REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 18 de Febrero del año 2014.
203° y 154°

Exp. N° 1050-14

Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos ANGEL EFIGENIO FUENTES MEDINA y LAURIS CAROLINA MEJÍAS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-17.486.787 y V- 17.713.218, respectivamente, domiciliados en el sector La Elvira del Municipio Caripe del Estado Monagas; asistidos por la Abogada KATIUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 145.549; este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, se desprende de la solicitud, que los ciudadanos ANGEL EFIGENIO FUENETES MEDINA y LAURIS CAROLINA MEJÍAS MATA, solicitan la separación de Cuerpos, en base al matrimonio civil que los une, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 11 de Diciembre de 2009, señalando que anexan Acta de Matrimonio; sin embargo de la revisión del recaudo acompañado, se evidencia que es una constancia de matrimonio y no la copia certificada del Matrimonio; motivo por el cual este Tribunal dictó un despacho saneador de cinco (5) días de despacho en fecha 04 de Febrero de 2014, a los fines de que los peticionarios consignaran el Acta de Matrimonio Civil; pero transcurrido como fue el lapso otorgado a los solicitantes, no consta en autos el cumplimiento de tal requisito, considerando este tribunal que la Copia Certificada del Acta de Matrimonio es fundamental a los fines de tramitar la presente solicitud, por ser el instrumento fundamental de la acción; en tal sentido, al no aportar los peticionarios dicho recaudo, no le queda más a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, por no cumplir con los requisitos de ley, para su tramitación. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpo de mutuo acuerdo presentada por los ciudadanos ANGEL EFIGENIO FUENTES MEDINA y LAURIS CAROLINA MEJÍAS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-17.486.787 y V- 17.713.218, respectivamente, domiciliados en el sector La Elvira del Municipio Caripe del Estado Monagas; asistidos por la Abogada KATIUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 145.549.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los catorce (14) días del mes de Febrero del Año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

Exp. N°. 1050-14