REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe; dieciocho (18) de Febrero del año dos mil catorce (2014).
203° y 154°

SOLICITUD N° 99-14


Por recibida y vista la anterior Solicitud No Contenciosa de NOTIFICACIÓN, presentada por la ciudadana NELLY CABELLO ÁLVAREZ, venezolana, casada, docente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.774.138 y de este domicilio; actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXIS VILLEGAS CEDEÑO, venezolano, casado, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.123.046; y de la ciudadana ZURELYS VILLEGAS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, viuda, ingeniera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.336.088 y domiciliada en la ciudad de Cumaná Estado sucre; asistida por el Abogado ASDRUBAL ORTIZ BERROTERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 16.558; se ordena anotarla en el respectivo Libro de Solicitudes No Contenciosas y el Libro Diario. En cuanto a la admisión de la presente solicitud y a los fines de verificar si la misma cumple con los requisitos de Ley, este Tribunal observa lo siguiente:
Se desprende del escrito libelar que la ciudadana NELLY CABELLO ÁLVAREZ, actúa en nombre y representación de los ciudadanos ALEXIS VILLEGAS CEDEÑO, venezolano, casado, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.123.046; según consta de poder registrado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 28 de Noviembre de 2013, anotado bajo el N° 22, folio 171, Tomo 6 del protocolo de Transcripción; y de la ciudadana ZURELYS VILLEGAS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, viuda, ingeniera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.336.088 y domiciliada en la ciudad de Cumaná Estado sucre; según consta de poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, en fecha 03 de Febrero de 2014, anotado bajo el N° 21, Tomo 20 de los Libros respectivos, los cuales acompaña en copia fotostática al escrito de solicitud.

De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (sic).

Asimismo, el artículo 3 de la Ley de Abogados prevé que:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley” (sic).

Al respecto, de la hermenéutica de las citadas normas de derecho positivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2006, caso R.D. Zerpa en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

“…En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados…En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado…salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses…Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana…no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).


De igual manera, la precitada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el 13 de agosto de 2008, caso I. Szymañczak en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Con apoyo en el marco legal y jurisprudencial antes expuesto, deduce esta operadora de justicia, que en el caso de autos se ha cometido una infracción procesal, pues la ciudadana NELLY CABELLO ÁLVAREZ, sin acreditar en autos ser abogado, presentó la solicitud de Notificación, actuando como apoderada del ciudadano ALEXIS VILLEGAS CEDEÑO y de la ciudadana ZURELYS VILLEGAS CEDEÑO, todos identificados ut supra, careciendo de la necesaria capacidad de postulación para comparecer por otro en juicio. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado considerar contraria a derecho la presente solicitud y como consecuencia de ello declararla INADMISIBLE. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente explanados, de conformidad con los artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Notificación presentada por la ciudadana NELLY CABELLO ÁLVAREZ, actuando en su condición de mandataria del ciudadano ALEXIS VILLEGAS CEDEÑO y de la ciudadana ZURELYS VILLEGAS CEDEÑO, plenamente identificados en autos, por contrariar disposiciones legales de orden público.
Regístrese y publíquese la presente decisión e insértese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria en el copiador correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera