ACTA
N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2013-001113

PARTE ACTORA: Ciudadano MELITZA MARCANO Y ALEJANDRO GALAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 21.499.021 Y 18.079.700.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.114-.

PARTE DEMANDADO: EMSAMBLADORAS DE URNAS “LA CENTRAL DE ORIENTE”, C.A.,

APODERADO JUDICIAL: Abogada MARIA CHOPITE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.964-.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 20 de febrero de 2014, siendo la oportunidad para que tenga la prolongación de la audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ALEJANDRO GALAN y MELITZA MARCANO, asistidos del abogado JUAN LEZAMA, también comparecieron los ciudadanos JAIZA ROMERO y DAGOBERTO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad n° 12.545.922 y 7.787.100, en sus caracteres de Representantes Estatutarios de la empresa BLINDARLOCK, C.A, quienes presentan Acta Constitutiva de la empresa entes mencionada, asistidos de las abogadas MARIA CHOPITE y MARIELA ARAY. Las partes accionantes solicitan que la empresa demandada les cancelen la cantidad de Bs. 157.774,33, por diferencia de concepto de prestaciones sociales. La empresa BLINDARLOCK, C.A, quien a los efectos de este acuerdo asume y determina que se hará responsables de los pasivos de los accionantes y después de haber realizado los cálculos aritméticos en la presente audiencia con los accionantes y su apoderado judicial exponen: Que a los fines de concluir con el presente juicio, ofrezco la cantidad de Bs. 23.000,00, pagaderos de la siguiente manera: A la ciudadana MELITZA MARCANO, la cantidad de Bs. 17.000,00, pagadero el día hoy mediante un cheque del Banco Bicentenario, N° 68470049, Cuenta N° 0175-0258-18-0071694861. Al ciudadano ALEJANDRO GALAN, la cantidad de Bs. 6.000,00, pagadero el día hoy mediante un cheque del Banco Bicentenario, N° 29610050, Cuenta N° 0175-0258-18-0071694861 En este estado los demandantes manifiestan la aceptación de la propuesta realizada por la parte demandada y reciben en sus manos el titulo valor antes descrito. Ambas partes declaran que con este pago se abarca todos y cada uno de los conceptos demandados y los que pudiere haber generado, no quedando ningún otro concepto de diferencia de prestaciones sociales, enfermedad o accidente ocupacional.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL.

LA JUEZA

ABOG. MARILEUDIS GALLARDO T.

LAS PARTES COMPARECIENTES.
EL SECRETARIO