REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, doce (12) de Febrero del año dos mil catorce (2014).
203° y 154°
Solicitud N° 60-14

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes se identifican como OTULIO RAFAEL MEDINA y ROSA ELENA VILLAHERMOSA LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.893.044 y 4.892.505, respectivamente, quienes solicitan Título Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en el sector Boquerón, Parroquia San Agustín, jurisdicción del Municipio Caripe Estado Monagas.
Ahora bien, los interesados anexan a la solicitud, copia fotostática de sus Cédulas de Identidad, una de ellas perteneciente al ciudadano OTULIO RAFAEL MEDINA y la otra a la ciudadana ROSA ELENA LARES VILLAHERMOSA, y no “ROSA ELENA VILLAHERMOSA LARES”, como se identifica en la solicitud.
Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 06 de Febrero de 2014; y transcurrido dicho lapso, los interesados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar el error detectado; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta de los solicitantes; por lo que al carecer de tal requisito por existir contradicción en el nombre de uno de los interesados señalados en la solicitud, según se desprende de copia de su Cédula de Identidad anexa a la solicitud, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por los ciudadanos OTULIO RAFAEL MEDINA y ROSA ELENA VILLAHERMOSA LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.893.044 y 4.892.505, respectivamente, debidamente visada por el abogado HILDEMARO DÍAZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los doce (12) días del mes de Febrero del Año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera


En esta misma fecha, siendo las 11:35AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera