REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 26 de febrero de 2014
204º y 155º


PONENTE: DR. JESUS BOSCAN URDANETA
EXP. No:10Aa-3776-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2014, por el ciudadano FRANCO AGOSTINELLI, titular de la cédula de identidad Nº V- 5303989, actuando en su carácter de víctima, en la causa seguida en contra del ciudadano HUGO MORALES DÍAS DEL CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de enero de 2014, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HUGO MORALES DÍAS DEL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el 11 de febrero de 2014, procedió a emplazar a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, remitiendo el 17 de febrero del mismo año, las presentes actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio entrada y se designó como ponente al DR. JESUS BOSCAN URDANETA.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, observa la Sala:

Una vez revisado el contenido del mencionado escrito recursivo, logra observar este Tribunal Colegiado, que el ciudadano FRANCO AGOSTINELLI, ostenta el carácter de víctima en la causa seguida en contra del ciudadano HUGO MORALES DÍAS DEL CASTILLO, según consta en las actas procesales del expediente.

Entonces, según lo inferido en el referido escrito de apelación, el mismo está dirigido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de enero de 2014, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HUGO MORALES DÍAS DEL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se constata que el acá recurrente, ciudadano FRANCO AGOSTINELLI, en su condición de víctima, no se encuentra asistido por un profesional del Derecho, para el momento de presentar el referido recurso de apelación de autos.

A tal efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, textualmente consagra lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.


Al mismo tiempo, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

A tales efectos, esta misma Sala de la Corte de Apelaciones, mediante decisión dictada el 19 de marzo de 2013, en el asunto penal Nº 3480-13 cuya Juez Ponente es la Dra. Gloria Pinho, entre otros particulares, resolvió lo siguiente:

“…nuestro ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos de revisión y control el cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber; los recursos, siendo éstos una facultad estrechamente vinculada a los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de los justiciables, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad tratan de que el Derecho sea aplicado de manera uniforme y equitativa, por lo que en el ejercicio de esta facultad impugnaticia debe estar perfectamente garantizada la igualdad de las partes que hagan uso de tales medios, y ello es así, en virtud de estar expresamente recogida en nuestra Carta Magna Fundamental, esta Garantía al expresar el constituyente el mandato de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)(…)

En total armonía con las disposiciones citadas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de febrero de 2007, expediente N° 06-1506, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, al establecer que se requiere de la asistencia o representación de abogado para ejercer los medios de impugnación en virtud de la técnica recursiva necesaria para la interposición de los mismos:
“…Se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de los autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Lo que implica que toda persona que pretende ejercer el recurso de apelación en materia penal debe estar asistida o representada por un profesional del derecho…
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona a que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, será limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en especifico, su derecho a recurrir del fallo…”.

Con sustento a las anteriores consideraciones, observa este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación presentado por el ciudadano FRANCO AGOSTINELLI, en su condición de víctima, tramitado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, fue realizado sin contar con la asistencia técnica legal correspondiente, como garantía del derecho a la defensa que le resulte propio, en el presente asunto, en menoscabo de lo consagrado en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley de Abogados.

De tal manera, que la Juez a-quo una vez que el ciudadano FRANCO AGOSTINELLI, manifestó su deseo de apelar, ha debido notificarle que debía estar asistido de abogado y en caso de no tenerlo oficiar a la Defensoría del Pueblo o a la oficina de apoyo correspondiente en el Colegio de Abogados, a los fines de garantizar el ejercicio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa del precitado ciudadano, considerando quienes aquí deciden que tal omisión pudiera lesionar derechos y garantías de rango constitucional, por lo tanto debe ser subsanado.

En virtud de los anteriores razonamientos, considera esta Sala que lo procedente en el presente caso, es respetar el derecho a recurrir que le corresponde al ciudadano FRANCO AGOSTINELLI, en su condición de víctima; quien se atribuye ostentar derechos, que guardan relación con la decisión dictada el 23 de enero de 2014, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HUGO MORALES DÍAS DEL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el mencionado derecho a recurrir, forma parte del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el cual en el presente asunto, resultó menoscabado cuando interpuso el recurso de apelación sin estar asistido por un abogado, medio de impugnación que requiere del cumplimiento de formalidades técnicas manejadas por profesionales del derecho. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, al no ser posible sanear lo señalado, es Declarar de Oficio la Nulidad del cómputo, auto de remisión cursante a los folios 285 al 288 y del oficio de distribución el cual riela al folio 289 del cuaderno de apelación, a excepción del escrito por el cual ingresa a este Órgano Colegiado y de la presente decisión.

En consecuencia téngase como no presentado el escrito de apelación de autos antes señalado, y se ordena que el a quo, advierta al ciudadano FRANCO AGOSTINELLI, ostenta el carácter de víctima en la causa seguida en contra del ciudadano HUGO MORALES DÍAS DEL CASTILLO, del derecho a designar un abogado que los asista y en caso de no tenerlo oficiar a la Defensoría del Pueblo a la Oficina de Apoyo correspondiente del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de garantizar el ejercicio Constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, en consecuencia deberá computarse un nuevo lapso para la interposición del recurso, una vez conste en autos la asistencia jurídica correspondiente, todo ello bajo el amparo del fallo del 27 de febrero de 2007, expediente N° 06-1506, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD del cómputo, del auto de remisión cursante a los folios 285 al 288 y del oficio de distribución el cual riela al folio 289 del cuaderno de apelación, a excepción del presente fallo y el escrito por el cual ingresa a este Órgano Colegiado; de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, téngase como no presentado el escrito de apelación de autos antes señalado, y se ordena al a quo advertirle al ciudadano FRANCO AGOSTINELLI, que ostenta el carácter de víctima en la causa seguida en contra del ciudadano HUGO MORALES DÍAS DEL CASTILLO, del derecho a designar un abogado que los asista y en caso de no tenerlo oficiar a la Defensoría del Pueblo a la Oficina de Apoyo correspondiente del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de garantizar el ejercicio Constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, deberá computarse un nuevo lapso para la interposición del recurso, una vez conste en autos la asistencia jurídica correspondiente; todo ello bajo el amparo del fallo del 27 de febrero de 2007, expediente N° 06-1506, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. SONIA ANGARITA

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


Abg. MARLYN MARIN LANDIN

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


Abg. MARLYN MARIN LANDIN




SA/GP/JBU/MJC/
Exp. 10Aa-3776-14