REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2 014)
203º y 155°
ASUNTO: NP11-L-2013-001268

DEMANDANTES LUIS CARLOS MALAVE FERNANDEZ C.I. N° 8.374.261

ABOGADO ASISTENTE APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YSMAEL LEON FIGUERA I.P.S.A. N° 164.485 y HECTOR AMUNDARAY I.P.S.A. N° 175.856

DEMANDADA: CONSTRUCTORA RORANKA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE (NO COMPARECE).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


De conformidad con el acta de fecha diez y siete (17) de febrero de 2 014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada entidad de trabajo empresa CONSTRUCTORA RORANKA, C.A. no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales; esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, con la aclaratoria por parte de la parte demandante que el ciudadano LUIS CARLOS MALAVE FERNANDEZ prestó servicios directos con la empresa CONSTRUCTORA RORANKA, C.A tal como consta en acta. Y a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha treinta (30) de octubre de 2 013 comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el ciudadano LUIS CARLOS MALAVE FERNANDEZ, asistido por los abogados YSMAEL LEON FIGUERA, y HECTOR AMUNDARAY inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 164.485 y 175.856 según consta en autos, presentando demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra las empresas CONSTRUCTORA RORANKA, C.A. y ASOCIACION COOPERATIVA GRUPO RAYDAN, R.S. en la cual presentan los alegatos y la estimación de la demanda.
Distribuida la causa, en fecha 31 de octubre de 2013 correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida la demanda en fecha cinco (05) de noviembre de 2 013, librándose los respectivos carteles de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La notificación de las empresas se efectuó según consignación efectuada por el alguacil de esta Coordinación Laboral en la dirección indicada en la boleta de notificación , en fecha 28 de enero de 2 014 consta igualmente la Certificación de la Secretaría de la misma fecha. Al respecto este Tribunal señala lo siguiente:
Según escrito libelar LUIS CARLOS MALAVE FERNANDEZ , ingresó en fecha 22 de abril de 2013, desempeñándose en el cargo de Operador de patrol ; que trabajó hasta el día 08 de septiembre de 2 013 cuando fue despedido injustificadamente; indica que devengaba un salario básico diario de Bs. 173,33; que su salario normal es calculado en Bs. 173,33; y el salario integral diario de Bs. 248,32. Para un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y diez y siete (17) días. Consta en acta de fecha 17 de febrero de 2014 que la parte demandante aclara que sus servicios fueron prestados directamente a la empresa CONSTRUCTORA RORANKA C.A. Indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de Bs. 59.785,02 que comprende los conceptos de Prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional no pagado, horas extras, preaviso, bono de asistencia, salarios no pagados.
MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, y aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Esta Juzgadora debe tomar como cierto lo siguiente:

1. La existencia de la Relación de Trabajo entre el ciudadano LUIS CARLOS MALAVE FERNANDEZ Y la accionada entidad de trabajo empresa CONSTRUCTORA RORANKA C.A. . ASI SE DECIDE
2. Por otro lado, del libelo evidencia esta Juzgadora que la parte actora solicitó la aplicación del régimen contractual que rige en la industria de la construcción. Ante tal alegato debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela vigente al año 2 013; en consecuencia se calcularán los conceptos demandados en base a dicha normativa. ASI SE DECIDE.
3. De las actas procesales emerge que el salario básico diario y el salario normal que devengó el actor fue de Bs. Bs. 173,33; en base a la referida Convención, en consecuencia será el salario a considerar por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades así:

1.- LUIS CARLOS MALAVE FERNANDEZ, ingresó en fecha 22 de abril de 2013, desempeñándose en el cargo de Operador de patrol ; que trabajó hasta el día 08 de septIembre de 2 013 cuando fue despedido injustificadamente; indica que devengaba un salario básico diario de Bs. 173,33; que su salario normal es calculado en Bs. 173,33; y el salario integral diario de Bs. 248,32. Para un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y diez y siete (17) días. Le corresponde:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo vigente para el año 2 013 en concordancia con el art. 142 de la LOTTT, le corresponden al trabajador seis días (06) mensuales o fracción; es decir treinta (30) días multiplicados por el salario integral de Bs. 248,32 da la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 60/100 (Bs. 7.449,60).
• Indemnización Por Terminación De La Relación De Trabajo Corresponde al accionante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 7.449,60).
• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al trabajador 33,34 días por el salario básico Bs. 173,33 tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, en total por este concepto : bolívares CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 82/100 (Bs. 5.778,82).
• Bono vacacional no cancelado: Concepto que esta contenido en el anterior y reclamado 2 veces, no se acuerda por improcedente.
• Utilidades fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 45 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante el pago de 100 días por año; es decir le corresponde una fracción de 41,16 días calculado a salario normal (Bs 173,33) , lo cual equivale a la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON 26/100 (Bs. 7.134,26).
• Horas extras no canceladas: En el libelo de la demanda no indica los días exactos ni las horas trabajadas por día, en consecuencia No se acuerda.
• Bono de Asistencia Puntual Y Perfecta: De conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva Le corresponde al actor el pago de 6 días por 4 meses es decir por 24 x Bs. 173,33, para un total por este concepto de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON 92/100 (BS. 4.159,92).
• El actor reconoce haber recibido Bs. 13.642,62 como adelanto de las Prestaciones Sociales.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON 58/100. (Bs. 18.329,58) monto este que debe pagar la parte demandada a la parte demandante.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS CARLOS MALAVE FERNANDEZ en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA RORANKA, C.A.- identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON 58/100. (Bs. 18.329,58) por los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2 014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA

ABOGADA DERVIS PEREZ MARTINEZ
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia.

Secretario (a)