REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000156
PARTE DEMANDANTE: JESUS AGUSTIN DALL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.742.452.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA ZAIDA JOSEFINA RODULFO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.298.198, Inpreabogado N° 138.969.
PARTE DEMANDADA:
SERVICIOS PETROLEROS HEMICA, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Vista diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2014, cursante al folio 35, en la cual la abogada ZAIDA JOSEFINA RODULFO CASTAÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.969, señala la dirección correcta de la demandada y solicita que la notificación de la demandada de practique en esa dirección, sin hacer mención de los requerimientos planteados en el despacho Saneador dictado en fecha 14 de febrero de 2014, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La demanda cursante en este proceso fue interpuesta personalmente por la abogada ZAIDA JOSEFINA RODULFO CASTAÑO en su carácter de apoderada del ciudadano JESUS AGUSTIN DALL CHIRINOS, tal y como se evidencia del poder que en copia simple agregó a la referida demanda.
SEGUNDO: La demanda fue presentada en fecha 13 de febrero de 2014, se le dio entrada al Tribunal el mismo día y se dictó auto ordenando la corrección del libelo en fecha 14 de febrero de 2014, librándose en consecuencia sendos carteles a la apoderada del accionante, para que corrigiera la demanda en los siguientes aspectos:
“MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR:
PRIMERO: Debe el accionante señalar cuales eran las funciones que realizaba el demandante en el cargo de Operador de Trompo, así como debe también señalar el lugar donde hacia tales funciones.
SEGUNDO: Debe señalar el salario base de cálculo y todos los elementos que lo integran, para determinar el salario normal.
TERCERO: A los fines de terminar el salario integral debe igualmente el accionante indicar cuales fueron los días sábados y domingos durante los cuales prestó servicios durante la relación de trabajo, así como debe señalar el salario que utilizó como base de cálculo para el salario integral.
CUARTO: Debe igualmente el accionante señalar la dirección de su residencia o habitación.
TERCERO: En fecha 21 de febrero de 2014, la abogada ZAIDA JOSEFINA RODULFO CASTAÑO, actuando con el carácter de apoderada del prenombrado accionante, presenta diligencia en la que señala que colocó en el libelo de demanda una dirección equivocada de la demandada, por lo que la rectifica y pide que se practique la notificación de la demandada, sin hacer ninguna mención de los puntos señalados en el despacho saneador.
CUARTO: Corre inserto al folio del 5 al 7 copia del poder de representación anexo a la demanda, del que se evidencia que la abogada antes mencionada tiene facultades para darse por notificada y realizar diligencias por ante los Tribunales de la República y diligenciar y gestionar en todo lo que sea útil, por lo que una vez que diligenció en el expediente el día 21 de febrero de 2014, con el carácter de apoderada del accionante, se dio por notificada del despacho saneador,
por lo que debía proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir que hasta el día martes veinticinco (25) de febrero de 2014, tenía oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió, habiendo transcurrido el lapso legal concedido, y la parte actora no subsanó los puntos que le fueron requeridos por el Tribunal.
Ahora bien el Artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. n caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el libelo no cumplía los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 4, y fue éste el motivo por el cual ordenó corregir la demanda, en relación con los puntos señalados en el referido auto y como consecuencia de ello se libraron los correspondientes Carteles de Notificación
Por consiguiente siendo las normas procesales de orden público y que garantizan el normal desarrollo del procedimiento, y habiéndose verificado tal situación y habiéndose dado por notificada la apoderada del demandante en fecha 21 de febrero de 2014, quien teniendo facultades para ellos, a través de la diligencia suscrita en esa fecha y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la prenombrada apoderada en representación del accionante, haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio comparte este Tribunal desde esa misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)
Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.
(…omisis)
Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “
“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del Tribunal) ….”
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, lo que quiere decir que no podrá el accionante interponer la demanda nuevamente, si no han transcurrido noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiséis (26) de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
SECRETARIO (A)
En esta Misma fecha de publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIO (A)
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