REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 18 de febrero de 2014
203º y 153º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3758-14.

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto el 20 de noviembre de 2013, por la abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal Nro 53º Arianna Velásquez, del ciudadano RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ… mediante la cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido mantiene la misma…”.

El Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 3 de febrero de 2014, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 7 de febrero de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento por medio de la cual NEGÓ, la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo acto obra inserto entre los folios 1 al 4 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Tercera Auxiliar Penal Arianna Velásquez, en su carácter de defensora del ciudadano RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ… mediante la cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
En fecha 07-09-2009, fue aprehendido el ciudadano RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta cursante al folio (03) y vto., de las actuaciones.
En data 08-09-2009, fue realizada audiencia oral para oír al imputado, en la cual, escuchadas ¡as exposiciones de las partes, se acordó seguir las actuaciones por vía del Procedimiento Ordinario, se estableció como precalificación jurídica el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, SECUESTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretándose en contra del ciudadano RUBÉN ADALBERTO RAMIREZ, la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250. numerales 1, 2 y 3 del derogado Código Orgánico Procesal Panal, así como los artículos 251, numerales 2. 3 y parágrafo primero, ejusdem y articulo 252, numeral 2, ibídern.
En fecha 23-10-2009, fue presentada acusación por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RUBEN RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, SECUESTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO, EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por so que se procedió a fijar oportunidad a los fines de la realización del acto de audiencia preliminar para la cual no se ha podido realizar hasta la presente fecha en lo que respecta al referido ciudadano, toda vez que se procedió a la separación de la causa de la del ciudadano ANTONIO ARIAS.

Que la Defensa Pública alega en su escrito lo siguiente:

“…el referido ciudadano ha permanecido detenido desde la realización de la audiencia para oír al imputado, hasta la presente fecha, observando la defensa que ha transcurrido TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES PRIVADO DE LIBERTAD, a la espera de que se realice la Audiencia preliminar..."
De igual forma, la defensa pública invoca en su requerimiento el contenido de los artículos 44 numeral 1, 49 y 26 todos de la Carta Magna así como los artículos 229, 8, 9, y 230 todos del Código Adjetivo Penal y en consecuencia solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a fin de restituir los derechos que te están siendo infringidos a su patrocinado, entre ellos la libertad persona, presunción de inocencia y el debido proceso.

Ahora bien, a los fines de dictar la correspondiente decisión se hace necesario destacar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que' así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la Querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que conoce o conoció de la causa quien decidiré sobre dicha solicitud...’.
De la norma anteriormente trascrita se observa que el legislador-patrio dispuso como límite máximo de cumplimiento de toda medida de coerción personal, la duración de dos (2) años, estimando como tiempo suficiente para la culminación del proceso penal, sin distinción del tipo penal atribuido en casa caso en particular.

De igual manera se hace necesario destacar el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos una justicia gratuita, accesible, imparcial, expedita y sobre todo sin dilaciones Indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido es necesario relacionar dicho contenido con el hecho de que si bien se establecen dos anos como limite para el decaimiento de las medidas de coerción personal es determinante establecer en cada caso en concreto si en ese proceso penal existen causas de retardo atribuibles a las partes y al acusado que han permitido la duración de la medida en el tiempo establecido así como ¡as demoras en la conclusión del proceso como tal, por lo que en relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en reiteradas jurisprudencias que pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso sin que sean atribuibles a las partes y dicha dilación procesal debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para, declarar hubo dilación indebida o retardo judicial.
En tal sentido, este Juzgado invoca el contenido de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribuna! Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, expediente 07-036F, Sentencia N° 148, en la cual dispuso:
“… En relacían con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala constitucional en reiterada jurisprudencias,..., ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe de ser debidamente examinado por el juez de juicio… ”
En este sentido el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana reguladas por la ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...”

En el caso de marras, se observa claramente, que la fase de investigación transcurrió en el tiempo legal establecido, sin embargo, en la etapa que nos encontramos, ha sido evidente que los múltiples los (sic) diferimientos de la audiencia preliminar se deben a la falta de traslado del acusado de autos procedente de su sitio de reclusión, quien se encuentra en el Centro Agropecuario de Barcelona, sin que exista justificación alguna que motive la incomparecencia del mismo al acto en mención, lejano a esta jurisdicción lo que ha perturbado gravemente la realización de la audiencia a pesar de que se han librado múltiples oficios a dicho establecimiento solicitando los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el traslado hacia esta sede a los fines de aplicar el contenido del articulo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , por lo tanto es deducible que la dilación procesal no ha sido ocasionado por este órgano jurisdiccional
De acuerdo a todo ello y visto el escrito interpuesto por la defensa pública se observa, que la detención de dicho ciudadano proviene de una decisión judicial fundamentada legalmente, no siendo arbitraria a pesar del tiempo transcurrido, porque tal y como lo dispone el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser esta proporcional a la naturaleza del delito, a la magnitud del daño causado, así como a las circunstancias de su comisión, siendo que nos encontramos presente ante un hecho punible, en el cual se afectó el derecho constitucional a la propiedad de las víctimas, quienes de forma intempestiva son atacadas en su integridad física y libertad e intimidada por sujetos portando armas de fuego, y obligada a la entrega de sus pertenencias siendo que la privación de libertad que el imputado de autos ha sufrido no ha superado la pena mínima del delito por el cual fue acusado.

De igual manera, se desprende de las actas, que no fue solicitada por parte del Ministerio Público la prórroga legal establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dada las circunstancias del caso que nos ocupa se ha mantenido la privación de libertad del imputado, ello a fin de garantizar las resultas del presente proceso, por lo que analizadas las circunstancias del caso en particular se hace necesario mantener a dicho ciudadano privado de libertad, estimando quien aquí decide que la libertad de éste pone en peligro el ejercicio total el ejercicio del derecho civil consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana, asi mismo existen víctimas claramente identificadas en actas y una acusación fiscal presentada que deviene de una investigación previa, que arrojó serios señalamientos en contra del ut supra, en consecuencia se concluye que la demora producida no puede atribuírsele a este Juzgado, por el contrario está dado en razón de las circunstancias propias que rodean el presente proceso de acuerdo a lodo lo antes explanado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Nro 53° Arianna Velásquez, del ciudadano RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ… mediante la cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en tai sentido mantiene la misma, ordenándose librar oficio dirigido al referido establecimiento penal a fin de que informe en la brevedad posible los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el traslado del imputado de autos a objeto de realizarse la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Nro 53° Arianna Velásquez, del ciudadano RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ… mediante la cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230: del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido mantiene la misma, ordenándose librar oficio dirigido al referido establecimiento penal a fin de que informe en la brevedad posible los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el traslado del imputado de, autos a objeto de realizarse la audiencia preliminar…”.

II
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR

La abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadanoRUBEN ADALBERTO RAMIREZ, en su escrito de apelación que cursa desde el folio 6 al 15 del cuaderno de incidencia, expuso lo siguiente:

“…PRIMERO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13-11-2013 se recibe ante este despacho defensoril boleta de notificación, mediante la cual se informa que se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, en tal sentido, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer como en efecto lo hago, el RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2013 por la Juez No vena (09°) en función de Control.

SEGUNDO:
APELACIÓN INTERPUESTA CONFORME AL ARTÍCULO 439 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El presente RECURSO DE APELACIÓN, tiene su fundamento legal, en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código....". Todo lo cual se explica y fundamente seguidamente:
DEL PROCESO
En fecha ocho (08) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), se llevo a cabo ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de la audiencia de presentación de detenido contra el ciudadano RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ, en la cual se acordó lo siguiente: se continué la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, admite la precalificación dada a los hechos por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado el el (sic) artículo 357 tercer aparte del Código Penal, SECUESTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretándose en contra del ciudadano RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ, la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1,2 y3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, ejusdem y artículo 252 numeral 2 ibídem.
En fecha 23 de octubre de 2009, fue presentada acusación por la Fiscalía Trigésima Quinta del C Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RUBÉN RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de AS ALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado el el (sic) artículo 357 tercer aparte del Código Penal, SECUESTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se fijo audiencia preliminar la cual no se ha podido realizar hasta la presente fecha.
DEL DERECHO.
El Juez de la recurrida, señala "En el caso de marras, se observa claramente, que la fase d<¡ investigación transcurrió en el tiempo legal establecido, sin embargo, en la etapa que nos encontramos ha sido evidente que los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar se deben a la falta de traslado del acusado de autos procedente de su sitio de reclusión, quien se encuentra en el Centro Agropecuario de Barcelona, sin que exista justificación alguna que motive la incomparecencia del mismo al acto en mención, lejano a esta jurisdicción lo que ha perturbado gravemente la realización de la audiencia a pesar de que se han librado múltiples oficios a dicho establecimiento solicitando los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el traslado hacia esta sede a los fines de aplicar el contenido del artículo 310 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es deducible que la dilación procesal no ha sido ocasionado por este órgano jurisdiccional..."
Tal fundamento, causa conmoción en la Defensa ya que, señala el Juez de Control que los diferimientos de la audiencia preliminar han sido por la falta de traslado del ciudadano RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ, en virtud que se encuentra detenido en el centro Agropecuario de Barcelona, siendo que la defensa ha solicitado el traslado de su defendido a un centro de reclusión mas cercano a la ciudad de caracas a los fines de realizar la audiencia preliminar, sin obtener pronunciamiento por parte del Tribunal, aunado a ello señala la Juez de la recurrida que solicito al establecimiento penitenciario los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el traslado, lo cual ha criterio de esta Defensa no varía en nada el hecho cierto de que mi defendido tiene CUATRO (04) AÑOS, a la espera de que se realice la audiencia preliminar en su causa.
Igualmente señala la recurrida: "De igual manera, se desprende de las actas, que no fue solicitada por parte del Ministerio Público la prórroga legal establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dada las circunstancias del caso que nos ocupa se ha mantenido la privación de libertad de} imputado ello a fin de garantizar las resultas del presente proceso..."
En este sentido, consideramos que se puede interpretar, que se quiso decir con garantizar las" resultas del proceso, que existe la convicción plena de que mi defendido no acudirá a las audiencias del proceso, preguntándonos con que fundamento hace la juez de la recurrida tal afirmación, si al ciudadano RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ, no le ha sido acordada una medida cautelar a fin de demostrar su sometimiento al proceso, aunado a esto ante la posibilidad de que el acusado sea contumaz, cuenta la Juez de la causa con los medios establecidos en la Ley para realizar la audiencia preliminar, y continuar con el Juicio Oral y Público, por lo que nos surge la interrogante de porqué no habría mi defendido de cumplir una medida cautelar de llegar esta a imponerse. Pudiéndose concluir que tal fundamento no es suficiente para negar la procedencia del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.
La decisión en cuanto al pedimento de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debe estar sustentada en las circunstancias a que se refiere el artículo 230 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que el paso del tiempo superior a dos años, sin una sentencia condenatoria, da derecho constitucional y legal, conforme a lo establecido en la referida norma y en el artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al otorgamiento de la Libertad Plena o en su defecto a una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, MENOS GRAVOSA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO para el acusado.
Al respecto, la Sala Constitucional, en fecha 31/03/2005, en la Causa Nro. 02-3102 seguida al ciudadano DENNYS ÓSCAR URIBE, con ponencia del DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dictó decisión mediante la cual CONFIRMA, la sentencia objeto de consulta que dictó la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 22 de noviembre de 2002, y declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó el ciudadano DENNYS ÓSCAR URIBE contra la decisión que dictó, el 30 de septiembre de 2002 y en la cual entre otras cosas expone:
"... La Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo por cuanto evidenció la violación al derecho a la libertad y al debido proceso del ciudadano Dennys Osear Uribe, ya que el Juzgado agraviante le negó la libertad, no obstante que había estado privado de la misma por más de dos (2) años, sin que hasta esa fecha se hubiere realizado el juicio oral y público correspondiente, por causas no imputables al imputado.
Disponen el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. " (Subrayado añadido)
De la norma que supra fue transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni, en todo caso, de dos años. Ahora bien, es evidente para esta Sala, que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando negó la revocatoria de la medida cautela] privativa de libertad, no se pronunció en el contexto completo de la referida norma. "
Al respecto, en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) esta Sala determinó, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
"Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme".
Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.
En el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió precederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional confirma, en los términos que anteceden, la sentencia que dictó la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 22 de noviembre de 2002 y declara con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano Dennys Oscar Uribe, contra la decisión que pronunció el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal el 30 de septiembre de 2002. En consecuencia, ordena al Juzgado Vigésimo di Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana di Caracas que provea, inmediatamente después del recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho respecto de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado, Dennys Oscar Uribe, con estricta observancia de lo que disponen el artículo 244 del Código Orgánico Procesa Penal y este fallo. Así se decide.... ".

Con la decisión dictada por la Sala Constitucional, se establece en primer término, que la norma contenida en el artículo 244 y ahora 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no solo es aplicable en los casos de personas privadas de su libertad, sino que la misma es aplicable a cualquier persona que esta sometida a una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, entiéndase MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD o MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y por ello el Legislador estableció el lapso de dos años, sin que se haya dictado sentencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el DECAIMIENTO de dicha medida y en el presente caso con la decisión de la recurrida, se pretende mantener al ciudadano RUBÉN RAMÍREZ, privado de su libertad individual contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el simple hecho de mantener y garantizar el debido proceso, cuando tal proceso no ha sido cumplido AL NO HABERSE DICTADO SENTENCIA CONDENATORIA EN SU CONTRA QUE JUSTIFIQUE EL MANTENERLO PRIVADO DE LIBERTAD por la imposición de una pena, manteniéndolo por un lapso superior a los DOS (02) AÑOS, por lo cual con la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se le ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE al prenombrado ciudadano, por cuando no puede gozar de su libertad individual y del cumplimiento del debido proceso, contenidos en el artículo 44, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en razón de la pretensión del Juez de la causa de mantenerlo privado de libertad, sin causa justificada, tornándose en ilegítima su detención por el tiempo superior a los dos años y al no haberse llevado a cabo el juicio sin dilaciones indebidas y sin que pese en contra del acusado sentencia condenatoria definitivamente firme, que justifique su privación de libertad por más tiempo que el establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, respecto a la ilegitimidad de la sujeción de cualquier ciudadano por más de dos años a cualquier medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia N° 2150, de fecha veintinueve (29) de Julio de Dos Mi¡ Cinco (2005) expreso:
"...Esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutoria que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N°. 999, en el cual expreso lo siguiente:

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente al dictarse la sentencia definitiva: en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre v cuando la dilación procesal no le sea imputable:
Al respecto, esta Sala ha afirmado que al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado (Sentencia n°361/2003 del 24 de febrero, caso Carlos Javier Mar cano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, e¡ decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional... ". Subrayado de la defensa.-En este mismo orden de ideas, tenemos la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en Sentencia N°. 446, de fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) expreso:
"...Del análisis de los argumentos expuestos por el peticionante, así como del contenido de las actuaciones remitidas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de< Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que hasta la fecha no se he realizado el juicio oral y público en el proceso penal seguido contra el ciudadano L UIS RAMON FIGEROA SÁNCHEZ.
Cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribuna, Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio di proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Organice Procesal Penal, que estableció lo siguiente:

" ...cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni e plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que as lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito... ".
En el caso bajo análisis, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS RAMO? FIGUEROA SÁNCHEZ se ha extendido durante más de dos (2) años sin que se celebre nuevamente el juicio oral y público, toda vez que dicho acto se realizó el 31 de julio de 2006 y luego fue anulado por esta Sala de Casación Penal el 8 de agosto de 2007. Cabe destacar, además, que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que "al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado". (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero).
En el presente caso, el Ministerio Público no ha pedido la referida prórroga, así como tampoco ha existido dilación procesal imputable a la Defensa, motivo por el cual la Sala declara con lugar e> avocamiento solicitado y declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, según el articule 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerdan las medidas cautelaren sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del citado Código, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal correspondiente, y prohibición de salida del territorio del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización judicial. Igualmente, ordena a* Tribunal de Juicio que corresponda el conocimiento de la presente causa, con la urgencia del caso, ejecutar lo acordado por la presente decisión. Así se decide... ".
En tal sentido, resulta evidente que el ciudadano RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ, se encuentra sujeto a una Medida de Coerción de su Libertad, encontrándose recluido en el Centro Agropecuario de Barcelona, por más de dos años sin que pese en su contra sentencia condenatoria, y en razón de ello se invoca el contenido de los Principios consagrados en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se mencionan:
1: que establece: "Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas..."
8: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizar preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o si ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
174: "Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad d< la Constitución de la República..."
A tenor de lo establecido en el Artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida di coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable... En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...". (Resaltado y subrayado de la defensa).
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2o) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3o) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa).
Así mismo, cabe resaltar que visto que el Juicio Oral y Público no se ha podido celebrar en e! lapso establecido por el legislador, se hace necesario destacar que esa situación no puede traducirse en une detención indefinida, la cual de hecho lesiona derechos y garantías constitucionales establecidas en primer lugar en el artículo 44 ordinal 1° y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así come disposiciones establecidas en nuestro texto adjetivo penal.
Debemos destacar, que preocupa a la defensa el hecho que el Juez de la recurrida, obvio k Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, la cual es de reciente data y se establece el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el transcurso de mas de dos años conforme a lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Le> del Código Orgánico Procesal Penal, la cual conoció por AVOCAMIENTO, así como la Jurisprudencia dictado por la Sala Constitucional, las cuales se transcribieron anteriormente y sobre las cuales se ha realizado cierto análisis, el cual fue obviado y silenciado por el Juez de la recurrida, al no dar prioridad a las normas constitucionales y procesales que garantizan el debido respeto al derecho a la libertad individual y al debido proceso, como concreción de la tutela judicial efectiva, siendo que la dilación en la concreción de la verdad que nos permita determinar la culpabilidad o no del acusado, existiendo dilaciones por criterios inadecuados que no permiten la resolución de los asuntos de manera expedita, convirtiendo una privación judicial PREVENTIVA en infinita al desconocer la normativa legal, que al transcurrir mas del lapso establecido el el (sic) artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, opera e decaimiento de la medida de coerción personal, por la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva dictada dentro de los plazos razonables.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 08-11-2013, por el Juzgado noveno (09°) en Funciones de control, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ , quien se encuentra recluido en el Centro Agroproductivo de Barcelona y en su lugar DECRETE EL DECAIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o a todo evento una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como podría ser la contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la abogada ELOISA FERNANDEZ CHACON, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140º), del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa inserto entre los folios 25 al 32 del cuaderno de apelación; el cual es del siguiente tenor:

“…CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Este Despacho Fiscal, procede a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Arianna Velásquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso establecido en la referida norma adjetiva, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al emplazamiento, el cual fue recibido por esta Representación Fiscal en fecha 10 de enero de 2013, es por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al referido recurso de apelación.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Antes de iniciar la contestación del recurso interpuesto por la Abogada Arianna Velásquez, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, esta Representación Fiscal quiere señalar a esta honorable Corte de Apelaciones que el Tribunal A Quo cumplió con la verificación de todas las circunstancias que habían que tomarse en cuenta -en cumplimiento a los últimos criterios asumidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- antes de acordar o no el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, quien suscribe llegó a esta convicción por los siguientes motivos:
Quien contesta considera oportuno tomar en consideración los Hechos por los cuales -en la presente causa- se encuentra procesado el ciudadano acusado RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ. Los cuales, fueron observados por el Tribunal recurrido.
En el presente caso, durante la audiencia de presentación del imputado, el Ministerio Público expuso de manera clara y fundamentada su solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, razonamiento que fue acogido por el Juzgado de Control al momento de acordar la misma en contra del imputado RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ, las cuales aún permanecen incólumes, y justificaría el mantenimiento de dicha Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presencia de las mismas circunstancias que la motivaron al momento de su imposición. Circunstancia ésta que fue tomada en cuenta por este Juzgado al momento de considerar mantener la Medida Privativa de Libertad, es decir, la autoridad Judicial (Juez 9° de Control), estando en cuenta de la precalificación jurídica dada a los hechos (ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, SECUESTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR) lo que arroja una presunción de peligro de fuga debido a la posible pena a imponer, la gravedad del hecho criminoso por el cual esta siendo juzgado.
Al respecto, ha sido criterio pacíficamente reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la razón de ser de la aplicación de una medida privativa de libertad es la de asegurar la realización del proceso penal, es por ello que los artículos 236, 237 Y 238 (artículos 250, 251 y 252 previos a la reforma) del Código Orgánico Procesal Penal establecen los supuestos por los cuales se podría justificar la aplicación de la medida privativa de libertad, para evitar una eventual ausencia del procesado y la consecuente paralización del proceso penal, ya que en nuestra legislación está establecida la garantía de la prohibición de ser juzgado en ausencia, contenido en nuestra Carta Magna.
Cabe destacar, en relación a las Medidas de Coerción Personal las siguientes decisiones: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, mediante Sentencia N° 630, de fecha 20/11/2008, donde se señaló lo siguiente: "...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Control..." (Negritas de esta Fiscalía). Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 714, de fecha 16/12/2008: "...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito que resulte de una proceso trasgresor de las garantías del Control previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad..." (Negritas de esta Fiscalía).
Ahora bien, si realizamos un repaso del contenido de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que existe peligro de fuga debido al cuantum de la pena que presenta el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, SECUESTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por el cual esta siendo juzgando el ciudadano acusado RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ, es decir, conforme a los artículos 357, ultimo aparte del Código Penal, 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la posible pena máxima aplicable al caso excede con creses los 10 años, indicados en la ley, existiendo así una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, nos encontramos ante el supuesto establecido en el artículo 238 ejusdem, ya que probablemente nos encontraríamos ante la posibilidad de una actuación directa del acusado con fines de coaccionar a la victima y los testigos y hasta de poner en riesgo su integridad física tal y como lo señaló el Tribunal Recurrido, pues todas las partes pudieron acceder a los datos de ubicación de los testigos y víctimas. Al respecto el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."
Y al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, con carácter VINCULANTE, la cual señala lo siguiente:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez...".
Como se había indicado anteriormente nos encontramos ante el supuesto señalado por dicho criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Ante la observación de todo lo antes expuesto el Tribunal 9° de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró mantener la medida privativa de libertad, por las circunstancias que se hallan existentes, y al cual se suma la presencia de los elementos que vinculan al acusado con el delito, siendo que efectivamente, existe peligro de que el mismo pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible su realización y de que pueda influir sobre los testigos, desviando los fines del proceso (determinación de la verdad) y -así lo señala el Juzgado- hasta de poner en riesgo sus vidas o integridad física.
Asimismo, se desprende de actas que el acusado de la presente causa desde la primera fijación del acto de Audiencia Preliminar no ha acudido al llamado del Tribunal, siendo del pleno conocimiento, que los procesados no pueden ser coaccionados para que se trasladen al Tribunal, si bien deben cumplir con el llamado del Juzgado, los mismos tienen la libertad de subir o no al autobús que los trasladan.
Al respecto, sostiene el recurrente que la falta de traslado no puede atribuirse a su defendido, ni a la defensa, sin embargo durante ese largo lapso de tiempo de detención del ciudadano acusado RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ, la defensa en ningún momento, puso en conocimiento del Juzgado de alguna situación de vulnerabilidad que pudiera impedir el traslado de su defendido al Juzgado. Todo ello tomando en cuenta que el Centro de Reclusión en donde se encuentra el imputado in comento, efectúa traslados con regularidad a este Circuito Judicial Penal. Por todo ello es que la Sala Constitucional ha tenido que fijar posición en cuanto a las posibles actuaciones de mala fe que pudiera impedir que se logre el fin del proceso penal.
Por otra parte, es evidente que el proceso se dilato por más de dos años por causa justificada, debido a que, en nuestro país no se acepta el procedimiento del ausente y con ello preservar, en todo momento, su derecho a la defensa y ante la evidente ausencia del encausado en las oportunidades para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, es que se ha efectuado los reiterados diferimientos, ya que el Ministerio Público acudió en todo momento a las fijaciones efectuadas por el Tribunal A Quo para llevar a cabo el acto.
Ante la observación de todo lo antes expuesto el Tribunal 9° de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró mantener la medida privativa de libertad, debido a que el proceso se ha dilatado por causa imputable a la misma actuación del acusado de autos, a la gravedad del delito, las circunstancias que aún se hallan existentes, del daño causado y la presencia de los elementos que vinculan al acusado con el delito, siendo que efectivamente, existe peligro de que el mismo pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible su realización y de que pueda influir sobre la víctima y testigos, desviando los fines del proceso (determinación de la verdad). Decisión que fue tomada ajustada a la normativa interna en su integridad tomándose en cuenta todas las circunstancias que la ley exige sean tomadas en cuenta a la hora de decretar el decaimiento de medida.
En cuanto al decaimiento de la medida, sugiere la Defensa recurrente que la misma debe decaer automáticamente una vez cumplido los dos (02) años de vigencia y que la norma establecida en el artículo 230 del COPP es de interpretación restrictiva e independiente a los hechos y del delito por el cual se acusa. Sin embargo, considera quien suscribe que esta es una postura evidentemente superada con las consecuentes situaciones que se han venido presentando en la actualidad, lo que generó un cambio de criterio jurisprudencial que ha sido sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran las decisiones que citó el mismo recurrente y las siguientes:
Como se indicó y se desprende de autos, el proceso se ha dilatado, principalmente por causa imputable al imputado, en virtud de sus incomparecencias al Tribunal, previendo este tipo de situaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-2005, indicó:
"(.-.) En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado. (...) (resaltado nuestro)
Asimismo, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, señaló:
"(...) A Control de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida v, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la lev, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa" (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) (...) (resaltado nuestro)
Otra sentencia, más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene este mismo criterio relacionado con el decaimiento de medida establecido en el artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, es la dictada en fecha 04 de diciembre de 2012, con ponencia del Dr. Magistrado Francisco Carrasquera López, N° 1577. Expediente 12-0972.
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante...
De una interpretación intelectiva a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se deduce que cuando haya trascurrido más de dos años de la vigencia del proceso, el Tribunal que estudie el decaimiento de la medida de una causa, conforme al artículo 244 (hoy artículo 230) del COPP, deberá previamente analizar cuáles fueron las causales de la dilación, es por lo que no decaerá la medida cuando dicho retardo sea por causas imputables al procesado. Ya que, pudiera practicarse tácticas procesales "dilatorias, abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores", destinados a retardar los actos a más de dos años, y con ello impedir una posible sentencia condenatoria que sustituya la medida. Es por este motivo que, una interpretación "literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa".
Tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por todo lo antes expuesto, considero que podríamos estar en un supuesto de intencional dilación del proceso ya que se trata de un delito con pena sumamente alta, vale decir, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, SECUESTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo que se le está acusado al acusado RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ.
Es así como el Tribunal 9° en Funciones de Control, el día 8 de noviembre de 2013, emite su decisión en base a argumentos de hechos y de derechos ajustados a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, pues dicho Juzgado, motivó suficientemente la decisión por el cual fue negada la solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ, las cuales se ajustan perfectamente a los extremos establecidos en la Constitución y en la Ley, siempre tomando en cuenta sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, NO fueron violados los Derechos Constitucionales y menos aún se le está causando un Gravamen Irreparable tal como lo sostiene la Defensa Pública, pues dicha decisión de fecha 8 de noviembre de 2013, se ajusta a la ley.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Arianna Velásquez, en su carácter de Defensora del ciudadano acusado RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ, quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2013.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte que haya de conocer del Recurso de Apelación ejercido:
1.Que sea declarado INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Arianna Velásquez, en su carácter de Defensora del ciudadano acusado RUBÉN ADALBERTO RAMÍREZ, quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2013.
2. Se confirme la decisión emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2013…”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó, la solicitud realizada por esa defensa relacionada con lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad recaída en contra del referido acusado. En tal sentido, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

En dicho recurso de apelación, el recurrente solicita a este Órgano Jurisdiccional que acuerde la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, dictada en contra de su defendido y en su lugar se le otorgue la libertad plena o a todo evento una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, según lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio que sustenta en las consideraciones siguientes:

• Que a su representado se le violó el debido proceso, por cuanto los diferimientos de la audiencia preliminar se deben a la falta de traslado del imputado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Barcelona, sin que exista justificación alguna que motive su incomparecencia, lo cual no es imputable al imputado.

• Que de acuerdo a lo previsto en el derogado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito del cual se trate, ni durar mas de dos años. Por lo cual la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, se le ha causado un gravamen irreparable al mencionado imputado.

En vista de la argumentación esgrimida por el recurrente en su recurso de apelación, tenemos que el fallo impugnado constituye la resolución en forma negativa por parte del a quo de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Adjetivo Penal. Al respecto, este Colegiado a los fines de resolver el presente recurso, estima oportuno señalar lo que a bien prescribe, el referido precepto legal; a tal efecto tenemos:

“Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Conforme a lo antes trascrito, tenemos que la normativa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del debido proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, donde se dispone que:

“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Subrayado de esta Sala).

Pues bien, nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del derogado artículo 244, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal “…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

Entonces, una vez analizado por esta Alzada, la naturaleza del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, es menester señalar igualmente, que la esencia del presente medio de impugnación, está dirigida contra la decisión del a quo, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad recaída en contra del imputado RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, con base a las previsiones del mencionado precepto legal.

Conforme a ello, del estudio practicado por esta Alzada, al expediente original remitido por el a quo, se logra evidenciar que el 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia de presentación de detenido al ciudadano RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, en la cual previa solicitud del Ministerio Público, dictó en contra del referido imputado, de conformidad con lo consagrado en el hoy derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO, artículo 7 de la ley Antiextorsión y Secuestro y USO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Ahora bien, una vez analizado el recorrido procesal en la presente causa, según lo constatado por este Tribunal Colegiado del expediente principal, se evidencia a todas luces, que al no lograrse la celebración integra del correspondiente de la Audiencia Preliminar, dentro del lapso previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, originó que en el presente asunto la defensa penal del imputado RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, solicitara ante el a quo, el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, dictada en contra de su representado. Y al resultar negada dicha solicitud por ese órgano jurisdiccional, tal decisión resultó impugnada, mediante el presente recurso de apelación de autos.

Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la mencionada medida de coerción personal, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, es decir, desde el 8 de septiembre 2009, hasta el 8 de noviembre de 2013, momento en el cual se dictó la decisión recurrida, había transcurrido un tiempo de cuatro (4) años y dos (2) meses. Siendo el caso, que durante este periodo el hoy acusado RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, se encuentra sometido a tal medida de coerción personal, superándose el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se adujo en el escrito recursivo.

Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que está consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.

El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege al imputado de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eterna sin que, contra él pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el decaimiento de la mencionada medida cautelar privativa a la libertad personal.

El anterior criterio, relacionado con la pendencia del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio enjuiciable, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta;
“…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”. (Negrillas de esta Alzada)


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13-04-2007, expresó:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de la Sala).

En efecto, atendiendo lo inferido en el anterior fallo emanado de la Sala Constitucional, esta Alzada pasa a distinguir el recorrido procesal llevado a cabo en el presente asunto, con el objeto de determinar las causas por las cuales, hasta la presente fecha, no se ha dictado una sentencia definitiva en la presente causa. Y al respecto tenemos:

- El 28-10-2009, se recibió acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos RUBEN ADALBERTO MARTINEZ y JOSE ANTONIO ARIAS. (folio 92 al 109 de la pieza I del expediente original).

- El 26-10-2009, se fija el acto de la Audiencia Preliminar para el día 20-11-2009. (folio 110 de la pieza I del expediente original).

- 20-11-09 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 3-12-09, por cuanto no compareció el Abogado Privado del imputado RUBEN ADALBERTO MARTINEZ, ni las víctimas. (folio 144 de la pieza I del expediente original).

- 3-12-09 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 17-12-09, por cuanto no comparecieron las víctimas. (folio 156 de la pieza I del expediente original).

- 17-12-09 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 19-1-10, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, las víctimas, ni el abogado privado del imputado RUBEN ADALBERTO MARTINEZ, de igual manera no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 164 de la pieza I del expediente original).

- 19-01-10 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 2-2-10, por resolución Nro. 210-0061 del 13-01-2010, relacionada con la medida temporal generada por la situación en materia de energía eléctrica, por la cual se laborará en horario de 8:00 am a 1:00 pm. (folio 173 de la pieza I del expediente original).

- 2-2-10 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 18-2-10, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, las víctimas y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 181 de la pieza I del expediente original).

- 18-2-10 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 18-2-10, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, las víctimas y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 188 de la pieza I del expediente original).

- 4-3-10 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 18-3-10, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, las víctimas y el abogado privado del imputado RUBEN ADALBERTO MARTINEZ. Y en esta misma fecha, dicho imputado revocó su anterior defensa y designó un Defensor Público Penal. (folio 198 al 200 de la pieza I del expediente original).

- 18-3-10 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 6-4-10, por cuanto no comparecieron las víctimas y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. Observando igualmente esta Alzada, que para la fecha el imputado RUBEN ADALBERTO MARTINEZ, se encontraba indefenso, dado que la defensa pública penal designada, para la fecha no había comparecido a cumplir con la aceptación y juramentación respectiva, siendo que resultó designada la abogada LUIMAR ZABALA, en su condición de Defensora Pública 53º del Área Metropolitana de Caracas, quien aceptó dicho cargo y prestó el juramento de ley, el 22-03-10. (folio 234 de la pieza I del expediente original).

- 6-4-10, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 21-4-10, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 255 de la pieza I del expediente original).

- 21-4-10 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 5-5-10, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, las víctimas y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. Constatando igualmente esta Alzada, que no hay constancia de la presencia en dicho acto de la Defensora Pública 53º del Área Metropolitana de Caracas, más sin embargo el a quo, dejó incompareciente al abogado PAUL MILANEZ, quien ya había sido revocado. (folio 3 de la pieza II del expediente original).

- 5-5-10 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 19-5-10, por cuanto no compareció el abogado privado del imputado RUBEN ADALBERTO MARTINEZ, las víctimas y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. Constatando igualmente esta Alzada, que no hay constancia de la presencia en dicho acto de la Defensora Pública 53º del Área Metropolitana de Caracas, más sin embargo el a quo, dejó incompareciente al abogado PAUL MILANEZ, quien ya había sido revocado. (folio 17 de la pieza II del expediente original).

- 19-5-10 día no hábil para ese despacho y se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 2-6-10. (folio 33 de la pieza II del expediente original).

- 2-6-10 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 5-5-10, por cuanto no comparecieron las víctimas, dejando constancia de que no constan resultas de las notificaciones y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. Igualmente, no existe en dicha acta, constancia de la presencia en dicho acto de la Defensora Pública 53º del Área Metropolitana de Caracas. (folio 43 de la pieza II del expediente original).

- 16-6-10 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 2-7-10, por cuanto no comparecieron las víctimas y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. En dicha acta no hay constancia de la presencia de la Defensora Pública 53º del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar se colocó la incomparecencia del abogado PAUL MILANEZ, quien ya había sido revocado. (folio 52 de la pieza II del expediente original).

- 2-7-10 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 19-7-10, por cuanto no compareció la Defensa de los imputados de autos y no se hizo efectivo el traslado de los imputados, dejando constancia de que persiste la desobediencia carcelaria. (folio 74 de la pieza II del expediente original).

- 19-7-10 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 2-8-10, por cuanto no comparecieron las víctimas, la Defensa Pública no fue notificada y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 87 de la pieza II del expediente original).

- 3-8-10 se deja constancia de que para el día 2-8-10, se encontraba fijada la realización de la Audiencia Preliminar y por cuanto fue día inhábil se difiera para el día 16-9-10. (folio 96 de la pieza II del expediente original).

- 11-8-10 se levanta acta fijando el acto de la Audacia Preliminar para el día 24-8-10, por cuanto se despachara durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de ese año. (folio 128 de la pieza II del expediente original).

- 24-8-10 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 2-9-10, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, las víctimas no fueron notificadas y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 140 de la pieza II del expediente original).

- 3-9-10 se deja constancia de que para el día 2-9-10, se encontraba fijada la realización de la Audiencia Preliminar y por cuanto fue día inhábil se difiera para el día 16-9-10. (folio 154 de la pieza II del expediente original).

- 16-9-10 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 30-9-10, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, ni la Defensora Pública 53º del Área Metropolitana de Caracas, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 166 de la pieza II del expediente original).

- 30-9-10 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 14-10-10, por no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 205 de la pieza II del expediente original).

- 14-10-10 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 29-10-10, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública 62º, las víctimas no fueron notificadas y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 215 de la pieza II del expediente original).

- 29-10-10, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 12-9-10, por cuanto no compareció la Defensa Pública 62º del Área Metropolitana de Caracas. (folio 251 de la pieza II del expediente original).

- 12-11-10, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 26-11-10, por cuanto las víctimas no fueron notificadas. (folio 261 de la pieza II del expediente original).

- 26-11-10, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 9-12-10, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, las víctimas, la Defensa Publica Penal 53º del Área Metropolitana de Caracas, y no se hizo efectivo el traslado del imputado RUBEN ADALBERTO RAMIREZ. (folio 12 de la pieza III del expediente original).

- 9-12-10 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 23-12-10, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, las víctimas, la defensa Publica 53º del Área Metropolitana de Caracas, y no se hizo efectivo el traslado del imputado RUBEN ADALBERTO RAMIREZ. (folio 29 de la pieza III del expediente original).

- 23-12-10 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 18-1-11, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, las víctimas, la defensa Publica 53º del Área Metropolitana de Caracas, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 37 de la pieza III del expediente original).

- 18-1-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 31-1-11, por cuanto no comparecieron las víctimas, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 80 de la pieza III del expediente original).

- 31-1-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 14-2-11, por cuanto no comparecieron las víctimas, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 90 de la pieza III del expediente original).

- 14-2-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28-2-11, por cuanto no comparecieron las víctimas, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 117 de la pieza III del expediente original).

- 28-2-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 10-3-11, por cuanto no comparecieron las víctimas, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados, dejando constancia de llamada realizada al Penal, indicando que no se realizo el traslado por falta de transporte. (folio 130 de la pieza III del expediente original).

- 10-3-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 21-3-11, no se hizo efectivo el traslado de los imputados, en virtud de que en el Internado se encontraban jugando carnaval. (folio 139 de la pieza III del expediente original).

- 21-3-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 4-4-11, por cuanto no comparecieron las víctimas, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 146 de la pieza III del expediente original).

- 4-4-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 14-4-11, por cuanto no compareció la Defensa Pública 62º del Área Metropolitana de Caracas y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 156 de la pieza III del expediente original).

- 14-4-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28-4-11, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 1269de la pieza III del expediente original).

- 28-4-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 9-5-11, por cuanto no compareció la Defensa Pública 62ª del Área Metropolitana de Caracas, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 177 de la pieza III del expediente original).

- 9-5-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 16-5-11, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública 62º del Área Metropolitana de Caracas, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 189 de la pieza III del expediente original).

- 16-5-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 30-5-11, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 201 de la pieza III del expediente original).

- 30-5-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 13-6-11, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 208 de la pieza III del expediente original).

- 13-6-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28-6-11, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 217 de la pieza III del expediente original).

- 28-6-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 8-7-11, en virtud de la situación carcelaria para el momento. (folio 219 de la pieza III del expediente original).

- 11-7-11 se deja constancia de que para el día 8-7-11, se encontraba fijada la realización de la Audiencia Preliminar y por cuanto fue no hubo despacho por cuestiones administrativas se difiere para el día 18-7-11. (folio 227 de la pieza III del expediente original).

- 18-7-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 26-7-11, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública 62º del Área Metropolitana de Caracas, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 2 de la pieza IV del expediente original).

- 26-7-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 8-8-11, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 9 de la pieza IV del expediente original).

- 8-8-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 19-8-11, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 39 de la pieza IV del expediente original).

- 22-9-11, se deja constancia de que para el día 19-8-11, se encontraba fijada la realización de la Audiencia Preliminar y por cuanto fue día inhábil por resolución judicial nº 211-0043, referente a receso Judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, se difiere dicha audiencia para el día 6-10-11. (folio 56 de la pieza IV del expediente original).

- 6-10-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 21-10-11, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. Se deja constancia que los trabajadores Tribunalicios se encuentran en protesta en la entrada de las instalaciones, impidiendo el acceso de las partes. (folio 70 de la pieza IV del expediente original).

- 21-10-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 3-11-11, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, ni las víctimas, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 80 de la pieza IV del expediente original).

- 3-11-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 17-11-11, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, ni las víctimas, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. Constatando esta Alzada, que existe error en la fecha del acta, sin embargo en las boletas de notificaciones libradas, consta la fecha cierta. (folio 93 de la pieza IV del expediente original).

- 17-11-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 1-12-11, por cuanto no comparecieron las víctimas, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 158 y 159 de la pieza IV del expediente original).

- 1-12-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 13-12-11, por cuanto no compareció la Defensa Pública ni las víctimas, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 173 y 174 de la pieza IV del expediente original).

- 13-12-11 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 10-1-12, por cuanto no comparecieron las víctimas, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 189 y 190 de la pieza IV del expediente original).

- 12-1-12 se deja constancia de que para el día 10-1-12, se encontraba fijada la realización de la Audiencia Preliminar y por cuanto no hubo despacho, se difiere dicha audiencia para el día 26-1-12. (folio 199 de la pieza IV del expediente original).

- 26-1-12 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 9-2-12, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, ni la Defensa Pública 62º del Área Metropolitana de Caracas, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 220 de la pieza IV del expediente original).

- 9-2-12, se celebro audiencia preliminar en la presente causa, solo en cuanto al imputado ARIAS JOSE ANTONIO. Igualmente, se dicto decisión por medio de la cual se acordó separar la causa con respecto al imputado RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, quien no resultó trasladado a la sede del tribunal. (folio 261 al 275 de la pieza IV del expediente original).

- 19-3-12 se convocó la celebración de la Audiencia Preliminar para el imputado RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, para el día 2-4-12. (folio 2 de la pieza V del expediente original).

- 2-4-12 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 23-4-12, por cuanto no comparecieron las víctimas y no se hizo efectivo el traslado del imputado RUBEN ADALBERTO RAMIREZ. (folio 15 de la pieza V del expediente original).

- 23-4-12 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 8-5-12, por cuanto las víctimas no fueron notificadas y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 57 de la pieza V del expediente original).

- 8-5-12 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 22-5-12, por cuanto no compareció la Defensa Pública 53º del Área Metropolitana de Caracas, las víctimas y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 66 y 67 de la pieza V del expediente original).

- 22-5-12 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 31-5-12, por cuanto no compareció la Defensa Pública 62º del Área Metropolitana de Caracas, las víctimas y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 76 y 77 de la pieza V del expediente original).

- 31-5-12 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 14-6-12, por cuanto no compareció Defensa Pública 53º del Área Metropolitana de Caracas, las víctimas y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 85 y 86 de la pieza V del expediente original).

- 18-6-12 se deja constancia de que para el día 14-6-12, se encontraba fijada la realización de la Audiencia Preliminar y por cuanto fue día inhábil, se difiere dicha audiencia para el día 29-6-12. (folio 94 y 95 de la pieza V del expediente original).

- 2-7-12 se deja constancia de que para el día 29-6-12, se encontraba fijada la realización de la Audiencia Preliminar y por cuanto fue día inhábil, se difiere dicha audiencia para el día 31-7-12. (folio 104 y 105 de la pieza V del expediente original).

- 31-7-12 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 27-8-12, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, las víctimas no fueron notificadas y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 163 y 164 de la pieza V del expediente original).

- 27-8-12 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 21-9-12, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 172 y 173 de la pieza V del expediente original).

- 21-9-12 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 22-10-12, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público por falta de notificación y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 181 y 182 de la pieza V del expediente original).

- 23-10-12 se deja constancia de que para el día 22-10-12, se encontraba fijada la realización de la Audiencia Preliminar y por cuanto fue día inhábil, se difiere dicha audiencia para el día 9-11-12. (folio 192 y 193 de la pieza V del expediente original).

- 9-11-12 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 6-12-12, por cuanto no comparecieron las víctimas las cuales no fueron notificadas y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 241 y 242 de la pieza V del expediente original).

- 6-12-12 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 14-1-13, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, las víctimas y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 262 y 263 de la pieza V del expediente original).

- 14-1-13 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 4-2-13, por cuanto no comparecieron las víctimas y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 279 y 280 de la pieza V del expediente original).

- 5-2-13 se deja constancia de que para el día 4-2-13, se encontraba fijada la realización de la Audiencia Preliminar y por cuanto fue día inhábil, se difiere dicha audiencia para el día 25-2-13. (folio 288 y 289 de la pieza V del expediente original).

- 25-2-13 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 21-3-13, por cuanto no comparecieron las víctimas las cuales no fueron notificadas y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 3 y 4 de la pieza VI del expediente original).

- 21-3-13 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 18-4-13, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, las víctimas las cuales no fueron notificadas y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 11 y 12 de la pieza VI del expediente original).

- 18-4-13 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 20-5-13, por cuanto no comparecieron las víctimas las cuales no fueron notificadas y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 64 y 65 de la pieza VI del expediente original).

- 20-5-13 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 17-6-13, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 76 y 77 de la pieza VI del expediente original).

- 17-6-13 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 15-7-13, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 87 y 88 de la pieza VI del expediente original).

- 15- 7-13 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 12-8-13, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público, las víctimas las cuales no fueron notificadas y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 91 y 92 de la pieza VI del expediente original).

- 12-8-13 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 5-9-13, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 115 y 116 de la pieza VI del expediente original).

- 5-9-13 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 3-10-13, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 131 y 132 de la pieza VI del expediente original).

- 7-10-13, se deja constancia de que para el día 3-10-13, se encontraba fijada la realización de la Audiencia Preliminar y por cuanto fue día inhábil, se difiere dicha audiencia para el día 31-10-13. (folio 146 y 147 de la pieza VI del expediente original).

- 31-10-13 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 26-11-13, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 164 y 165 de la pieza VI del expediente original).

- 26-11-13 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 2-1-14, por cuanto no comparecieron, las víctimas las cuales no fueron notificadas y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 199 y 200 de la pieza VI del expediente original).

- 2-1-14 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 30-1-14, por cuanto no comparecieron, las víctimas las cuales no fueron notificadas y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 215 y 216 de la pieza VI del expediente original).

En otro orden de ideas, resulta necesario resaltar que en el caso de marras, existe una acusación penal tal como se ha hecho referencia, en contra del imputado RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de “…ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, SECUESTRO A TRANSPORTE PÚBLICO, artículo 7 de la ley Antiextorsión (sic) y Secuestro y USO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente...”. Y como resultado de este acto conclusivo, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, como órgano judicial encargado conocedor del presente proceso durante la fase intermedia, ordenó convocar la correspondiente preliminar en la presente causa.

En tal sentido, logra evidenciarse de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufre el imputado RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, por un tiempo superior a los dos años según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido producto de distintos factores exógenos al órgano jurisdiccional recurrido, ya que en la presente causa, solo se ha hecho uso de las vías y herramientas que determinan la consecución procesal, máxime cuando se ha constatado una pluralidad de imputados, recluidos en distintos Centros Penitenciarios, lo que originara que sus traslados a la sede del Tribunal de Control, para las distintas fechas para las cuales resultó convocada la audiencia prelimar, no coincidieran. Y como consecuencia a ello, en fecha 9-2-12, debió dividirse la continencia de la causa, y se celebro audiencia preliminar solo en cuanto al imputado ARIAS JOSE ANTONIO.

Al mismo tiempo, consta en autos, que durante los días 18-3-10 y 2-7-10, resultó diferida igualmente la anterior audiencia, entre otros particulares, por cuanto el imputado RUBEN ADALBERTO RAMIREZ se encontraba indefenso y por encontrarse la población penitenciaria, en desobediencia, respectivamente.

Aunado a ello, logra inferirse que las distintas representaciones de la defensa penal del mismo imputado RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, la audiencia preliminar en la presente causa, no se ha llevado a efecto, dada sus incomparecencias, durante los días 20-11-09, 17-12-09, 4-3-10, 21-4-10, 5-5-10, 2-6-10, 16-6-10, 16-9-10, 26-11-10, 9-12-10, 23-12-10, 26-7-11, 8-8-11, 8-5-12, 31-5-12. (folios 144, 164, 198 de la pieza uno, 3, 17, 43, 58, 166 de la pieza dos, 12, 29, 37 de la pieza tres, 9, 39, 66, 67, 85, 86 de la pieza seis todos del expediente original).

Así mismo, tal como lo destacó la recurrida en su fallo objeto de apelación, en el presente caso hubo serias dificultades para cumplir el traslado del imputado RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, pese a las distintas diligencias jurisdiccionales efectuadas para alcanzar su cumplimiento efectivo hasta la sede judicial. Por consiguiente, resulta forzoso afirmar que las anteriores dilaciones procesales, repercuten en un franco retraso en el presente recorrido criminal, que no le resultan imputables al a quo.

La anterior afirmación obedece en parte, que como resultado del anterior acto conclusivo de la fase preparatoria, presentado por el Estado a través del Ministerio Público, órgano legitimado para cumplir el ejercicio de la acción penal, conforme lo consagrado en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal; quien solicitó en sus oportunidades legales ante el Tribunal de Control competente, la imposición de la medida de coerción personal, a la que hace referencia el derogado artículo 250 ejusdem, con el objeto de mantener inmerso al hoy acusado, durante el desarrollo del presente recorrido procesal, como una excepción constitucional al derecho de libertad.

Ahora bien, a la luz de estas consideraciones preliminares, al atender lo aducido por el recurrente, en este sentido se observa que el hoy imputado RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, se encuentra sometido a la citada medida cautelar gravosa, tal como se dijo antes, desde el 8 de septiembre de 2009, habiendo trascurrido desde esa fecha, hasta el día de dictarse el fallo recurrido, un tiempo superior a los dos (02) años; representando así un tiempo superior al previsto como regla general, por el citado artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal. Sin embargo de este periodo, debe señalarse que si bien de manera resaltante el incumplimiento de traslado del enjuiciable de autos, desde sus Centro de Reclusión, hasta la sede del Tribunal, lo cual tal como lo señaló el recurrente, dicha circunstancia no le resulta imputable a su representado, salvo que conste expresamente, su negativa de acudir al llamado que se le hiciera para tal fin; sin embargo, tampoco puede ser imputable al órgano Jurisdiccional.

Igualmente, es relevante señalar que el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, no se ha llevado a efecto por lo que este Tribunal de Alzada con el ánimo de mantener incólume la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estima conveniente asegurar al anterior imputado hasta la celebración efectiva del referido acto procesal, momento en el cual el Juez de Control, en uso de sus atribuciones legales, deberá emitir el pronunciamiento judicial a que hubiere lugar.

El Legislador Patrio, a través del artículo 237 Adjetivo penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Conforme a lo antes señalado, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno destacar, que de mantenerse la medida de coerción personal, en contra del imputado de autos, tal medida redundaría en una franca protección de la víctima y demás testigos que oportunamente pudieren ser llamados a juicio, para aportar lo que a bien tengan a favor del proceso y así alcanzar su finalidad, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal vigente.

En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Alzada, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del enjuiciable de autos, conforme lo establecido en el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, hoy artículo 236 del mismo Código, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, tal como lo quiere hacer ver su defensa penal en el escrito de apelación presentado; menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por lo tanto, esta Sala considera que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra del acusado RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en su perjuicio.

En consonancia con el criterio antes trascrito, observa este Órgano Colegiado que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta atenderá a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular. Pues, la medida de privación de libertad, que hoy recae en contra del imputado RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, constituye un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de la justicia; además de propiciar la impunidad, atenta contra los derechos de las víctimas del delito; cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso.

No obstante, se ORDENA al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizar de manera inmediata la Audiencia Preliminar en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado de autos, comparezcan el día y hora en que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RUBEN ADALBERTO RAMIREZ, conforme lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizar de manera inmediata la Audiencia Preliminar en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA,
(PONENTE)


LA SECRETARIA,

Abg. MARLYN MARIN LANDIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. . MARLYN MARIN LANDIN
Causa N° 3758-13
SA/GP/JBU/CM