EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: JOSÉ OLIVEROS ARAQUE Y MARÍA ALEJANDRA RIVAS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-14.751.020 y V-20.022.402, respectivamente, domiciliados, en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ AGUSTÍN RANGEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.334.746; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.181 y con domicilio procesal en la calle Monagas, centro comercial Colonial, planta alta, oficina N° 8, Caripe Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1037-13
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de Noviembre del año 2013, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos JOSÉ OLIVEROS ARAQUE Y MARÍA ALEJANDRA RIVAS FUENTES, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ AGUSTÍN RANGEL MONTES, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 19 de Julio del año 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas; según consta de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar. Que fijaron su domicilio conyugal en casa sin número de la calle principal de la Parroquia El Guácharo, del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que en sus inicios su vida en común se desarrolló en armonía; pero que al transcurrir del tiempo surgieron diferencias que los obligó a tomar la determinación de separarse, en fecha el 16 de Octubre de 20008 y el 16 de marzo de 2000 es por lo que han decidido solicitar su divorcio. Que no existen bienes gananciales que liquidar. Solicitan la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, el Tribunal dicta un despacho saneador de 5 días de despacho, a los fines de que se subsane error detectado en el libelo de demanda en cuanto a la fecha de separación de hecho, a la procreación o no de hijos durante el matrimonio, lo cual fue subsanado en fecha 19 de Noviembre de 2013, (f. 5 y 6); Señalando que de su unión conyugal no procrearon hijos y que la fecha de separación de hecho fue el 16 de Octubre de 2008; admitiéndose la solicitud en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, ordenándose la notificación de la Fiscal en materia de Familia del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 07); quien quedó notificada en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, constando en el expediente en fecha siete (07) de Enero 2014; emitiendo opinión favorable de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013; constando en el expediente en fecha siete (07) de Enero de 2014 (F. 09, 10, 11 y 12). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Julio del año 2008, por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron en fecha 16 de Octubre de 2008; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en casa sin número de la calle principal de la Parroquia El Guácharo, del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos; por lo que se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSÉ OLIVEROS ARAQUE Y MARÍA ALEJANDRA RIVAS FUENTES, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ AGUSTÍN RANGEL MONTES, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 19 de Julio del año 2008, por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los tres (03)días del mes de Febrero del Año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 10:45 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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