REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 11 de febrero de 2014
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 10Aa-3761-14
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2014, por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano: COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano.
El Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 5 de febrero de 2014, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
Esta Alzada para decidir, observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano: COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido, cursante entre los folios 121 y 133 del expediente original. En razón de ello se determinó que tiene cualidad, y no evidenciándose auto de Revocatoria alguno, se presume que aun es su abogado de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el mismo recurre conforme a lo previsto en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto esta Alzada, observa que en dicho fallo se decretó la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto el mencionado recurso se especifica en el supuesto previsto el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 63 del cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día Jueves Nueve (09) de Enero de 2014) fecha en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano…hasta el día en que el Defensor Privado interpuso el Recuro de Apelación, el Jueves Dieciséis (16) de Enero de 2014, ambas fechas inclusive; son los siguientes: Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miercoles 16 (sic) y Jueves 16, todos del mes de Enero de 2014; CINCO (05 DIAS HÁBILES)…”
En relación al escrito interpuesto por la abogada MAYIRA ALEJANDRA RAMOS MATOS, actuando con el carácter Fiscal Auxiliar Cuarta (4º) Interina del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, cursante entre los folios 54 al 62 del Cuaderno de Incidencias; el mismo resultó interpuesto de manera tempestiva, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató del cómputo cursante en el folio 64 del cuaderno de incidencias; en el cual se refleja lo siguiente: “…desde el día en que se dio por emplazado el representante de la Fiscalía Cuarta (04º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en fecha Jueves Veintitrés (23) de Enero de 2014 hasta el día Martes Veintinueve (29) de Enero de 2014, fecha en la cual interpuso contestación al recurso de apelación, ambas fecha inclusive, siendo los siguientes: Lunes 27, Martes 28 y Miércoles 29, todos del mes de enero de 2014; (03 DÍAS HÁBILES…”. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano: COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano: COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original, diaricese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. MARLYN MARIN LANDIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. MARLYN MARIN LANDIN
Causa Nº 10Aa-3761-13
SA/GP/JBU/MML/
Caracas, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
OFICIO Nº : 145-14
CIUDADANO:
JUEZ QUINCUAGESIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de solicitar su más valiosa colaboración en el sentido que se sirva remitir a esta Sala y en un lapso no mayor de DOS (02) HORAS contados a partir de la recepción de esta comunicación, el expediente original N° 50ºC-18635-14, signatura de ese Tribunal seguido contra del ciudadano COREY EDUARDO VALLEJO ROSERO, toda vez que a esta Alzada se le hace necesario tener a la vista el expediente original de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del mencionado ciudadano.
Solicitud que le hago a usted, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-18635-14 (Nomenclatura de esta Sala)
SA//.-