REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 17 de septiembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO NP11-L-2013-000776
Demandante: Ciudadano, MARIANA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.446.176.


Apoderado judicial: Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311

Demandado: RESTAURANTE MI NEGRA, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 12 de junio de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.446.176 y presentan demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad mercantil RESTAURANTE MI NEGRA, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, consignada la notificación positiva de la demandada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:

De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Establece que comenzó a laborar en la sociedad mercantil RESTAURANTE MI NEGRA, C.A, desde el 02 de enero de 2012, hasta 09 de agosto de 2012, cuando renunció, laboró en calidad de ayudante de cocina, devengando un salario básico diario de Bs. 100,00 los cuales generan un salario básico mensual de Bs. 3.000,00. Alega que fue despedida. Señala el actor que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (07) meses y siete (07) días. Señala que el demandante que demanda por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 06 CENTIMOS, (Bs. 15.180,06) el cual demanda y que comprende los conceptos demandados.

En fecha 01 de Agosto de 2013, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de el abogado ERASMO HERNANDEZ, apoderado judicial del accionante, Se dejó expresa constancia que al llamado oportuno que hiciere el alguacil se constata que la persona jurídica demandada no se hizo presente ni por intermedio de representante legal, ni por apoderado judicial alguno.

*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia del accionado al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano MARIANA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.446.176 y la sociedad mercantil RESTAURANTE MI NEGRA, C.A, cuya relación laboral se reguló por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa y la misma comenzó en fecha desde el 02 de enero de 2012, hasta 09 de agosto de 2012, cuando fue despedida, laboró en calidad de ayudante de cocina, devengando un salario básico diario de Bs. 3.000,00, mensuales, es decir Bs. 100,00 como salario basico diario. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores,, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el accionante ejercía el cargo de ayudante de cocina, el salario básico diario para el momento de la terminación de la relación laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, es la cantidad de Bs. 3.000,00 normal mensuales, es decir Bs 100.00 básico diario. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario Bs 100.00 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 8.68 como alícuota de utilidades, y la cantidad de. Bs. 4.16 como alícuota de bono vacacional, siendo este el salario integral la cantidad de Bs. 112,84 correspondiente. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Garantía de prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 30 días por el salario integral de Bs. 112,84 arrojando la cantidad de Bs. 3.385,20. Así se decide.*

• Indemnización por despido: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 30 días por el salario integral de Bs. 112,84 arrojando la cantidad de Bs. 3.385,20. Así se decide

• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al accionante 8.75 días, por el salario básico, Bs. 100.00, arrojando la cantidad de Bs. 875. Así se decide.*

• Bono Vacacional fraccionado: De acuerdo a los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al accionante 8.75 días, por el salario básico, Bs. 100.00, arrojando la cantidad de Bs. 875. Así se decide.*


• Utilidades y fraccionadas: Conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 17.5 días por el salario básico de Bs. 100.00 arrojando la cantidad de Bs. 1.750,00. Así se decide.*

En relación con los otros conceptos demandados como días feriados, no se acuerdan ya que son beneficios laborales qu deben ser demostrados por el actor. Así se decide.


Intereses sobre prestaciones: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 40 CENTIMOS, (Bs. 10.270,40).
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIANA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.446.176, contra la sociedad mercantil RESTAURANTE MI NEGRA, C.A.

SEGUNDO: se condena a la sociedad mercantil RESTAURANTE MI NEGRA, C.A, a pagar al demandante la cantidad DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 40 CENTIMOS, (Bs. 10.270,40) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la última certificación de notificación, así mismo y a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 17 de septiembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.