REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 26 de febrero de 2014
203° y 155°
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
Exp. No. 10Aa-3773-14

Corresponde a esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria que le hiciera el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSE DA SILVA.

El 24 de febrero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 10Aa-3773-14, por lo que conforme a la ley se designó como ponente, al Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 febrero de 2014, mediante acta por Secretaría, se dejo constancia de llamada telefónica efectuada al Tribunal 49 de Control de Primera Instancia Penal, de este Circuito Judicial, a quien se le solicito el informe señalado en el primer aparte del articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual resultó recibido el 26 de los corrientes. Y a los fines de resolver sobre el referido conflicto de competencia; este Tribunal Colegiado, para decidir previamente observa lo siguiente:

I
DE LA DECLINATORIA

El 17 de febrero de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual declinó la competencia del presente asunto, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE DA SILVA, fundamentado en los artículos 75 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo auto se encuentra inserto entre los folios 158 y 163 del presente expediente; donde quedó establecido lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de dar estricto cumplimiento al mandato imperativo del artículo 264 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este órgano jurisdiccional a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:

Se logra evidenciar de las actas procesales que conforman el mismo, específicamente en los folios 138, 139 y 140 de la presente causa riela solicitud Nº S-458-13 (Nomenclatura del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), de designación de defensa, en la cual en la fecha 27 de Agosto de 2013, en dicho Juzgado se levanto acta de nombramiento de Defensa Privada.

En fecha 29 de Enero del corriente año, le correspondió conocer el presente asunto penal a este Tribunal, mediante el sistema de distribución de asuntos penales en materia de flagrancia, al cual se le dio ingreso quedando registrado con el Nº 49ºC-18.976-14 (Nomenclatura de este Juzgado). Siendo el caso, que del estudio preliminar efectuado a la presente investigación, se logra inferir que la presente investigación penal, se apertura el 17 de julio de 2012, en virtud de un procedimiento policial, efectuados por funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, en conjunto con funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de haberse dirigido al establecimiento comercial denominado: BAR RESTAURANT LA RAMBLA, C.A., ubicado en la Av. Principal de Serruchan con Rómulo Gallegos, Edificio Residencias Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda, a las 13:30 horas de la tarde aproximadamente, percatándose de la existencia de Nueve (09) maquinas traganíqueles las cuales se encontraban operando sin debida licencia de instalación y funcionamiento otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, tal y como se desprende del acta de inspección suscrita por el Fiscal de la Comisión Nacional de Casinos: RAYNER TORO, por ello, se procedió a precintar dichas maquinas dejándolas bajo la custodia del ciudadano FRANCISCO JOSE CORREIA DA SILVA. Durante el procedimiento se identifico al imputado de autos ciudadano FRANCISCO JOSE CORREIA DA SILVA, quien se encontraba a cargo del local comercial BAR RESTAURANT LA RAMBLA, C.A., por la presunta comisión del delito de OPERADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

En tal sentido este Juzgador, observa que una vez efectuada una síntesis narrativa del presente asunto, resulta oportuno pasearse por algunos aspectos narrativos consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para determinar dentro del marco de un debido proceso, cual es el órgano jurisdiccional que debe conocer oportunamente, a los fines de preservar los principios de unidad procesal y del Juez natural. Al respecto tenemos:

(Omissis).

Resulta necesario destacar, que el Principio del Juez natural está consagrado en el Numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su contenido básico consiste en que nadie debe ser juzgado sino por sus jueces y tribunales, constituido y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado. Del mismo modo resulta dable señalar, que a la luz del contenido del artículo 75 Adjetivo, la competencia de los tribunales radica en el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal, y como consecuencia, es allí cuando ocurre un conflicto de competencia positivo o negativo.

En efecto, el artículo 75 del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la figura procesal prevención, determinándose por el primer acto de procedimiento realizado ante un Tribunal. Pues, al respecto resulta racional determinar, que el conocimiento de la causa por el delito de OPERADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas traganíqueles, por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/08/2013 signado bajo el Número de asunto AP02-P2013-010304 Número de solicitud S- 458-13, constituye un acto dentro del procedimiento que determina, sin duda alguna la prevención.

Ahora bien, aún cuando la presente causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso, igualmente el artículo 80 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regulariza la tempestividad del proceso en él señalado, para dirimir la competencia; al respecto tenemos:

(Omissis).

Efectuadas las anteriores consideraciones, resulta preciso colegir que todas las normas anteriormente transcritas, son de orden público y por ende deben ser cumplidas dentro del presente procedimiento penal, a los fines de mantener incólume al debido proceso, previsto en el artículo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. dadas las anteriores consideraciones, resulta imperativo advertir si bien, este Tribunal 49º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee competencia para conocer del presente asunto, en cuanto la materia y el territorio; no resulta competente para conocerlo por non ser el juez natural que a tenor del artículo 7 de la citada Ley adjetiva penal, debe juzgar en la presente fase procesal, a los imputados de autos, por no ser el tribunal prevenido, a la luz del artículo 75 Ejusdem.

En definitiva, resulta racional determinar, que el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/08/2013 signado bajo el Número de asunto AP02-P2013-010304 Número de solicitud S- 458-13, tuvo conocimiento desde un principio del proceso en mención, de conformidad con lo consagrado en el artículo 139 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto dentro del procedimiento que determina, sin duda alguna la prevención. Siendo entonces, el referido tribunal el competente para tal fin, por ser éste a quien le correspondió conocer originalmente el primer acto de procedimiento, mediante el sistema de distribución de causas. En tal virtud, se ordena procedente y ajustado a Derecho, DECLINAR EL PRESENTE ASUNTO, al citado tribunal conforme a lo consagrado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa penal, signada con el Nº 49C-18.976-14, por este Tribunal de Control, al TRIBUNAL VIGESIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo consagrado en los artículo 7 y 75 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

El 20 de febrero de 2014, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria que le hiciera el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE DA SILVA, planteo conflicto de no conocer la presente causa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en la decisión inserta entre los folios 164 y 170 del presente expediente, fundamentado en los siguientes términos:

“…por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, de la solicitud signada con el Nº S-458-11 (nomenclatura de este Juzgado), por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DA SILVA…En consecuencia, se ordena notificar inmediatamente al Juzgado abstenido y remitir la presente causa a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien resolverá en definitiva el asunto…”

III
DEL INFORME DEL TRIBUNAL ABSTENIDO

El 26 de febrero de 2014, este Tribunal Colegiado recibió oficio Nro. 49C-0234-14, del 25 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se adjunta el Informe señalado en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es fundamentado de la siguiente manera:

“…Efectuadas las anteriores consideraciones, resulta preciso colegir que todas las normas anteriormente transcritas, son de orden público y por ende deben ser cumplidas dentro del presente procedimiento penal, a los fines de mantener incólume al debido proceso, previsto en el artículo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. dadas las anteriores consideraciones, resulta imperativo advertir si bien, este Tribunal 49º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee competencia para conocer del presente asunto, en cuanto la materia y el territorio; no resulta competente para conocerlo por non ser el juez natural que a tenor del artículo 7 de la citada Ley adjetiva penal, debe juzgar en la presente fase procesal, a los imputados de autos, por no ser el tribunal prevenido, a la luz del artículo 75 Ejusdem.

En definitiva, resulta racional determinar, que el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/08/2013 signado bajo el Número de asunto AP02-P2013-010304 Número de solicitud S- 458-13, tuvo conocimiento desde un principio del proceso en mención, de conformidad con lo consagrado en el artículo 139 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto dentro del procedimiento que determina, sin duda alguna la prevención. Siendo entonces, el referido tribunal el competente para tal fin, por ser éste a quien le correspondió conocer originalmente el primer acto de procedimiento, mediante el sistema de distribución de causas. (…)

Sentado lo anterior, a este Juzgado no lo queda mas que ratificar su decisión al estimar que se encuentra perfectamente ajustada a derecho, solicitando sea declarado SIN LUGAR el conflicto de competencia presentado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que es quien previno en el conocimiento de la presente causa…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a resolver sobre el presente conflicto de competencia planteado en el presente asunto, en los siguientes términos:

El 22 de agosto de 2013, el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, recibe procedente de la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE DA SILVA, por medio del cual designa como Defensores Penales a los abogados LISETHLOTE A. MORENO PINEDA y DANIEL R. IGLESIAS, para que lo asistan en la presente averiguación; según cursa en los folios 137 del expediente.

El 27 de agosto de 2013, comparece por ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, los abogados LISETHLOTE A. MORENO PINEDA y DANIEL R. IGLESIAS, quienes aceptaron el cargo para el cual han sido designados y prestaron el correspondiente juramento de ley, según consta en el folio 140 del expediente.

El 29 de enero de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones, contentivas de solicitud de imputación, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, seguida al ciudadano FRANCISCO JOSE DA SILVA, según consta en el folio 154 del expediente. Igualmente se constata un auto, de la misma fecha suscrito por la juez y la Secretaria del referido tribunal, donde se ordena darle ingreso a la referida causa; folio 155 del expediente.

Ahora bien, atendiendo las actas que integran el presente asunto, se constata que en el presente caso resultó planteado formalmente un Conflicto de Competencia, entre el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control y el Juzgado Vigésimo (20°), todos en Funciones de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, esta figura procesal es denominado por la doctrina como un Conflicto Negativo o de No Conocer, de un asunto que ha sido sometido a dos tribunales que se consideran incompetentes para conocer del mismo.

Y a los efectos de conocer el presente caso, resulta oportuno destacar, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso debe ser concebido como una unidad, como un todo, es decir, “…por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código (…)”. (Subrayado y cursiva de esta Alzada).

Es por ello, que la competencia debe estar presente en cada una de las fases que integran el proceso. Así, desde el inicio de la investigación, cuando comienza la fase preparatoria, deben observarse las reglas de competencia, y lo mismo debe tenerse presente en las fases subsiguientes; y es precisamente la observación y cumplimiento de las reglas de competencia, la razón de ser de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los modos de dirimir la competencia, la cual, textualmente, dispone lo siguiente:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Asimismo, la Sala observa que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la declaración de incompetencia por la prevención lo siguiente:

“Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal…” (Subrayado y negrillas de esta Sala)

En tal sentido, se observa que la prevención viene dada por aquel conocimiento previo que de una causa tiene un Juez en relación a otros que poseen igual competencia, siendo entonces determinada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal. Es así por lo que el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estimó procedente la declinatoria de competencia de la presente causa al Juzgado Vigésimo (20°) de Control, al considerar a este último competente, con base a la distribución que de la misma se hiciere en primer término a dicho Juzgado, en razón de la solicitud de Nombramiento de Defensor que formulara el ciudadano, FRANCISCO JOSE DA SILVA, lo que configuraría, a su juicio, el primer acto de procedimiento, determinando con ello, la prevención.

En este orden de ideas, la Sala observa que los actos procesales, como expresa Carmelo Borrego en cita de Carnelutti, son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, derivan de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P.43).

Observa entonces la Sala, que puede entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que haga posible la prosecución o avance del proceso independientemente su naturaleza, o bien, cualquier decisión de un órgano jurisdiccional, que tenga por fin proveer en torno al asunto investigado, cuyo conocimiento le es asignado, con ocasión a la distribución correspondiente de los casos penales.

En el caso de marras, conforme al contenido de las actas, la Sala observa que la solicitud de Nombramiento de Defensor, fue recibida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 22 de agosto de 2013, el cual la tramitó, procediendo mediante acta del 27 del mismo mes y año, a dejar constancia de la aceptación y posterior juramentación de los Abogados LISETHLOTE A. MORENO PINEDA y DANIEL R. IGLESIAS, como defensores penales del imputado FRANCISCO JOSE DA SILVA.

Ahora bien, considera esta Sala que la solicitud de Nombramiento de Defensor ante cualquier órgano jurisdiccional, ha de concebirse como un acto de procedimiento propio del proceso, pues la misma requiere de un acto procesal de cualquier naturaleza efectuado ante un tribunal; pues de eludir esta actividad procesal, generaría violación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el caso, que del auto dictado el 20 de febrero de 2014, la juez Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal de este Circuito Judicial, para el momento de plantear el “CONFLICTO DE NO CONOCER” la presente causa, entre otros particulares, señaló que, “ciertamente ese órgano jurisdiccional dio curso a la solicitud de juramentación de defensa sin embargo, dicho acto es considerado por quien aquí decide como un acto de mero tramite”.

Pues bien, en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado observa que el conocimiento de las causas entre Tribunales igualmente competentes en razón del territorio y la materia, es determinado por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual se encarga de recibir y centralizar todos los asuntos, procediendo a su posterior distribución equitativa entre los diferentes Jueces, evidenciándose, conforme al contenido de las actas, que el conocimiento de la solicitud de Nombramiento de Defensor efectuada por el ciudadano FRANCISCO JOSE DA SILVA, le correspondió al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 75, se entiende como primer acto de procedimiento cualquiera sea su naturaleza, por lo tanto la designación configuró la prevención, toda vez que tramitó dicha solicitud; debiendo en consecuencia esta Sala declarar, por ser lo procedente y ajustado a derecho, COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con los artículos 75 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 75 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado Vigésimo (20°) en funciones de Control, así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Diarícese, regístrese la presente decisión, notifíquese, y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE (T)


DRA. SONIA ANGARITA


LOS JUECES INTEGRANTES



DR. JESUS BOSCAN URDANETA DRA. GLORIA PINHO
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABOG. MARLYN MARIN LANDIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABOG. MARLYN MARIN LANDIN


Exp: Nº 10Aa-3773-14
SA/JBU/GP/MML