N° DE ASUNTO NP11-L-2013-00740
PARTE ACTORA: JOHNNY MILLAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.056.522, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE MILLAN Y OTROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 102.642 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARIALENDRA INFANTE Y OTROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 138.282 de este domicilio.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL.


En el día hábil de hoy, trece (13) de febrero de año dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar prolongación de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, en este acto asistió el Abg. CARLOS ACUÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa y con la incomparecencia del demandante se demuestra la falta de interés que tiene sobre la demanda y por la no asistencia del demandante, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, por la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este acto este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, verificada la no comparecencia de la parte demandante, se procede a dictar Sentencia conforme a dicha incomparecencia. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. Se hace del conocimiento a las partes que deben anunciar o consignar las pruebas que consideren pertinente para demostrar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, dentro del lapso legal para interponer el Recurso que haya lugar. Es todo, siendo las 10:00 de la mañana.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.
LA SECRETARIA


Abg.

LOS COMPARECIENTES.