REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203º y 155º
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-001092
PARTE ACTORA: CARLOS ADRIÁN CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.771.298
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR SALAZAR, OVIDIO RAFAEL VELASQUEZ, Y JOEL ANDARCIA MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 90.870, 169.765 y 12659 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y SERVICIOS MOTTOVEL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA DEL CARMEN URRETA, NUBIA RAMOS RINCONES y JOSE ANGEL MILLAN CANELON, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 68.924, 99.937 y 102.642 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos.
En el día de hoy miércoles veintiséis (26) de febrero de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen los abogados JOEL ANDARCIA MORALES y JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, en su carácter de apoderado del Ciudadano CARLOS ADRIÁN CENTENO, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora; compareció igualmente el abogado JOSE ANGEL MILLAN CANELON, en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES Y SERVICIOS MOTTOVEL, C.A, continuándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas de forma privada y en esta audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano CARLOS ADRIÁN CENTENO, alega que en fecha 08 de enero de 1995, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa y subordinada, para la entidad de trabajo INVERSIONES Y SERVICIOS MOTTOVEL, C.A, en el cargo de Chofer de Grúa, realizando labores de transporte de vehículos en un camión tipo grúa propiedad de la demandada, trabajando desde las 7:00 a 12:00 M y de 1:30 P.M a 5:30 P.M de lunes a sábado, y percibió como último salario la cantidad de Bs. 300,00 semanales, para un salario diario de Bs. 42,86 es decir que pagaba menor salario del establecido como salario mínimo y prestó servicios hasta el día 09 de enero de 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente y en consecuencia de ello demanda para que se le pague las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal los días adicionales, compensación por transferencia, vacaciones no canceladas, y bono vacacional no cancelado, utilidades, indemnización por despido cesta tickets y diferencia salarial, las cuales suman la cantidad total de NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.044,87), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte demandada niega que la relación de trabajo hay iniciado desde el año 1995 y reconoce la relación de trabajo inicio desde el año 2005, hasta el ano 2011 y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo, que comprenden el pago de los conceptos señalados, ya que la demandada le pagaba sus prestaciones sociales anualmente.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Los apoderados del trabajador demandante, haciendo uso de las facultades conferidas en el poder que los acredita como tales, aceptan la propuesta que se le hace a su patrocinado, y manifiestan que éste no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada pagará la cantidad señalada en dos partes iguales de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada una de la siguiente forma: La primera parte el día viernes 14 de marzo de 2014, y la segunda de ellas el día lunes 14 de abril de 2014, mediante la entrega de cheque a nombre de accionante, el cual deberá ser entregado por ante la oficina de Control de Consignaciones.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del accionante CARLOS ADRIÁN CENTENO, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIA (o)
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