REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-3757-14
En fecha 3 de febrero de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por la Abogada, NAIRETH PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Séptima (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDIMBERTO ENRIQUE CAICEDO HURTADO, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de Diciembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para admitir o no, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
En relación al recurso de apelación interpuesto en los folios 1 al 11 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que la Abogada, NAIRETH PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Séptima (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actúo en su carácter de defensora del ciudadano EDIMBERTO ENRIQUE CAICEDO HURTADO, situación que se evidencia en el acta de audiencia de presentación de imputado, cursante a los folios 127 al 133 del presente cuaderno de apelación; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias es por lo que esta Sala infiere que la abogada antes mencionada posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
II
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, se observa que la recurrente fundamenta su acción recursiva conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de Diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado A quo decretó contra el ciudadano EDIMBERTO ENRIQUE CAICEDO HURTADO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos de la norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; por ultimo, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 19 de Diciembre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2013, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 13 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Viernes 13/12/2013, Lunes 16/12/2013, Martes 17/12/2013, Miércoles 18/12/2013 y Jueves 19/12/2013.
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Centésima Octogésima Séptima (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Enero de 2014 (folio 22 del cuaderno de incidencias), de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien el día 10 de Enero de 2014, consignó el respectivo escrito de contestación al recurso de apelación planteado, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado a quo, cursante al folio 153 del cuaderno de apelación, el cual se detalla de la siguiente manera: Viernes 10/1/2014, transcurriendo así un (1) día de Despacho; y por haber sido interpuesto de manera temporánea el escrito será tomado en consideración al momento de decidir el fondo de la presente controversia.
Por último, se observa que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por la Abogada, NAIRETH PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Séptima (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDIMBERTO ENRIQUE CAICEDO HURTADO, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de Diciembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación del presente recurso de apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación planteado por la Abogada, NAIRETH PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Séptima (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDIMBERTO ENRIQUE CAICEDO HURTADO, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de Diciembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación del presente recurso de apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN MARIN LANDIN
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN MARIN LANDIN
EXP Nº 10Aa-3757-14
SA/GP/JBU/ro.-