REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

OFERENTE: DANNY ALEXANDER ACOSTA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 18.000.554 y domiciliado en la Calle Real , casa S/N, Sector Bello Monte, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas.
ABOGADO DEL OFERENTE: ABG. ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 10.306.385 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.635.
OFERIDA: ANA PAOLA OVIEDO RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.114.018 y domiciliada en Caripito, Estado Monagas.
BENEFICIARIO ALIMENTARIA: GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA OVIEDO.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXP. Nº 827-2.013.

NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha cinco de Noviembre del año dos mil trece (05-11-2013). Se produjo la citación de la parte oferida en fecha veinte (20) de Noviembre del 2.013, realizándose el acto conciliatorio en fecha veinte y cinco (25) de Noviembre de 2013 compareciendo ambas partes, quienes no llegaron a acuerdo alguno quedando el proceso abierto a contestar el Ofrecimiento y a la presentación de las pruebas y alegatos que consideren pertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (oferida)
En este estado de la causa, la parte demandada ejerció su derecho a presentar pruebas de la siguiente forma: Instrumentales. La parte demandada presentó sus pruebas en la siguiente forma PRIMERO: Promovió el mérito favorable de las actas. SEGUNDO: Consignó copia de Acta de unión estable de hecho, que no fue desconocida ni tachada y a la que se le concede todo mérito probatorio. TERCERO: Consigna copia de partida de nacimiento del niño GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA Oviedo, que no fue desconocida ni tachada ya a la que se le confiere todo merito probatorio. CUARTO: Promovió, copia simple marcada “C” y “D” exámenes médicos realizados al niño GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA OVIEDO, mismos que no fueron ratificados en el proceso por lo que no se les concede valor probatorio.
Testimoniales: Promovió los testimonios de las ciudadanas MILAGROS WALDROP Y FRANCISMAR REYES, titulares de las cedulas de identidad números. 14.170.296 y 14.939.996, que efectivamente, prestaron sus testimonios no aportando nuevos elementos al debate y a los que el Juzgador no le merece mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (ofertante)
PRIMERO: Presentó copia de partida de nacimiento de su hija CAMILA MIRANDA ACOSTA FREITES, marcada “B” la que no fue desconocida ni tachada y por lo tanto se le reconoce valor probatorio. SEGUNDO: Relación de ingresos marcados desde la “A” hasta la “L” que no fueron desconocidos ni tachados y que adminiculados con los informes emanados de Petróleos de Venezuela y recibidos por este tribunal se les asigna merito probatorio. TERCERO: Copia de movimientos de la cuenta numero 01020619700000054991 del Banco de Venezuela al que no se les concede merito probatorio pues no fue ratificado en juicio. INFORMES: PRIMERO: Se requirió a solicitud del demandante informe a la empresa Petróleos de Venezuela sobre el monto del salario del oferente, informe que fue recibido y que se le confiere todo mérito probatorio.
SEGUNDO: Se recibió informe requerido al Banco de Venezuela donde se deja constancia de los depósitos efectuados a la cuenta del oferente y a los que se les concede todo merito probatorio.
DECISION
Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo, y vista la aportación de pruebas de las partes, siempre teniendo como norte el establecimiento de la protección hacia el niño que nuestra Constitución consagra, y conforme a la sana critica y a nuestras máximas de experiencia este Juzgador tomando en cuenta que en la presente OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓN, el Oferente conjuntamente con su escrito de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, consignó copia de Partida de registro de nacimiento de su hijo GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA OVIEDO, quien es El beneficiario en la presente acción, misma partida que no fue desconocida por las partes, quedando comprobada la relación paterno-filial existente, igualmente consigna el solicitante la copia de la partida de nacimiento de la niña CAMILA MIRANDA ACOSTA FREITES procreada de la unión del ofertante con la ciudadana LEIDYS DEL VALLE FREITES HIDALGO, que no fue desconocida ni tachadas por lo que se le conceden valor probatorio y comprueban también la relación paterno filial declara y visto el equilibrio que debe guardar el Juzgador en su decisión a fin de no lesionar el Supremo interés de los Niños envueltos en la presente situación, y teniendo presente que la cantidad Ofertada originalmente guarda relación con los ingresos obtenidos por el ofertante y ayuda a cubrir las necesidades del beneficiario, igualmente tomando en cuenta la circunstancia no desconocida ni desmentida de que la madre del niño beneficiario, también posee un empleo que le provee ingresos para su subsistencia y para contribuir con los gastos del hijo común, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta como el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN cuyo monto y forma se establece en este fallo, todo de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 369 ejusdem, que faculta al Juez para considerara lo mejor para el desenvolvimiento de la salud y bienestar de los niños, Por las razones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano DANNY ALEXANDER ACOSTA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 18.000.554 y domiciliado en la Calle Real , casa S/N, Sector Bello Monte, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, a favor de su hijo GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA OVIEDO y domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención el equivalente a la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL (Bs. 2.000, oo), que será ajustada periódicamente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, cantidad deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta ya se ha indicado esta abierta en el Banco Bicentenario a nombre del menor GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA OVIEDO, representada por su madre ANA PAOLA OVIEDO RIVAS.-
SEGUNDO: Se establece debe cumplir para el mes de Agosto de cada año con el doble de la cantidad acordada a fin de cumplir con los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el Ofertante debe cumplir con el doble de la cantidad acordada para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena incluir al niño GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA OVIEDO como beneficiaria de los servicios a que se hacen acreedores los hijos de los funcionarios de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.).
SEXTO: En caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo del ofertante con su empleador y a los fines de garantizar obligaciones futuras, deberá ser retenidas el equivalente del Veinte por ciento (20%) de la Prestaciones sociales que le puedan corresponder. Ofíciese lo conducente a los funcionarios respectivos de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A), a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, tres (03) de Febrero del año dos mil catorce (2.014). 203º y 154º.
El Juez Titular

Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,

Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes



En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste Secretaria.



JGGQ/luz
EXP Nº 827-2.013.