REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3748-14

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 15 de octubre de 2013, por la abogada CAROLINA PIRELA ROMERO, actuando con el carácter de “…sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…declara sin lugar la solicitud de los representantes de la República de adherirse a la acusación fiscal en la celebración de la Audiencia Preliminar…”.

El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 15 de enero de 2014, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 20 de enero de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 4 de octubre de 2013, el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la solicitud de los representantes de la República de adherirse a la acusación fiscal en la celebración de la Audiencia Preliminar, cuyo acto obra inserto entre los folios 1 al 52 del cuaderno de apelación, del cual consta lo siguiente:

“…En torno a la exposición realizada por el Representante de la Procuraduría General de la República esta Juzgadora (sic) observa este Juzgado que la notificación de la Procuraduría General de la República, en los procesos en los cuales tenga interés el Estado, constituye un asunto de orden público, en razón de lo cual, esta Juzgadora debe pasar a examinar forzosamente si de las actas que conforman el expediente, se desprenden actuaciones que evidencien que, una vez practicada la notificación, el PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, se hizo parte en el proceso con todas las cargas que ello implica (…) En este contexto no se evidencia de las actas procesales del expediente signado bajo la nomenclatura 16-587-12 ninguna actuación por parte de la Procuraduría General de la República, para hacerse parte en el presente proceso penal, menos aún existe escrito alguno de adhesión a la acusación fiscal presentada en fecha 27 de noviembre de 2012. De manera que, la prerrogativas procesales concedidas por la ley a la República, mediante la notificación de los asuntos judiciales en los cuales tenga interés, proceden en su titular la obligación de anunciar al órgano jurisdiccional, si se hará o no parte en el juicio, y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto, la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. Por lo que no existiendo evidencia clara y expresa de la voluntad del titular de la prorrogativa procesal del Estado, de hacerse parte en este proceso, aun cuando fue debidamente notificado de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como consta en el folio 15 de la pieza 2 del expediente 16-587-12, en donde reposa resulta de la notificación con copia del escrito acusatorio, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la solicitud de la Procuraduría General de la República de adherirse a la acusación fiscal, en la celebración de esta Audiencia Preliminar, toda vez que no realizó las acciones correspondientes en la oportunidad legal para ello, y habida cuenta que en un juicio penal se debate la responsabilidad penal del procesado, mas no la civil que pudiera devenir con ocasión de aquella, independientemente que ambas puedan llevarse a la par, en cuyo caso si se haría necesario la notificación de la Procuraduría General de la República, y ésta hacer uso de los privilegios que por ley se le otorga a la República, Es por lo que se entiende que la Procuraduría no tiene la cualidad de parte dentro del proceso penal seguido en contra de NERVIS MANRIQUE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA Y OBTENCIÓN ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, tipificados en el artículo 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASÍ SE DECLARA…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada CAROLINA PIRELA ROMERO, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de apelación inserto entre los folios 60 al 66 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“(…)
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de octubre de 2011, se inicia la investigación, en virtud de la denuncia formulada ante el Ministerio Público por el ciudadano JORJIE SABIER PLAZA CARRERO, en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en contra del ciudadano NERVIS MANRIQUE ROJAS, quien desempeña el cargo de auxiliar de oficina en la Dirección de Planificación y Presupuesto de ese Ministerio, con ocasión a la consignación del Acta de Nacimiento del niño NERVIS ANAKIN, ante la Dirección de Previsión Social Pensiones y Jubilaciones de ese Organismo, en el año 2006, para incluirlo como beneficiario de la póliza de seguros, la cual resultó ser falsa.

Ahora bien, en fecha 06 de septiembre de 2011, el ciudadano NERVIS MANRIQUE ROJAS consignó ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, comunicación en la que expone que se encuentra en proceso de nulidad de su matrimonio con la ciudadana Rosbeida María León Tineo, así mismo informó que pretende interponer un juicio de Inquisición de Paternidad, hecho que hizo presumir al Director de Recursos Humanos, que el Acta de Nacimiento consignada por el mencionado funcionario carecía de validez.
Efectivamente, la aludida Acta de nacimiento consignada por el imputado de autos, resultó ser un documento carente de validez y certeza, lo cual quedó evidenciado, una vez verificada por parte del Ministerio Público las copias certificadas de todas las actas de nacimiento emanadas del Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, identificadas con el N° 318, correspondientes al año 2006, constatando que ninguna corresponde al niño NERVIS ANAKIN.
Es precisamente, la consignación de esta Acta de Nacimiento carente de validez, ante el sitio donde desempeña labores el ciudadano NERVIS MANRIQUE ROJAS, lo que le permitió acreditarse la condición de padre, procurándose beneficios otorgados por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a su personal, lo cual se materializó en las asignaciones recibidas por éste, por concepto de juguetes, en el mes de diciembre de los años 2008, 2009 y 2010, por una cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00), así mismo recibió una asignación por concepto único especial de ayuda escolar en el mes de septiembre del año 2009 por la cantidad de Un Mil Noventa y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.095,17), obteniendo utilidades que no le correspondían, ocasionando daños patrimoniales al patrimonio público por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.895,17).(…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de octubre de 2013, durante la Audiencia Preliminar, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud de la Procuraduría General de la República de adherirse a la acusación fiscal, teniendo como argumento para su decisión lo siguiente:
(Omissis).
Esta representación de la República Bolivariana de Venezuela considera necesario precisar, que la responsabilidad del Juez es garantizar la administración de justicia sin preferencias ni desigualdades, en forma ponderada, equitativa e imparcial, por lo que la motivación de su pronunciamiento evidencia una desigualdad procesal, al declarar sin lugar la solicitud de los representantes de la República de adherirse a la acusación fiscal en la celebración de la Audiencia Preliminar, cercenando nuestro derecho y obligación como víctimas a participar en el juicio oral y público, según se desprende del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
Esta norma desarrolla, el principio de inmediación en el proceso penal venezolano, pero también establece que la audiencia de juicio requiere de la presencia de las partes involucradas en el proceso, de allí que la asistencia de éstas en la llamada audiencia de juicio es obligatoria. Sin la presencia de las partes, el Tribunal debe fijar nuevamente la celebración del acto, velando en la medida de sus posibilidades el cumplimiento del proceso sin dilaciones indebidas originadas por las partes y sus apoderados.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de los representantes de la República de adherirse a la acusación fiscal no se encuentra ajustada a Derecho, vulnerando así los derechos constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela como víctima a seguir participando en el presente juicio, y lograr con ello una sentencia condenatoria contra el acusado de autos, ya que resulta plenamente acreditado en las actas del proceso los hechos punibles imputados al ciudadano NERVIS MANRIQUE ROJAS.
Es imperioso para ésta representación judicial señalar que la intervención de la Procuraduría General en el presente proceso penal ha sido en procura de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), como víctima de los delitos cometidos por el ciudadano NERVIS MANRIQUE ROJAS, conforme a los derechos que los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal le confieren.(…)
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en ejercicio del derecho a la defensa que asiste a mi Representada en todo estado y grado del proceso, solicito se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose con ello los pronunciamientos esgrimidos en la Audiencia Preliminar mediante la cual el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de los representantes de la República de adherirse a la acusación fiscal, en la celebración de la Audiencia Preliminar y en consecuencia se reestablezca su cualidad de víctima en el presente juicio…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación, interpuesto por la abogada CAROLINA PIRELA ROMERO, actuando con el carácter de “…sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró “…sin lugar la solicitud de los representantes de la República de adherirse a la acusación fiscal en la celebración de la Audiencia Preliminar…”.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines resolver sobre el presente recurso de apelación de auto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver la cuestión planteada, en la manera siguiente:

En cuanto, al recurso de apelación incoado, aprecia este Tribunal Colegiado, que el mismo resultó fundamentado bajo las siguientes términos:

1.- “…que la responsabilidad del Juez es garantizar la administración de justicia sin preferencias ni desigualdades, en forma ponderada, equitativa e imparcial, por lo que la motivación de su pronunciamiento evidencia una desigualdad procesal, al declarar sin lugar la solicitud de los representantes de la República de adherirse a la acusación fiscal en la celebración de la Audiencia Preliminar, cercenando nuestro derecho y obligación como víctimas a participar en el juicio oral y público, según se desprende del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes...”

2.- “…la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual declaró sin lugar la solicitud… de adherirse a la acusación fiscal no se encuentra ajustada a Derecho, vulnerando así los derechos constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela como víctima a seguir participando en el presente juicio, y lograr con ello una sentencia condenatoria contra el acusado de autos, ya que resulta plenamente acreditado en las actas del proceso los hechos punibles imputados al ciudadano NERVIS MANRIQUE ROJAS…”
3.- Es imperioso para ésta representación judicial señalar que la intervención de la Procuraduría General en el presente proceso penal ha sido en procura de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), como víctima de los delitos cometidos por el ciudadano NERVIS MANRIQUE ROJAS, conforme a los derechos que los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal le confieren.
4.- “…Por último, es necesario señalar que la decisión recurrida fue inmotivada, por cuanto carece de absoluto razonamientos de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo del fallo, vulnerando los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente la parte recurrente solicitó que el anterior medio de impugnación incoado, sea declarado con lugar y como consecuencia, se anule el pronunciamiento objeto de impugnación, reestableciéndose la situación jurídica presuntamente infringida.

Pues bien, este Tribunal Colegiado, al realizar un estudio a las actas que integran el expediente original, logró observar las siguientes actuaciones:

El 27 de noviembre de 2012, la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación penal, en contra del ciudadano NERVIS MANRIQUE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de “USO DE CERTIFICACION FALSA Y OBTENCION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 respectivamente de la Ley Contra La Corrupción”, el cual obra inserto desde el folio 153 al 174 inclusive, de la Pieza I del expediente original.

El 27 de noviembre de 2012, mediante el sistema de distribución de asuntos penales, le correspondió conocer la presente causa, al Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; según consta en el folio 176 de la Pieza I del expediente original.

El 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 8 de enero de 2013. Observando esta Alzada, que para el anterior acto, se libraron boletas de notificaciones a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, al imputado NERVIS MANRIQUE ROJAS y a su Defensor Penal Abogado ALEXANDER RUIZ ARREAZA; (folios 178, 179 y 180 de la Pieza I del expediente original). Al mismo tiempo se constata, que en esta oportunidad no resultó notificada la Procuraduría General de la República.

El 14 de enero de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, dejó constancia que el día 8 de enero de 2013, en ese Tribunal no hubo despacho, por lo que ordenó diferir el acto de la audiencia preliminar, para el día 8 de febrero del mismo año; librándose boletas de notificaciones a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, al imputado NERVIS MANRIQUE ROJAS, a su Defensor Penal y boleta de citación al Representante Legal de la Procuraduría General de la República (Folios 185 al 189 de la Pieza I del expediente original).

Cursa a los folios 158 y 159 de la pieza I del expediente original, la consignación por parte del Alguacil EUDO MARQUEZ, de la Boleta de Notificación librada el 14 de enero de 2013, y boleta de citación al Representante Legal de la Procuraduría General de la República, por cuanto “…tiene que ser dirigida a nombre de la Procuradora General de la República…”.

El 13 de febrero de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; dictó auto mediante el cual, dejó constancia que en ese Tribunal, el día 8 de febrero de 2013, no hubo despacho, por lo que ordenó diferir el acto de la audiencia preliminar, para el día 8 de marzo del mismo año; librándose boletas de notificaciones a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, al imputado NERVIS MANRIQUE ROJAS, a su Defensor Penal y boleta de citación a la Procuraduría General de la República (Folios del 217 al 221 de la Pieza I del expediente original).

Cursa al folio 225 de la pieza I del expediente original, la consignación por parte del Alguacil EUDO MARQUEZ, de la Boleta de Citación librada el 13 de febrero de 2013, a la “…Procuraduría General de la República…”, de la cual se aprecia que la misma resultó recibida el 4 de marzo de 2013, por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, Gerente General de Litigio, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, según resolución Nº 104-2012, de fecha 12 de septiembre de 2012, publicada en gaceta Oficial Nº 40.007, en fecha 13 septiembre del mismo año.

Cursa al folio 10 de la pieza II del expediente original, oficio Nº 04165, del 7 de marzo de 2013, dirigido al mencionado tribunal de Control y suscrito por el funcionario MANUEL E. GALINDO B., Gerente General de Litigio, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, según resolución Nº 104-2012, de fecha 12 de septiembre de 2012, publicada en gaceta Oficial Nº 40.007, en fecha 13 septiembre del mismo año; mediante el cual se “…solicita la remisión de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”.


El 11 de marzo de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, dejó constancia que en ese Tribunal, el día 8 de marzo de 2013, no hubo despacho, por lo que ordenó diferir el acto de la audiencia preliminar, para el día 11 de abril del mismo año; librándose boletas de notificaciones a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, al imputado NERVIS MANRIQUE ROJAS, a su Defensor Penal y boleta de citación a la Procuraduría General de la República (Folios del 02 al 06 de la Pieza II del expediente original). Siendo recibida la boleta de citación de éste último órgano señalado, el 29 de abril de 2013, tal como consta en el folio 25 de la Pieza II del expediente original.


Cursa al folio 15 de la pieza II del expediente original, la consignación por parte del Alguacil EUDO MARQUEZ, de resulta de la Boleta de citación librada el 11 de marzo de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de abril del mismo año, dirigida a la “…Procuraduría General de la República…”, de la cual se aprecia que la misma resultó recibida el 2 de abril de 2013, por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, Gerente General de Litigio, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, según resolución Nº 104-2012, de fecha 12 de septiembre de 2012, publicada en gaceta Oficial Nº 40.007, en fecha 13 septiembre del mismo año.

El 5 de abril de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, libró oficio Nº 474-3, dirigido al ciudadano MANUEL E. GALINDO B., Gerente General de Litigio, de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se adjuntan copias certificadas del escrito de acusación presentado en la presente causa en contra del ciudadano NERVIS MANRIQUE ROJAS. Siendo que este oficio no resultó recibido, por cuando debía ser dirigido “únicamente a nombre de la Procuradora General de la República”, según consta al vuelto del folio 27 de la Pieza II del expediente original.

El 11 de abril de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta ordenó diferir la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de las partes; cuyo acto quedó convocado para el 13 de mayo de 2013. En tal virtud, se libraron boletas de notificación a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, al imputado NERVIS MANRIQUE ROJAS, a su Defensor Penal y Boleta de Citación al Gerente General de la Procuraduría General de la República; (folios del 18 al 23 de la Pieza II del expediente original).
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El 13 de mayo de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta ordenó diferir la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de la Procuraduría General de la República; cuyo acto quedó convocado para el 11 de junio de 2013. En tal virtud, se libró boleta de citación al Representante de la Procuraduría General de la República; (folios del 29 al 33 de la Pieza II del expediente original). Igualmente, se constata que al vuelto del folio 32 de la Pieza II del expediente original, cursa la consignación efectuada de la anterior boleta de citación, por el representante del Alguacilazgo de este Circuito, mediante el cual se deja constancia que la mísma no resultó recibida, por cuanto debía ir dirigida “a nombre de la Procuradora General de la República”.

El 16 de mayo de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oficiar según Nº 724-13, a la Procuraduría General de la República, adjuntando copia certificada del escrito presentado por la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación penal, en contra del ciudadano NERVIS MANRIQUE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de “USO DE CERTIFICACION FALSA Y OBTENCION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 respectivamente de la Ley Contra La Corrupción”; lo cual obra inserto en los folios 34 y 35, de la Pieza II del expediente original. Constatando esta Alzada, que en dicho oficio no se indica la fecha en que resultó convocada la audiencia preliminar en la presente causa.

Igualmente, consta al folio 36 de la Pieza II del expediente original, escrito suscrito el 31 de mayo de 2013, por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, en su condición de Procurador General de la República (Encargado), mediante el cual sustituye la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, en las ciudadanas YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, CAROLINA PIRELA ROMERO, MARYASTRID ESCANDELA y SAMUEL RODRIGUEZ NIETO, quienes son Abogados adscritos a ese organismo, para que juntos o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la República, en la causa seguida en contra del ciudadano NERVIS MANRIQUE ROJAS, signada con el Nro. 26C-16.587-12, del mencionado Tribunal de Control.

El 11 de junio de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta ordenó diferir la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas; cuyo acto quedó convocado para el 11 de julio de 2013. En tal virtud, se libraron boletas de notificación a la referida Fiscalía, al imputado NERVIS MANRIQUE ROJAS, a su Defensor Penal y boleta de Citación a la Procuraduría General de la República; (folios del 39 al 44 de la Pieza II del expediente original). Siendo que a este acto, la Procuraduría quedó notificada, según resulta de boleta de notificación inserta en el folio 67 de la misma pieza.

Así mismo, consta al folio 49 de la Pieza II del expediente original, escrito suscrito el 17 de junio de 2013, por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, en su condición de Procurador General de la República (Encargado), mediante el cual sustituye la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, en las ciudadanas YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, BRANGGELA DIANELLA BETANCOURT MORANDY, CAROLINA PIRELA ROMERO, MARYASTRID ESCANDELA y SAMUEL RODRIGUEZ NIETO, quienes son Abogados adscritos a ese organismo, para que juntos o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la República, en la presente causa seguida en contra del ciudadano NERVIS MANRIQUE ROJAS.

El 12 de julio de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta ordenó diferir la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas y la defensa penal del imputado de autos; cuyo acto quedó convocado para el 13 de agosto de 2013. En tal virtud, se libraron boletas de notificación a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, al imputado NERVIS MANRIQUE ROJAS, a su Defensor Penal y Boleta de Citación la Procuraduría General de la República; (folios del 50 al 55 de la Pieza II del expediente original). Siendo que dicha boleta de citación, la Procuraduría General de la República la recibió el 29 de julio de 2013, según resulta de boleta de notificación inserta en el folio 61 de la misma pieza.

El 13 de agosto de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta ordenó diferir la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de la a la Procuraduría General de la República; cuyo acto quedó convocado para el 13 de agosto de 2013. En tal virtud, se libraron boletas de notificación a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, al imputado NERVIS MANRIQUE ROJAS, a su Defensor Penal y Boleta de citación a la Procuraduría General de la República; (folios del 50 al 55 de la Pieza II del expediente original).

Consta al folio 66 de la Pieza II del expediente original, escrito suscrito el 26 de agosto de 2013, por el ciudadano GIUSON FERNANDO FLORES, en su condición de Gerente General de Litigio, de la Procuraduría General de la República (Encargado), mediante el cual sustituye la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, en las ciudadanas YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, BRANGGELA DIANELLA BETANCOURT MORANDY, CAROLINA PIRELA ROMERO, MARYASTRID ESCANDELA, HERMELINDA ARCAS MARQUEZ y GENESIS YOHANA DURAN ROA, quienes son Abogados adscritos a ese organismo, para que juntas o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la República, en la causa seguida en contra del ciudadano NERVIS MANRIQUE ROJAS, signada con el Nro. 26C-16.587-12, por el mencionado Tribunal de Control.

El 6 de septiembre de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta ordenó diferir la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas; cuyo acto quedó convocado para el 4 de octubre de 2013. En tal virtud, se libró boleta de notificación al mencionado organismo incompareciente, quedando notificado en el mismo acto, comparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República; (folios del 68 al 70 de la Pieza II del expediente original).

Consta al folio 98 del cuaderno de incidencia, copia certificada del oficio Nº 724-13, dirigido a la Procuraduría General de la República, mediante el cual se adjuntan copias certificadas del escrito de acusación presentado en la presente causa en contra del ciudadano NERVIS MANRIQUE ROJAS. Siendo este oficio recibido, según consta en el mismo, el 31 de mayo de 2013, por el ciudadano MANUEL E. GALINDO B., en su condición de Procurador (E) General de la República.

Cursa desde el folio 72 al 124 de la pieza II del expediente original, acta correspondiente a la audiencia preliminar llevada a cabo en la presente causa, seguida en contra del ciudadano NERVIS MANRIQUE ROJAS, del 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otros particulares, el mencionado tribunal, como “PUNTO PREVIO” resolvió lo siguiente:


“… se desprenden actuaciones que evidencien que, una vez practicada la notificación, el PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, se hizo parte en el proceso con todas las cargas que ello implica (…) En este contexto no se evidencia de las actas procesales del expediente signado bajo la nomenclatura 16-587-12 ninguna actuación por parte de la Procuraduría General de la República, para hacerse parte en el presente proceso penal, menos aún existe escrito alguno de adhesión a la acusación fiscal presentada en fecha 27 de noviembre de 2012. … Es por lo que se entiende que la Procuraduría no tiene la cualidad de parte dentro del proceso penal seguido en contra de NERVIS MANRIQUE ROJAS…”.

Ahora bien, en contra del anterior pronunciamiento transcrito parcialmente, la abogada CAROLINA PIRELA ROMERO, actuando con el carácter de “…sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela…”, presentó recurso de apelación de autos, por lo que este Tribunal Colegiado una vez efectuado un recorrido a las actuaciones procesales, observa en primer lugar, que específicamente el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

“Articulo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
(…)
La victima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”.(Negrillas de esta Alzada).

A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3667, del 19 de marzo de 2003, al referirse sobre el objetivo de la audiencia preliminar, destacó lo siguiente:

“La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”

A tales efectos, se evidencia de autos, que en el presente caso, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia preliminar resolvió admitir el escrito de acusación penal presentado por la Fiscalía 76 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano NERVIS MANRIQUE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de “USO DE CERTIFICACION FALSA Y OBTENCION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 respectivamente de la Ley Contra La Corrupción. Y en ese mismo acto, tal como se dijo antes acordó que la Procuraduría General de la República “…no tiene la cualidad de parte dentro del proceso penal seguido en contra de NERVIS MANRIQUE ROJAS…”.

Siendo que, los presuntos hechos punibles que dieron origen al escrito de acusación penal, presentado en la presente causa seguida en contra del imputado NERVIS MANRIQUE ROJAS, guarda relación con la presunta utilización de un “…Acta de Nacimiento carente de validez,… procurándose beneficios otorgados por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a su personal, lo cual se materializó en las asignaciones recibidas por éste, por concepto de Juguetes… así mismo recibió una asignación por concepto Único Especial de Ayuda Escolar… obteniendo utilidades que no le correspondían lo cual ascendió a una cantidad de Tres mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.895,17), sumatoria esta que generó en perjuicio (sic) patrimonio del Estado Venezolano…”. Por consiguiente, a juicio del Ministerio Público Fiscal, dichos hechos podrían afectar los intereses patrimoniales de la Nación.


Es entonces, el 4 de octubre de 2013, durante la celebración de la audiencia preliminar, cuando la representación de la Procuraduría General de la República, oralmente expone su pretensión de adherirse al escrito de acusación penal presentado en la presente causa, por la Fiscalía 79 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano NERVIS MANRIQUE ROJAS.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo del 14 de febrero de 2012, en el expediente 2010-405, al resolver la solicitud de avocamiento relacionado en la causa seguida en contra de los ciudadanos: Giancarlo Ubaldo Falsiroli Mongelli, Mauricio Javier Falsiroli Mongelli y Flavio Falsiroli Mongelli; entre otros particulares, señaló:
“(…)Así mismo, otro vicio que por su gravedad justifica la declaratoria con lugar de la pretensión de avocamiento bajo análisis, lo constituye la falta de citación del Procurador General de la República, en tanto que órgano competente para representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La participación de la Procuraduría General de la República se fundamenta en las normas del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se transcriben de seguidas:
“Artículo 7º. Los funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.
Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
La vinculación de las normas transcritas con el caso de autos, se pone de manifiesto puesto que se está ante un proceso penal en el cual se discute la responsabilidad penal de tres ciudadanos respecto de la perpetración del delito de estafa sobre un bien adquirido mediante un crédito otorgado por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), actualmente liquidado, para constituir e incorporar al proceso productivo nacional, una empresa de servicios de transporte turístico, la cual, en tanto que pequeña empresa, goza de protección y promoción por parte del Estado, conforme lo prevé el artículo 308 constitucional, y en tanto que actividad turística, es “…de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable”, según lo dispuesto en el artículo 310 de la normativa fundamental. El crédito referido no ha podido ser cancelado, lo que afecta, aunque fuera indirectamente, a los intereses patrimoniales de la Nación.
En este sentido, dado que el citado artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé la potestad del Procurador General de la República para intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aunado a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República respecto de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, donde el término demanda debe interpretarse ampliamente para abarcar aquellas pretensiones penales donde existan razones evidentes que involucren o afecten bienes o intereses patrimoniales de la República, forzoso entonces es concluir que el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua estaba obligado legalmente a notificar al Procurador General de la República del presente proceso penal; en consecuencia, esta Sala de Casación Penal ordena al nuevo Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, notificar al Procurador General de la República…” (Negrilla de la Alzada)
Atendiendo las anteriores consideraciones, constata esta Alzada que al estimarse que los hechos objeto de acusación penal, pudieran afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, el tribunal a quo estaba en el deber de cumplir efectivamente con la notificación efectiva del Procurador General de la República, cuyo órgano público una vez notificado y en base a las atribuciones que le resultan inherentes conforme a la Constitución y la Ley, hacer uso del derecho que le confiere el segundo tercer del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el de adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria.

Pues bien, estima esta Alzada, que los lapsos procesales son de orden público y su fiel cumplimiento conlleva a alcanzar la recta persecución de la justicia, mediante la aplicación del Derecho; de allí que, los actos alcanzados dentro del marco del debido proceso, permitirán establecer las consecuencias jurídicas a que hubiere lugar, atendiendo la naturaleza de los mismos y los principios esenciales del proceso.

Por consiguiente, de manera específica la audiencia preliminar, viene a constituir un acto procesal que tiene lugar una vez presentada la acusación penal dentro del proceso, en el cual el Juez o Jueza de Control materializaría el control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la victima, si fuere el caso (Sen. Nº 145, del 8-11-11, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, en decisión de la misma Sala, en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.

En fin, una vez presentada la acusación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento que le sigue a dicho acto, como es la convocatoria a las partes a la audiencia preliminar, a los fines de que la víctima tenga la posibilidad de adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia y el imputado y su defensor, puedan presentar las objeciones y pruebas que consideren oportunas, en el ejercicio del derecho a la defensa que les resulta propio. Por consiguiente, dadas las características, naturaleza y finalidades de dicho acto, igualmente la fase procesal intermedia, está sometido a formalidades, que permiten la verdadera garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra, tal como se dijo antes, la facultad que tiene la victima prevista en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual está sujeto a una serie de formas que rigen su cumplimiento, que de no alcanzarse conforme lo establecido en dicha norma, atentaría contra el debido proceso y el derecho a la tutela judicial.

Al mismo tiempo resulta importante resaltar, que en relación a la participación de la víctima en el proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1581, de fecha 09 de agosto de 2006, lo siguiente:

“En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem” (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).

En atención a lo inferido en los mencionados fallos jurisprudenciales, es oportuno señalar que en el presente caso en particular, el Tribunal de Control a quo, una vez iniciada la fase intermedia, ordenó el 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 8 de enero de 2013. Observando esta Alzada, que para el anterior acto, se libraron boletas de notificaciones a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, al imputado NERVIS MANRIQUE ROJAS y a su Defensor Penal Abogado ALEXANDER RUIZ ARREAZA.

Sin embargo, constata esta Alzada que para la primera convocatoria efectuada por el Tribunal a cada una de las partes, en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, no fue librada la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, en su condición de victima, para que en su condición de parte (victima) poder realizar “oportunamente” el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, es decir, presentar acusación propia o adherirse a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y, en fin, confrontar al juez con los hechos desde una perspectiva diferente a como fue planteado por el representante de la vindicta pública, pudiendo ofrecer, incluso, elementos probatorios distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público.

Si bien es cierto, que la victima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adherirse a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de noviembre de 2010, Exp. Nº 09.1372, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales)

Al mismo tiempo, la misma Sala Constitucional, adujo en el anterior fallo que la querella penal o la adhesión a la acusación fiscal incorpora a la víctima en la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. En tal sentido, con base al criterio expuesto, se precisa que, la Procuraduría General de la República, tenía derecho a ser convocada para la celebración de la audiencia preliminar, desde el primer auto de convocatoria efectuado por el Tribunal de Control, a la luz de lo consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho que resultó conculcado en el presente caso por el Tribunal de Control a quo, al obviar el cumplimiento de dicha convocatoria, según auto dictado el 28 de noviembre de 2012.

Asociado a lo anteriormente señalado, igualmente observa este Tribunal Colegiado, que el tribunal a quo, mediante autos de fechas 4, 1, 13-02, 11-03, 11-04, 13-5-13, del mismo modo incumplió con su deber de convocar efectivamente a la Procuraduría General de la República en su condición de victima, conforme lo exige el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo consagrado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo que, esta última norma especial, en materia de notificaciones, consagra lo siguiente.



“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto(…)”.
Al mismo tiempo, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra lo siguiente:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la república, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas (…)”.
En efecto, consta en las actas del expediente que, en el curso del proceso penal en referencia, el órgano de la Procuraduría General de la Republica acá recurrente, quien contando con un representante legal durante la celebración de la audiencia preliminar, presentó su solicitud de adhesión a la acusación del Ministerio Público en la presente causa; la cual resultó declarada sin lugar por extemporánea, al no adherirse dentro del plazo de los cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria al acto en mención.

Al respecto, señala esta Alzada, que la Jueza de la recurrida, al dictar el fallo impugnado, no dejó establecido de forma clara y precisa el momento que a su parecer, el órgano publico hoy recurrente, resulto “convocado de manera efectiva” de la celebración de la audiencia preliminar, y en qué fecha expiró para dicha víctima, el periodo para ejercer el derecho que le confiere el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior circunstancia, conlleva a dejar a la referida víctima, en un estado procesal de indefensión, al no conocer en principio el procedimiento penal que es seguido en contra del acusado NERVIS MANRIQUE ROJAS, por la presunta comisión de uno de los delitos, en el cual sus intereses legítimos podrían resultar afectados. En segundo lugar, por no resultar convocada oportunamente, en atención a lo previsto en los artículos 309 de la Ley adjetiva Penal y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: existiendo asi una eminente violación al derecho de la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y a tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según fallo No. 287, del 19 de julio de 2010, senalo en cuanto sigue:
“ (…) La indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.(…)”. (Negrillas de esta Alzada)
Y en tercer lugar, la recurrida no le reconoció al órgano de la Procuraduría General de la Republica, su condición de parte, en la presente causa, al señalar entre otros particulares, lo siguiente: “… Es por lo que se entiende que la Procuraduría no tiene la cualidad de parte dentro del proceso penal seguido en contra de NERVIS MANRIQUE ROJAS…”. Siendo que, este pronunciamiento, resulta contrario a lo establecido en los artículos 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según fallo No. 266, del 13 de julio de 2010, mediante ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dispuso lo siguiente:
“ (…) advierte la Sala que desde el punto de vista de nuestra ley procesal penal, son partes en el proceso: a) El Representante del Ministerio Publico; Acusador Privado o Querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) La Victima o sus representantes legales; y, d) El Imputado y su Defensor. ”. (Negrillas de esta Alzada)
Entonces, a todas luces logra observarse que en el fallo objeto de impugnación, no le es conferida la condición de parte procesal al órgano de la Procuraduría General de la Republica, aun cuando sus derechos e intereses, resultaron presuntamente vulnerados durante la comisión del presunto delito de OBTENCION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra La Corrupción, tal como consta del escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 26 de noviembre de 2012.



Siendo ello así, este Tribunal Colegiado, observa en virtud de las anteriores consideraciones y luego del análisis del expediente, que el pronunciamiento dictado por el Tribunal A quo al finalizar la audiencia preliminar celebrada en la presente causa identificada como “PUNTO PREVIO”, la cual es objeto de impugnación por parte de la representación de la Procuraduría General de la República, vulneró el derecho a la defensa denunciado como vulnerado.

Ahora bien atendiendo las anteriores consideraciones, logra evidenciarse de las actuaciones que integran el presente asunto, que el 4 de octubre de 2013, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez finalizada la audiencia preliminar en la presente causa, decretó el auto de apertura a juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aparece inserto entre los folios 179 y 184 de la pieza II del expediente original.

Entonces, la evidente imposibilidad del mencionado órgano recurrente, de adherirse como así lo solicito su representante legal, a la acusación penal incoada en la presente causa en contra del acusado NERVIS MANRIQUE ROJAS, dado el estado procesal en que se encuentra este asunto, le limita a ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses legítimos en su condición de victima; limitación que resultó originada, al no resultar oportunamente convocado mediante auto del 28 de noviembre de 2012, conforme lo exige el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo consagrado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, situación que le originó un franco estado de indefensión, de sus derechos e intereses como parte agraviada en la presente causa.

Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 365, del 02 de Abril de 2009, Exp. 08-1624, destacó:

“… La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuesto jurídico). Pero en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho a la defensa….”.

Siendo entonces violatorio al derecho a la defensa, las contravenciones incurridas por el Juez Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal; y siendo que esta es una exigencia formal de toda decisión judicial, que se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva que se garantiza tanto a los justiciables como a las victimas, ya la potestad de los Tribunales de Alzada de controlar el ejercicio de los derechos de las partes dentro del procxeso. Es por ello, que la violación de la mencionada garantía constitucional debería acarrear en principio, la declaratoria de nulidad del pronunciamiento hoy recurrido dictado por la recurrida el 4 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, debe la Sala examinar si dicha nulidad es útil y no acarrea un perjuicio procesal al hoy acusado y a las demás partes del proceso, así tenemos que al revisar las actuaciones que integran el presente proceso penal, se evidencia que el mismo se encuentra tal como se dijo antes, en su fase del juicio oral y público. Por lo tanto este Tribunal, al observar los efectos jurídicos, producidos por la decratoria de nulidad, en base a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“artículo 180. (…)
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
(…)
Así mismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
(…)”.

Entonces, actuando bajo el amparo del citado artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima conveniente a favor del imputado de autos, así como de las demás partes dentro del proceso, no retrotraer la presente causa a su fase intermedia, para la realización de una nueva audiencia preliminar, dado que el escrito de acusación penal presentado por el Ministerio Público en contra del hoy acusado, resultó admitido en su totalidad, lo cual conllevó a la declaratoria del auto de apertura a juicio en la presente causa. En consecuencia, resulta procedente en derecho y a favor de alcanzar una mayor celeridad procesal, declarar con lugar la solicitud de presentada por el representante de la Procuraduría General de la República, quien manifestó su voluntad de adherirse a dicha acusación, en resguardo del derecho que le confiere en tercer aparte del articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado, estima procedente y ajustado a derecho, reconocerle la razón a la parte recurrente del presente medio de impugnación y en consecuencia, DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2013, por la abogada CAROLINA PIRELA ROMERO, actuando con el carácter de “…sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela…”, en contra de la decisión dictada el 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…declara sin lugar la solicitud de los representantes de la República de adherirse a la acusación fiscal en la celebración de la Audiencia Preliminar…”. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2013, por la abogada CAROLINA PIRELA ROMERO, actuando con el carácter de “…sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela…”, en contra de la decisión dictada el 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…declara sin lugar la solicitud de los representantes de la República de adherirse a la acusación fiscal en la celebración de la Audiencia Preliminar…”. En consecuencia, tengase al órgano de la Procuraduría General de la república, como parte adherente de la acusación penal, presentada en la presente causa por la Fiscal del ministerio público del area Metropolitana de Caracas, en contra del acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS. Todo ello, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. E


Regístrese la presente decisión y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de febrero del año dos mil catorce. 203° años de la independencia y 155° años de la federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.


Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones originales al Tribunal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. SONIA ANGARITA


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)


LA SECRETARIA,


Abg. MARLYN MARIN LINDIN




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. MARLYN MARIN LINDIN




Causa Nº 10Aa-3748-14
SA/GP/JBU/CM/gina*