REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 06 de febrero de 2014
203° y 154°

RESOLUCIÓN: 1642
EXPEDIENTE: 1Aa 1023-14
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2014 por el Abogado JULIO RENIER SIERRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público N° 113 encargado, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual desestimó la solicitud de nulidad incoada en el acta de Audiencia Preliminar.


VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO

De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la vindicta pública se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 08 de enero de 2014, el cual desestimo su solicitud de nulidad incoada en el acta de Audiencia Preliminar. Basando el recurrente su escrito de apelación en los siguientes argumentos.

… Ciudadanos Magistrados integrantes de la honorable alzada, ante ustedes recurro por cuanto se observa en la decisión emitida por el Tribunal Octavo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 08 de enero del presente adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por falta de motivación que justifique la decisión, que conlleva a todas luces la violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de rango Constitucional, siendo este Principio en torno al deber de motivar las decisiones, no solo ha sido ordenado por el legislador sino que es doctrina vinculantes, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reflejado en la decisión del Magistrado Francisco Carrasqueño en fecha 25 de abril del 2011 en donde otras cosas (omisis)…


De lo anteriormente citado, no comprende el recurrente ¿cual es el peligro de la demora? Que esgrime la juzgadora al momento de presentar el escrito de acusación asimismo pregunta muy respetuosamente este representante Fiscal a la Alzada ¿Esto será un argumento serio y valido a los fines de sustentar la medida Cautelar Aplicable? Con anuencia a lo dicho por nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia…



En este orden de ideas, el articulo 157del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad por lo tanto esta debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 2.465 del 15 de octubre del 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la Tutela Judial Efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

… Aunado que la ausencia de motivación para tomar tal decisión, vulnera el debido proceso, por cuanto las partes quedan en indefensión ante un fallo sin motivar…


Asimismo la juez a quo al momento de solicitar la palabra el Ministerio público e interponer la nulidad conforme a lo establecido en el articulo 174 y 175, fundamentado el motivo de nulidad tal como lo indica la decisión de la recurrida la juzgadora emitió el siguiente pronunciamiento (omissis)…

…De lo anteriormente citado cabes destacar que la Juzgadora parte de error de la norma al indicar que desestima se aplique el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. “ya que el acusado tiene tres meses detenido… en relación al tiempo de detención en fase de investigación, la norma no estable limitante en cuanto la duración de la misma, tal como lo establece el articulo 581 de la Ley especial que indica y limita el tiempo de duración de prisión preventiva que establece que no debe durar mas de tres mese detenido el adolescente, con el fin de asegurar que el Juicio Oral y Privado se realice en el menor tiempo posible; en relación a la particularidad de estas medida y su finalidad, cabe destacar que ya la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Carlos Carrasqueño se pronuncio en decisión de fecha (09) de marzo de 2012 el cual establece (omissis)…

…De lo anteriormente citado, debemos señalar que la juzgadora en su decisión parte de un Error de interpretación de norma y trata de justificar el cambio de la medida, evidenciándose la inmotivacion del fallo, ya que el argumento esgrimido como lo que es el adolescente tenia tres (03) meses detenido bajo los parámetros del articulo 559 de la Ley Especial, no es fundamento serio a los fines de justificar la Medida Cautelar aplicada, siendo este basamento contrario a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, violentando así el debido proceso ya que el Ministerio Publico, con el fallo se encuentra en indefensión, evidenciándose vicios serios de nulidad absoluta de la decisión recurrida, aunado que nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en las referidas decisiones de carácter vinculante, el cual es obligatorio cumplimiento de lo que Administran justicia…


…Incurriendo la juez con su actuar en una Errónea interpretación de Normas. Que no es otra cosa, que cuando el Juez, aun conociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto tal y como lo a indicado la Sala de Casación Penal en Sentencia NRO. 354 de fecha 09-07-20025. Lo cual trajo como consecuencia la violación de un Principio fundamental como lo es el Debido Proceso garantizado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.8…

Asimismo la juzgadora en su decisión establece, que “ en el escrito acusatorio el Ministerio Publico califico Abuso Sexual…, sin embrago esta juzgadora observa que en el informe medico forense…, arrojo como resultado no haber desfloración y que el himen y el ano no hay evidencias de traumatismos… igualmente la niña victima en este caso presenta una enfermedad veneria… el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) no presenta ni ha presentado nunca esta enfermedad… el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) no presenta ni ha presentado nunca esta enfermedad…En vista de esto y que el Ministerio Público no tipifico en el abuso sexual, los distintos tipos penales que abarca la ley especial y como quiere no tenemos certeza en esto que abarca la ley especial y como quiere no tenemos certeza en estos momentos de la tipología penal y siendo el juez de juicio al que le compete señalar la tipología es por lo que considero el cambo de medida”…


…De lo anteriormente trascrito debo denunciar que la decisión la juzgadora al momento de decretar el cambio de medida, la misma entra a conocer el fondo de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, y valorar las mismas, hecho este que en la fase que nos encontramos, no es menester del Juez a quo en Funciones de Control de valorar la prueba, a los fines de cambiar la medida cautelar, siendo esta función exclusiva del juez en Funciones de Juicio…

… Siendo lo correcto que la honorable Juzgadora debió fundamentar y motivar en el presente caso, que no estaban los extremos contemplados en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y justificar con las circunstancias Fáctica, la afirmación de la sustitución de la medida, cosa que en la decisión recurrida no fue plasmada, observándose la inmotivación de la misma ya que no desarticulo los extremos de los artículos referidos…


…De lo anteriormente citado, debemos advertir y señalar que la honorable Juzgadora en principio admite en toda y cada una de su partes el escrito de Acusación, entre ellos la calificación jurídica y señala el pronostico favorable de condena al momento de realizar su pronunciamiento y luego explana en la misma decisión que no hay certeza de la calificación jurídica imputada por este representante Fiscal, evidenciándose la incongruencia de la decisión recurrida, entrando en contradicción la misma, demostrándose los vicios de nulidad absoluta, que violentan disposiciones de normas Constitucionales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva , garantías esenciales del derecho Penal Venezolano…

…Ahora bien Honorables Magistrados, vistos los vicios señalados por quien por esta vía recurre, y en aras del efectivo cumplimiento de las dispocisiones de normas Constitucionales, que señala que los que administran Justicia deben fundamentar todo fallo de manera clara, circunstancial y precisa, a los fines de no menoscabar la Tutela Judicial Efectiva establecida en el articulo 26 y el debido Proceso, establecido en el articulo 49.8 el cual señala (omissis)…


…Es por ello que le recurrente a los fines de que esta alzada, restablezca las garantías Constitucionales esgrimida por este Representante Fiscal, toda vez que no se puede relajar el efectivo cumplimiento y los parámetros que deben tener en cuenta los Jueces al momento de decidir con el estricto apego las normas establecidas y las circunstancias fácticas que conllevan a una sana administración de justicia…

…Por todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, solicito: PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso por cuanto cumple con el requisito establecido en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULE la decisión cuestionada, conforme al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación 174,175 y 180 EJusdem de conformidad con el articulo 26 y 49.8 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela TERCERO: Sea distribuido el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del área Metropolitana de Caracas, distinto al que emano la decisión cuestionada…

II

DE LA CONTESTACION

Por su parte el abogado YOEL ERNESTO CASTILLO NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) presento escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico procesal Penal en el cual no se opone al Recurso interpuesto por el Fiscal 113 del Ministerio Público y lo fundamenta en los siguientes términos:

… Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente, que el presente escrito de contestación de apelación, sea admitido; y en consecuencia que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar por esta corte de apelaciones. Ya que el ministerio público no fue objetivo ya que en la Medicatura Forense no hubo penetración si no que la niña es portadora de la enfermedad papiloma humano VPH, por lo que se puede evidenciar atreves (sic) de los exámenes realizado a mi representado no posee dicha enfermedad por lo que el ministerio publico NO CUMPLE CON EL 263 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el escrito consignado por el Abogado JULIO RENIER SIERRA, en su condición de Fiscal Nº 113 del Ministerio Público en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta Instancia Superior observa que, el recurrente solicita la nulidad de la decisión de fecha 08 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control, el cual desestima la solicitud de nulidad interpuesta por el Ministerio Público, figura que no se encuentra expresamente regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem: debemos remitirnos necesariamente, a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, expresado en el penúltimo y último aparte del artículo 180, lo cual establece lo siguiente:

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…


La reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, incorporó la posibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de aquellas decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, lo cual se mantiene en la norma adjetiva vigente que configura el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 ejusdem y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Igualmente, esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal ASÍ SE DECIDE.-



IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO RENIER SIERRA, en su condición de Fiscal Nº 113 del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: La procedencia de los escritos interpuestos, será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

Las jueces

MARIA ELENA GARCIA PRU YAJAIRA MORA BRAVO




La Secretaria,


MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria,



MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1023-14
LPC/YMB/ MGP/MM