EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, 24 de Febrero del año dos mil catorce (2014).

203° y 154°
EXP. N° 1053-14
Por cuanto se desprende del libelo de demanda, cursante a los folios del 1 al 3 del expediente, que el demandante, ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.352.139, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-12.792.630 y de este domicilio, actúa en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ROY DEL VALLE BARRETO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.197.945, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Monagas, demandando por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) DE UNA LETRA DE CAMBIO, al ciudadano JESÚS DEL VALLE NUÑEZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.792.630, domiciliado en el sector Concha de Coco, calle Sucre, casa S/N°, Parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; información que se corrobora con el instrumento cambiario (letra de cambio) que se acompañó al libelo de la demanda. Ahora bien; desprende del auto de admisión de la demanda, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, que este Tribunal, por error involuntario, pero subsanable, invirtió la identificación del demandado JESÚS DEL VALLE NUÑEZ VERACIERTA, por la del endosatario en procuración de la letra de cambio ciudadano ROY DEL VALLE BARRETO GARCÍA, ambos ya identificados, error que se repite en la Boleta de intimación, la medida decretada y las comisiones libradas con los correspondientes oficios.
Ahora bien, tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, 26 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional; entendiendo que la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las normas, formas y solemnidades establecidas por la ley para adquirir existencia y validez; por lo que es deber de este Tribunal analizar la normativa aplicable al respecto.
En tal sentido, establecen los artículos 206, 211 y 212 del código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
(Subrayado del Tribunal).
Con fundamento a la normativa señalada, se concluye que el Juez como director del proceso, está facultado, para corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en los casos que determine la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; pudiendo anular los actos írritos contrarios a la ley y ordenar la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación de ese acto írrito; siempre buscando la mejor tutela de la Justicia, con el compromiso de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, tomando en consideración que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia; tal como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 257.

En el caso bajo estudio, como ya se expresó ut supra, este Tribunal por error involuntario en el auto de admisión, la Boleta de intimación, la medida decretada y las comisiones libradas con los correspondientes oficios, invirtió la identificación del demandado JESÚS DEL VALLE NUÑEZ VERACIERTA, por la del endosatario en procuración ROY DEL VALLE BARRETO GARCÍA; es decir señaló como demandado, a quien realmente es el endosatario en procuración de la letra de cambio, siendo lo correcto, que el demandado en la presente demanda es el ciudadano JESÚS DEL VALLE NUÑEZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.792.630, domiciliado en el sector Concha de Coco, calle Sucre, casa S/N°, Parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, por lo que observándose que en la presente causa aun no se ha practicado la intimación del demandado; es deber de este Tribunal proceder de inmediato a corregir la falta detectada, lo cual conlleva a la nulidad de todo lo actuado; y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda en base a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, imparte justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil se DECRETA la Nulidad de todo lo actuado en el presente juicio contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARRES (VIA INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.352.139, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-12.792.630 y de este domicilio, actúa en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ROY DEL VALLE BARRETO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.197.945, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Monagas, demandando por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) DE UNA LETRA DE CAMBIO, al ciudadano JESÚS DEL VALLE NUÑEZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.792.630, domiciliado en el sector Concha de Coco, calle Sucre, casa S/N°, Parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; por haberse detectado el quebrantamiento de normas de orden público y constitucionales, como lo son el derecho de defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ante el señalamiento erróneo de la identificación de la parte demandada en el auto de admisión de la demanda, en la Boleta de intimación, la medida decretada y las comisiones libradas con los correspondientes oficios.
SEGUNDO: Se REPONE la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de admitir la demanda y ordenar la intimación del demandado ciudadano JESÚS DEL VALLE NUÑEZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.792.630, domiciliado en el sector Concha de Coco, calle Sucre, casa S/N°, Parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; y se ordena nuevo pronunciamiento sobre la medida de embargo preventivo solicitado por la parte actora.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.
LA JUEZA


Abg. Lisbeth Cova Guerra

LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera



En esta misma fecha siendo las 08:40 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera