REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000736
PARTE ACTORA: LUIS EMILIO DOFFOUL LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.012.061
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE MALAVE LOPEZ Y LUIS JOSE VILLAHERMOZA, Inpreabogado Números 87.255 y 65.175 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES LABORALES SHANE , C.A y SIRECA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY ARTIGAS, Inpreabogado N° 61.946.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE LABORAL
En el día de hoy jueves veintiuno (21) de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el abogado LUIS JOSE VILLAHERMOZA, en su carácter de apoderado del Ciudadano LUIS EMILIO DOFFOUL LUNA, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente la abogada BETTY ARTIGAS en su carácter de apoderada de la demandada SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A y SIRECA, C.A, según consta de poder que cursa agregado a los autos, continuándose así la audiencia
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas de forma privada y en esta audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano LUIS EMILIO DOFFOUL LUNA narra que en fecha 06 de septiembre de 2010, inició su relación de trabajo con la entidad de Trabajo SIRECA, empresa contratada por SOLUCIONES SHANE, C.A en el cargo de obrero, y prestó servicios hasta el 27 de abril de 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente, y las funciones que realizaban era realizando trabajos propios de obrero en las instalaciones de la obra del Proyecto Construcción de Cabezales, vigas de riostra y losa de piso del nuevo del edificio Administrativo exploración, contrato 4600035383, devengando un salario de Bs. 4.119,30 mensuales, y que en fecha 11 de octubre de 2010 aproximadamente entre las 11:20 y 11:45 a.m, cuando se encontraba efectuando las labores de descubrimiento de pilotaje en el Módulo “C”, utilizó la herramienta de mano de excavación llamada barra, que comprende dos extremos, con un peso aproximado de 7 a 9 kilogramos, y en ese momento se produjo el contacto de la barra con una cabilla de una pulgada, lo cual le ocasionó lesión en la mano derecha, pues hubo la inexistencia en la detención en la evaluación y la gestión de riesgo por parte de la empresa demandada, por lo que a raíz de todo ello ocurrió el accidente laboral que al ser evaluado por el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se determinó Discapacidad absoluta permanente, para cualquier tipo de actividad laboral y como consecuencia de ello demanda para que se le paguen los daños y perjuicios causados por el accidente laboral con ocasión del trabajo que ocasionó al accionante la discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, lucro cesante, daño futuro, daño moral y daño emergente, las cuales fueron demandadas por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.753.217,44), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal niega que se haya generado un accidente laboral, ya que el demandante en ningún momento notificó de este accidente, y rechaza la procedencia de todos los conceptos demandados, no obstante a ello, en aras de buscar una solución y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía transaccional ofrece pagar la suma única y definitiva de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00), que comprenden el pago de los conceptos señalados.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante acepta la propuesta que se le hace debidamente avalada por el abogado que lo asiste y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entregará dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, cheque de gerencia a de la entidad de Trabajo, a nombre del accionante, el cual deberá ser entregado por ante la oficina de Control de consignaciones.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del accionante LUIS EMILIO DAFFOUL LUNA, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIA (o)
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