe, manifestándole vulgaridades, que lo iba a…, todo esto en plena plaza Diego Ibarra, y en presencia tanto del Secretario del Tribunal Miguel Lapelosa, como del Dr. Richard Sánchez, que no permitieron que se siguiera con un hecho tan bochornoso y lamentable.
(…)
Quien rinde informe, manifiesta que ciertamente, en horas de tarde aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde me dirigía al Palacio de Justicia continuar (sic) con mis labores en compañía del Secretario del Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando el profesional del derecho BERNARDO RAMÓN VELASQUEZ, le manifiesta al abogado MIGUEL LAPELOSA, querer hablar con mi persona sobre la causa Nª 13C-18501-12, en la que el prenombrado abogado es defensor, manifestándole el abogado MIGUEL LAPELOSA, que quien informa no habla con las partes por separado y mucho menos fuera del despacho, siguiente nuestra marcha hacia el Palacio de Justicia, el recusante manifiesta algo en voz alta pero dado el ruido por el acto de la Policía Nacional que había en dicha plaza no se le entendió lo que manifestó.
En ningún momento, tuve intercambio de palabras con el abogado recusante y menos aún se le reto a pelear, siendo temeraria tal aseveración por parte del abogado recusante que quien informa se le encimo para golpearlo. No entendiendo quien informa la aptitud del abogado recusante al realizar tales aseveraciones, dado que desde que el prenombrado abogado ha intervenido en la presente causa no ha surgido por parte de quien informa ninguna causal que se viera comprometida mi imparcialidad en la causa signada con el Nº 13C-18.501-12, por el contrario en todo momento se le (sic) respetado los principios y garantías procesales previsto en nuestra norma adjetiva penal.
(…)
Por consiguiente, quien aquí informa, estima que en ningún momento ha tenido, problema alguno con el profesional del derecho BERNARDO RAMÓN VELASQUEZ, y menos aún se la (sic) ha intimidado a pelear, siendo temerarias dichas aseveraciones, y por otra parte en el devenir del proceso en la causa signada con el Nº 18.501-13 (sic) en ningún momento se le han violentado las garantías constitucionales y procesales, tal y como asevera el recusante, que su representado ha sido colocado en un estado de indefensión al violentarse el principio de igualdad entre las partes, toda vez que se ha vulnerado el principio de constitucionalidad de igualdad ante la ley, además del debido proceso.
(…)
A tal efecto considera quien aquí descarga que no existe, ni ha existido enemistad manifiesta entre mi persona y el abogado recusante y en ningún momento se ha colocado en un estado de indefensión, no se le ha vulnerado los derechos constitucionales de igualdad ante la Ley, el debido proceso, de la victima en la causa signada con el Nº 18.502-12 de nombre RODOLFO DE JESÚS BONILLA HERNÁNDEZ, por lo cual esta recusación debe ser destinada (sic) por infundada y temeraria.
PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN
La causa signada con el Nº 18.501-12, en la que se refleja todas las actuaciones en la que ha intervenido quien informa, así como el abogado recusante, con lo que se puede probar que en ningún momento se ha actuado de manera imparcial en la prenombrada causa.
En consecuencia, quien aquí rinde informe, solicita que la predicha recusación sea declarada sin lugar, y en este acto abdico de continuar en el conocimiento de la presente causa, y procedo a su remisión para ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, a fin de ser enviada a otro Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y además remito copia certificada de todo lo concerniente a la incidencia de recusación a la citada unidad de distribución de documentos a fin de que sea remitida a una Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para su Tramitación y consiguiente resolución, como es la de ser declarada sin lugar…” (Folios 6 al 15 del cuaderno de incidencia).
-III-
PUNTO PREVIO
En lo que respecta a la prueba ofrecida por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, abogado CARLOS NAVARRO, en su escrito de informe de recusación, referido a la causa signada con el Nº 18.501-12, este Órgano Colegiado no la admite por cuanto no es útil ni pertinente para la resolución del fondo de la recusación planteada en su contra.
De igual forma se observa a los folios 20 y 21 del cuaderno de incidencias, que el abogado BERNARDO RAMÓN VELASQUEZ, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 p.m.) de la tarde, presentó escrito contentivo de ofrecimiento de pruebas los cuales son inadmisibles por extemporáneos, pues el recusante debió ofrecerlas conjuntamente con el escrito de recusación.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa la Sala a resolver la recusación planteada, observando al respecto:
PRIMERO: El recusante expresa que el Juez CARLOS NAVARRO, se encuentra incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola en los términos siguientes:
“(omisis) Me retire del Tribunal, abandonando la (sic) instalaciones del Palacio de Justicia, para dirigirme a mi oficina, en el trayecto de (sic) la altura de la plaza Diego Ibarra, venía el ciudadano Juez CARLOS NAVARRO, y el Secretario MIGUEL LAPELOSA, el Juez dirigiéndose hacia mi, gritándome que era lo que a mí me pasaba, surgiendo una discusión entre el Juez Carlos Navarro y mi persona; y en una actitud agresiva y descortés, me desafió a pelear, y se me encimo para darme un golpe diciéndome vulgaridades, que me iba a…, todo esto en plena plaza Diego Ibarra, y en presencia tanto del Secretario del Tribunal Miguel Lapelosa, como del Dr. Richard Sánchez, que no permitieron que se siguiera con un hecho tan bochornoso y lamentable…”. (folio 2 del cuaderno de incidencias).
SEGUNDO: El Abg. CARLOS NAVARRO, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, rindió el informe a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“(Omisis) Quien rinde informe, manifiesta que ciertamente, en horas de tarde aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde me dirigía al Palacio de Justicia continuar (sic) con mis labores en compañía del Secretario del Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando el profesional del derecho BERNARDO RAMÓN VELASQUEZ, le manifiesta al abogado MIGUEL LAPELOSA, querer hablar con mi persona sobre la causa Nº 13C-18501-12, en la que el prenombrado abogado es defensor, manifestándole el abogado MIGUEL LAPELOSA, quien informa no habla con las partes por separado y mucho menos fuera del despacho, siguiente nuestra marcha hacia el Palacio de Justicia, el recusante manifiesta algo en voz alta pero dado el ruido por el acto de la Policía Nacional que había en dicha plaza no se le entendió lo que manifestó.
En ningún momento, tuve intercambio de palabras con el abogado recusante y menos aún se le reto a pelear, siendo temeraria tal aseveración por parte del abogado recusante que quien informa se le encimo para golpearlo. No entendiendo quien informa la aptitud del abogado recusante al realizar tales aseveraciones, dado que desde que el prenombrado abogado ha intervenido en la presente causa no ha surgido por parte de quien informa ninguna causal que se viera comprometida mi imparcialidad en la causa signada con el Nº 13C-18.501-12, por el contrario en todo momento se le (sic) respetado los principios y garantías procesales previsto en nuestra norma adjetiva penal.
(…)
Por consiguiente, quien aquí informa, estima que en ningún momento ha tenido, problema alguno con el profesional del derecho BERNARDO RAMÓN VELASQUEZ, y menos aún se la (sic) ha intimidado a pelear, siendo temerarias dichas aseveraciones, y por otra parte en el devenir del proceso en la causa signada con el Nº 18.501-13 (sic) en ningún momento se le han violentado las garantías constitucionales y procesales, tal y como asevera el recusante, que su representado ha sido colocado en un estado de indefensión al violentarse el principio de igualdad entre las partes, toda vez que se ha vulnerado el principio de constitucionalidad de igualdad ante la ley, además del debido proceso…”. (folios 7 al 9 del cuaderno de incidencias).
Como se precisó ab-initio, el recusante funda la recusación en las causales contenidas en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es,
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Procede entonces la Sala a examinar las prohibiciones legales impuestas a los Jueces en torno a la comunicación con las partes en los asuntos que ventilan en sus Despachos Judiciales, asuntos estos que deben ser tratados sobre la base de las disposiciones contenidas en la norma adjetiva penal, al respecto se observa:
El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.
El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Así mismo, la imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho de la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. A fin de preservar tales derechos de los justiciables y evitar que los jueces rompan el equilibrio procesal, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe a los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales, mantener directa o indirectamente comunicación de cualquier naturaleza con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Las prohibiciones legales se refieren a las comunicaciones entre el funcionario judicial y las partes. En el Código Orgánico Procesal Penal se consideran partes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado o acusado; la víctima, los defensores; la parte querellante; los representantes legales. Al ser el recusante querellado en la causa en que se planteó la recusación, poseen la legitimación para atacar la competencia subjetiva del juzgador.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 89 numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, rindió informe el Juez recusado, quien rechaza niega y contradice lo expresado por la parte recusante, para lo cual indica “En ningún momento, tuve intercambio de palabras con el abogado recusante y menos aún se le reto a pelear, siendo temeraria tal aseveración por parte del abogado recusante…”. (Folio 7 del cuaderno de incidencias).
Así las cosas, tenemos que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador, revistiendo importancia en este aspecto la óptica del recusante, la cual no es decisiva. Lo que si es decisivo ante las sospechas o temores de la parte recusante es que los mismos sean objetivamente justificados.
En esta primera causal, hay un hecho objetivo sobre el cual debe gravitar la prueba que debió ofrecer el recusante, ello es; lo relacionado con la comunicación sostenida fuera del despacho del Juez, en actitud hostil, en desapego a las normas y recto proceder de un Juez.
Estima la Sala, que debe existir certeza probatoria de estos hechos, dada las consecuencias jurídicas de su declaratoria con lugar, y por ello, no puede ni debe quedar duda alguna en la mente del Tribunal Colegiado, que existió la comunicación y que fue con el propósito expresado en las causales.
En el caso de autos, la parte recusante no ofreció ni trajo al proceso prueba alguna que demostrara que el Juez recusado lo ofendió, y en virtud de la ausencia de pruebas por parte del recusante, se constató que no quedó probado el hecho constitutivo de la recusación, es decir el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente en lo que respecta a la denuncia contenida en el numeral 8, observa la Sala que la misma constituye una causal de carácter genérico y residual en el sentido que se considera motivo de recusación cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario recusado, dicha circunstancia no sólo debe estar contenida en el fuero interno del recusante, si no además debe exteriorizarlo a través de cualquier medio probatorio, en el cual dicha circunstancia sea real y susceptible de ser apreciada por quienes deban resolver el planteamiento, es decir, si el juez se encuentra comprometido desde el punto de vista subjetivo que le impida tomar una decisión con absoluta imparcialidad, sobre la base de los hechos ponderando cada circunstancia positiva o negativa que pueda afectar el ánimo del juzgador.
Observa la Sala que para la procedencia de esta causal de recusación debe existir una causa grave y la misma debe haber afectado la imparcialidad del recusado, hechos y circunstancias éstas que deben ser objeto de prueba por parte del recusante, pues no basta la simple afirmación o señalamiento efectuado en el escrito.
Finalmente, en cuanto a la omisión de presentar, conjuntamente con el escrito de recusación tal como se indicó al inicio del presente fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1759 expediente N° 02-0862, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, de fecha 17 de julio de 2002 ante la falta de las mismas a dispuesto:
”Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Arminio Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).
Contra esta invalidez del órgano jurisdiccional que reside en el aspecto subjetivo y le inhabilita para el ejercicio de la función decisora, las partes tienen garantizado el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través de la institución procesal denominada “recusación”, que impone al funcionario el deber de abstenerse de actuar o de continuar actuando.
Ese derecho de las partes, conjuntamente con la obligación del funcionario, son colorarios del derecho a la defensa: ésta no puede ejercerse eficazmente sin la garantía de la integridad y de la sana intención del juez a quien se pide justicia. Ommes lites sine suspicione procedant, dice el Código Justiniano.(Codex, Lib. 16, De Judiciis).
Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal”. (Subrayado de la Sala)
Considera esta Sala que no existiendo prueba alguna que indique que ha resultado afectada la imparcialidad del Juzgador, debe declararse INADMISIBLE la recusación planteada por el profesional del derecho BERNARDO RAMÓN VELASQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO DE JESÚS BONILLA HERNÁNDEZ, (victima), en contra del Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. CARLOS NAVARRO, con fundamento en las causales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada en fecha 4 de febrero de 2014, por el profesional del derecho BERNARDO RAMÓN VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JESÚS BONILLA HERNÁNDEZ (victima), en contra del Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. CARLOS NAVARRO, fundamentada en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Tribunal sustituto y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
La Juez Presidente
Dra. Sonia Angarita
La Juez Ponente
Dra. Gloria Pinho
El Juez
Dr. Jesús Boscán Urdaneta
La Secretaria
Abg. Marlyn Marin Landin
En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado
La Secretaria
Abg. Marlyn Marin Landin
SA/GP/JBU/MML/da
Exp: 10Aa-3759-2014