EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2014).
203° y 154°
Solicitud N° 80-14
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que la interesada, ciudadana ALICIA DEL SOCORRO AMADOR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.838.141, señala:
“…En un lote de terreno municipal construí una casa cercada con tela metálica, estantes de madera y alambre púa por el Norte y cercado por el lado Oeste con un paredón; cuya área total es de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTÍMETROS (433,21M2), a mi propia expensa y con dinero de mi propio peculio por un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,°° Bs.)….”. (Subrayado del Tribunal).
La interesada, tal como lo señala en su escrito de solicitud, anexa Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud se desprende que las bienhechurías (construcción de casa) están enclavadas en un área de terreno Municipal de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTÍMETROS (433,21M2); existiendo contradicción entre lo señalado en letra: CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTÍMETROS y lo expresado en número: (433,21M2).
Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 11 de Febrero de 2014; para que la interesada aclarara la contradicción detectada; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar la misma; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta de las medidas de las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener título supletorio de propiedad; por lo que al carecer de tal requisito por existir contradicción en lo señalado en letra y los expresado en número en cuanto al área de terreno, es por lo que debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana ALICIA DEL SOCORRO AMADOR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.838.141, debidamente visada por la abogada DOLLY OLLARVE, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.874.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARI A

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 11:20 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA