REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Febrero de dos mil Catorce
203º y 154º
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-001209
PARTE ACTORA: JOHANNA ALEJANDRINA MORALES ALARCÓN (SE TIENE COMO QUE NO HIZO ACTO DE PRESENCIA EN LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SE TIENE COMO QUE NO ASISTIO A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PARTE DEMANDADA: DOBLE S INGENIEROS CONSULTORES, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Vistas las actas procesales que conforman la causa seguida por la ciudadana JOHANNA ALEJANDRINA MORALES ALARCÓN en contra de la empresa DOBLE S INGENIEROS CONSULTORES, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, visto igualmente que en fecha 16 de Octubre de 2013, la representación judicial de la actora el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 47.548, intentó demanda y que fue recibida en fecha 18 de Octubre de 2013; que se ordenó la apertura del despacho saneador en fecha 23 de Octubre de 2013 y se libró cartel de notificación al actor en fecha 24 de Octubre de 2013; que en fecha 07 de Noviembre de 2013, el alguacil RAMÓN VALERA adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación deja constancia de la imposibilidad de la notificación de la parte actora; en fecha 27 de Noviembre de 2013 la representación judicial de la actora se la por notificada; en fecha 29 de Noviembre de 2013, la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda; en fecha 3 de Diciembre de 2013, se admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada; en fecha 28 de Enero de 2014, el alguacil RAMÓN VALERA practicó la notificación de la demandada; en fecha 14 de Febrero de 2014, se llevó a cabo la INSTALACIÓN de la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy 14 de Febrero de 2014, siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tuviera lugar la INSTALACIÓN de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por el ciudadano JOHANNA ALEJANDRINA MORALES ALARCÓN, en contra de la empresa DOBLE S INGENIEROS CONSULTORES, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se procede a la celebración de la presente audiencia, se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia del abogado en ejercicio ABDIEL LEVI KEON CHANG COBAS, titular de la cédula de identidad N° 19.080.982, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°189.752, quién alega ser representante judicial de la parte actora, no obstante, de la revisión del expediente se evidencia que existe al folio 10 al 12 Poder autenticado, donde la ciudadana JOHANNA ALEJANDRINA MORALES ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.904.575, otorga Poder los abogados EDILBERTO NATERA BARRETO y FARID RAFAEL AZAN GIL, inscritos en el IPSA N° 47.548 y 9.443, respectivamente, más no al abogado que hace acto de presencia el día de hoy, y de la revisión de las actas tampoco se constata el otorgamiento de Poder Apud Acta para ejercer la representación de la actora por el abogado ABDIEL CHANG, supra identificado, por tal motivo este Tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, ordena a la parte actora que consigne Poder siempre y cuando la fecha del otorgamiento sea anterior a la fecha de celebración de la audiencia preliminar (10:00 a.m.), a objeto que el abogado en ejercicio ABDIEL CHANG COBAS, demuestre la representación que afirma tener, para lo cual se otorga un lapso de un día hábil siguiente a la presente fecha para que cumpla con la orden dada por este Tribunal, caso contrario se aplicarán las sanciones previstas en la Ley, por cuanto de no existir tal representación forzosamente debe declarase su incomparecencia a la instalación de la audiencia, igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, Inscrito en el IPSA N°62.736, según consta de poder autenticado que presenta en copia simple y original para que previa su confrontación sea agregado al expediente y devuelto su original al interesado.”
De igual forma hay que señalar lo que establece al respecto el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154. El Poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituído por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlo, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiere designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir.”
Ahora bien, a esa audiencia asistió el abogado en ejercicio ABDIEL LEVI KEON CHANG COBAS, ya identificado, quién alega ser representante judicial del actor, no obstante, de la revisión de las actas procesales no se evidencia Poder alguno que hubiere sido otorgado al mencionado abogado, o en todo caso sustitución del mismo, por tal motivo se le preguntó n forma verbal si existía poder de donde emana la representación que dice ostentar de la ciudadana JOHANNA ALEJANDRINA MORALES ALARCÓN, ya identificada, quién señala que no esta en conocimiento si los abogados EDILBERTO NATERA y FARID AZAN GIL, representantes judiciales de la parte actora, según consta de Poder al folio 10 al 12, le sustituyeron poder y lo tiene en su poder, razón por la que este Tribunal para no violentar el derecho a la defensa de las partes y garantizar la aplicación del debido proceso, otorga a la parte actora un lapso de 1 día hábil siguiente al acta levantada el 14 de Febrero de 2014, para que el abogado ABDIEL CHANG COBAS consignara el documento Poder de donde emana su representación, con la advertencia que en caso de no cumplir el mandato y la orden del Tribunal se le aplicarán las sanciones previstas en la Ley, siempre y cuando la fecha de otorgamiento del documento sea anterior a la celebración de la audiencia preliminar (10:00 a.m.). Transcurrido en su integridad el lapso establecido para que el abogado cumpliera con la orden del Tribunal, el día 17 de Febrero de 2014, se procede a verificar tanto del sistema juris 2000 como en el físico del expediente el día de hoy 18 de febrero de 2014, que no existe Poder alguno consignado al expediente, ya sea, que fuere otorgado Poder Apud Acta o que fuere notariado o registrado, para así constatar el mandato conferido por la actora al citado abogado, que le permitiera no solamente ejercer su representación en juicio sino sustituir tal mandato o asociar a un abogado, es decir, no cumplió con el mandato y la orden dada por el Tribunal en la instalación de la audiencia preliminar, por lo que forzoso es para esta Juzgadora declarar la INEXISTENCIA DE PODER del abogado ABDIEL CHANG COBAS para representar judicialmente a la actora y por no cumplir dentro del lapso establecido la orden del Tribunal, en consecuencia, se tiene como que la parte actora ciudadana JOHANNA ALEJANDRINA MORALES ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.904.575, no compareció a la realización de la INSTALACIÓN de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, que se llevó a cabo en fecha 14 de Febrero de 2014, se deja constancia igualmente que a ese acto hizo acto de presencia la representación judicial de la demandada, DOBLE S INGENIEROS CONSULTORES, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, Inscrito en el IPSA N°62.736, según consta de copia certificada de Poder autenticado que riela a los folios 62 y siguientes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a los 18 días del mes de Febrero de 2014. Años 203 ° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha siendo las 3:26 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se dictó, se publicó y registró la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste
El secretario (a)
Abg.
|