REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2013-001183
DEMANDANTE: MARIA VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.998.837 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: PAOLA POGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076
DEMANDADA: ZAPATERIA YAMIL C.A No compareció a la audiencia preliminar.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


De conformidad con el acta levantada en fecha 14 de febrero de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha nueve (09) de octubre de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana MARIA VALDIVIESO, ya identificada, asistida por la abogada PAOLA POGGIO ya identificada, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo ZAPATERIA YAMIL C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha catorce (14) de octubre de 2013, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse en primer lugar el termino de distancia y vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, la demandante alega que laboró para la entidad de trabajo como Vendedora, desde el 06 de octubre de 2009; laborando de lunes a domingo de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 02:30 p.m. a 07:30 p.m.; recibiendo siempre el salario mínimo, siendo su último salario la cantidad mensual de Bs. 2.047, 52; que en fecha 19 de diciembre de 2012 renuncio voluntariamente; que devengo como último salario Bs. 99,99; que se le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.139,36), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades y utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, domingos trabajados, la corrección e intereses de mora.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana MARIA VALDIVIESO y la entidad de trabajo ZAPATERIA YAMIL C.A, se inició en fecha 06 de octubre de 2009 y culmino en fecha 19 de diciembre de 2012, por renuncia voluntaria, desempeñándose como vendedora., con un tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses y diez (10) días.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia el salario a considerar será el indicado por la actora, que asciende a la cantidad de Bs. 68,25 indicado por la actora y que emergen de las actas procesales. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado por la accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 68,25 debiendo sumársele Bs. 5,68 como alícuota de utilidades y Bs. 2,84 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 76,78 siendo este el último salario integral correspondiente a la actora.

Con relación a los domingos trabajados, reclamados por la accionante, debe resaltarse, que en virtud de la admisión de los hechos, debe considerarse como cierto y admitido lo alegado por la actora con relación a la jornada que cumplió durante la relación laboral de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 02:30 p.m. a 07:30 p.m.; no obstante con relación al horario de trabajo de lunes a domingo, observa esta Juzgadora en el propio escrito libelar, al concatenar tal señalamiento con lo peticionado en el Capítulo II sobre el beneficio de alimentación por jornadas laboradas, surge a criterio de esta Juzgadora, la certeza de que la accionante no laboraba todos los días de la semana y del mes, sin intervalo de descanso; sino que cumplió dicho horario hasta el mes de marzo de 2011; y a partir del mes de abril 2011 su labor la presto de lunes a viernes, conclusión ésta que se funda primero en las Máximas de Experiencia, pues es sabido que cualquier trabajador o trabajadora requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos semanales; y en segundo lugar, en la reclamación de cesta ticket hecha por la actora, se especifican y reclaman jornadas de 21, 22 y 23 días en los meses de 30 ó 31 días, a partir del mes de abril de 2011 y todo el año 2012. Ahora bien, dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente el pago del concepto, relativo a los días generados en el año 2009, 2010 y los causados los tres primeros meses del año 2011; no prosperando por las motivaciones ya expresadas, el reclamo por concepto de días domingos trabajados en los meses restantes del año 2011 y año 2012. Así se decide.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva y previa las consideraciones anteriores, le corresponden por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio así como a la Ley Sustantiva en su artículo 142, , corresponde a la accionante, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 9.943,21)., discriminado de la siguiente manera:

Período Comprendido Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales
Básico Mes Básico Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas


octubre 2009 959,08 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62 169,62
noviembre 2009 959,08 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62 339,23
diciembre 2009 959,08 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62 508,85
enero 2010 959,08 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62 678,46
febrero 2010 959,08 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62 848,08
marzo 2010 1.064,25 35,48 15 1,48 7 0,69 37,64 5 188,21 1.036,29
abril 2010 1.064,25 35,48 15 1,48 7 0,69 37,64 5 188,21 1.224,50
mayo 2010 1.064,25 35,48 15 1,48 7 0,69 37,64 5 188,21 1.412,72
junio 2010 1.064,25 35,48 15 1,48 7 0,69 37,64 5 188,21 1.600,93
julio 2010 1.064,25 35,48 15 1,48 7 0,69 37,64 5 188,21 1.789,15
agosto 2010 1.064,25 35,48 15 1,48 7 0,69 37,64 5 188,21 1.977,36
septiembre 2010 1.223,89 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 5 216,45 2.193,81
octubre 2010 1.223,89 40,80 15 1,70 8 0,91 43,40 5 217,01 2.410,82
noviembre 2010 1.223,89 40,80 15 1,70 8 0,91 43,40 5 217,01 2.627,84
diciembre 2010 1.223,89 40,80 15 1,70 8 0,91 43,40 5 217,01 2.844,85
enero 2011 1.223,89 40,80 15 1,70 8 0,91 43,40 5 217,01 3.061,87
febrero 2011 1.223,89 40,80 15 1,70 8 0,91 43,40 5 217,01 3.278,88
marzo 2011 1.223,89 40,80 15 1,70 8 0,91 43,40 5 217,01 3.495,89
abril 2011 1.223,89 40,80 15 1,70 8 0,91 43,40 5 217,01 3.712,91
mayo 2011 1.407,47 46,92 15 1,95 8 1,04 49,91 5 249,57 3.962,47
junio 2011 1.407,47 46,92 15 1,95 8 1,04 49,91 5 249,57 4.212,04
julio 2011 1.407,47 46,92 15 1,95 8 1,04 49,91 5 249,57 4.461,60
agosto 2011 1.407,47 46,92 15 1,95 8 1,04 49,91 5 249,57 4.711,17
septiembre 2011 1.548,21 51,61 15 2,15 8 1,15 54,90 7 384,33 5.095,50
octubre 2011 1.548,21 51,61 15 2,15 9 1,29 55,05 5 275,24 5.370,73
noviembre 2011 1.548,21 51,61 15 2,15 9 1,29 55,05 5 275,24 5.645,97
diciembre 2011 1.548,21 51,61 15 2,15 9 1,29 55,05 5 275,24 5.921,21
Enero 2012 1.548,21 51,61 15 2,15 9 1,29 55,05 5 275,24 6.196,45
Febrero 2012 1.548,21 51,61 15 2,15 9 1,29 55,05 5 275,24 6.471,68
Marzo 2012 1.548,21 51,61 15 2,15 9 1,29 55,05 5 275,24 6.746,92
Abril 2012 1.548,21 51,61 15 2,15 9 1,29 55,05 5 275,24 7.022,16
Mayo 2012 1.780,45 59,35 30 4,95 15 2,47 66,77 0,00 - 7.022,16
Junio 2012 1.780,45 59,35 30 4,95 15 2,47 66,77 0,00 - 7.022,16
Julio 2012 1.780,45 59,35 30 4,95 15 2,47 66,77 15,00 1.001,50 8.023,66
Agosto 2012 1.780,45 59,35 30 4,95 15 2,47 66,77 0,00 - 8.023,66
Septiembre 2012 2.047,52 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 0,00 - 8.023,66
Octubre 2012 2.047,52 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 15,00 1.151,73 9.175,39
Noviembre 2012 2.047,52 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 0,00 - 9.175,39
Diciembre 2012 2.047,52 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 10,00 767,82 9.943,21
197,00
• Intereses sobre las prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Dos Mil Doscientos Veintiséis con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.226,79)

Período Comprendido Salario Tasa Dias Interés Intereses
Basico Mes Interés Acumulados


octubre 2009 959,08 17,62% 31 2,57 2,57
noviembre 2009 959,08 17,05% 30 4,82 7,39
diciembre 2009 959,08 16,97% 31 7,44 14,83
enero 2010 959,08 16,74% 31 9,78 24,61
febrero 2010 959,08 16,65% 28 10,98 35,59
marzo 2010 1.064,25 16,44% 31 14,67 50,26
abril 2010 1.064,25 16,23% 30 16,56 66,82
mayo 2010 1.064,25 16,40% 31 19,95 86,77
junio 2010 1.064,25 16,10% 30 21,48 108,25
julio 2010 1.064,25 16,34% 31 25,17 133,43
agosto 2010 1.064,25 16,28% 31 27,72 161,15
septiembre 2010 1.223,89 16,10% 30 29,43 190,58
octubre 2010 1.223,89 16,38% 31 34,00 224,59
noviembre 2010 1.223,89 16,25% 30 35,59 260,17
diciembre 2010 1.223,89 16,45% 31 40,30 300,47
enero 2011 1.223,89 16,29% 31 42,95 343,42
febrero 2011 1.223,89 16,37% 28 41,75 385,17
marzo 2011 1.223,89 16,00% 31 48,17 433,33
abril 2011 1.223,89 16,37% 30 50,65 483,98
mayo 2011 1.407,47 16,64% 31 56,78 540,76
junio 2011 1.407,47 16,09% 30 56,48 597,24
julio 2011 1.407,47 16,52% 31 63,47 660,71
agosto 2011 1.407,47 15,94% 31 64,67 725,37
septiembre 2011 1.548,21 16,00% 30 67,94 793,31
octubre 2011 1.548,21 16,39% 31 75,80 869,11
noviembre 2011 1.548,21 15,43% 30 72,60 941,71
diciembre 2011 1.548,21 15,03% 31 76,64 1.018,35
Enero 2012 1.548,21 15,70% 31 83,77 1.102,12
Febrero 2012 1.548,21 15,18% 28 76,41 1.178,53
Marzo 2012 1.548,21 14,97% 31 86,97 1.265,50
Abril 2012 1.548,21 15,41% 30 90,18 1.355,68
Mayo 2012 1.780,45 15,63% 31 94,51 1.450,19
Junio 2012 1.780,45 15,38% 30 90,00 1.540,19
Julio 2012 1.780,45 15,35% 31 106,06 1.646,25
Agosto 2012 1.780,45 15,57% 31 107,58 1.753,82
Septiembre 2012 2.047,52 15,65% 30 104,64 1.858,47
Octubre 2012 2.047,52 15,50% 31 122,47 1.980,93
Noviembre 2012 2.047,52 15,29% 30 116,91 2.097,84
Diciembre 2012 2.047,52 15,06% 31 128,95 2.226,79


• Vacaciones vencidas y Bono Vacacional Vencido: De acuerdo con los artículos 190 y 192 de la Ley Sustantiva, corresponde a la demandante 78 días por el salario de Bs. 68,25, que arroja la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.323,50).

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Sustantiva, corresponde a la demandante 5,66 días por el salario de Bs. 68,25, que arroja la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 386,29).

• Utilidades Vencidas y fraccionadas: Vista la admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva, le corresponden a la actora lo siguiente: Año 2009: 3,5 días x Bs. 31,97= Bs. 119,88; Año 2010: 15 días x Bs. 40,80= Bs. 612,00; Año 2011: 15 días x Bs. 51,61= Bs. 774,15; y Año 2012: 30 días x Bs. 68,25= Bs. 2.047,50; cuya sumatoria arroja la cantidad de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 3.553,53).

• Beneficio de Alimentación: De conformidad con el artículo 5 de la Ley de alimentación para los trabajadores, y ante la admisión de los hechos, vista la jornada manifestada por la actora, corresponde el pago del beneficio. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.091,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 452 jornadas trabajadas y éstos a su vez multiplicados por Bs. 26,75 (resultante del 0,25% x Bs. 107 UT, que es igual a Bs. 26,75).

• Domingos Trabajados: Vista la admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva, le corresponden a la actora lo siguiente: Año 2009: 12 días domingos x 47,94 (Salario básico Bs. 31,96 x 1,5= 47,94) que arroja la cantidad de Bs. 575, 28; Año 2010: 52 días domingos x Bs. 61,20 (Salario básico Bs. 40,80 x 1,5= 61,20) que arroja la cantidad de Bs. 3.182,40 y Año 2011: 13 días domingos x Bs. 61,20 que arroja la cantidad de Bs. 795,60; cuya sumatoria da la cantidad total de Cuatro Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4.553,28).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 38.077,60), monto este que se condena a pagar.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA VALDIVIESO en contra de la entidad de trabajo ZAPATERIA YAMIL C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ZAPATERIA YAMIL C.A pagar a la demandante MARIA VALDIVIESO la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 38.077,60), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza, Secretario (a)

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº