REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de febrero de 2014
203° y 154°


Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-000810
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.525.089.
APOD. JUDICIAL: Abogados JUAN LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.114.
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES ROMAR, C. A.
APOD. JUDICIAL: Abogada YUSIBEL GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.887
MOTIVO: COBRO DE DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS


En fecha 08 de junio 2012, el ciudadano JESUS RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.525.089 y de este domicilio de esta, debidamente asistido por el abogado JUAN LEZAMA interpone demanda en contra la empresa EDIFICACIONES ROMAR, C. A., por concepto de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCETOS

La referida demanda fue recibida por ante el Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo mediación entre las partes, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose al Tribunal de Juicio. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 09 de diciembre de 2013 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija la audiencia de juicio para el día 23 de enero 2013 a las 01:45 p.m., siendo luego reprogramada en virtud de que en esa oportunidad no hobo despacho, y se fija por auto separado en fecha 07 de febrero de 2014 a la 1:30 p.m.
Encontrándose en esta fase, y vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio YUSIBEL GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 146.887, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el trabajador JESUS RAFAEL PARRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN LEZAMA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.114, por la otra parte, se ha convenido poner fin al presente juicio por Diferencias de Prestaciones Sociales, ” acordamos celebrar TRANSACCION. La entidad de trabajo rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes de la demanda intentada en contra de su representada, por diferencias de prestaciones sociales, por cuanto el monto reclamado, ha sido cancelado en su oportunidad correspondiente, una vez finalizada las obras, para la cual fue contratado; por lo que mi representada nada adeuda por Prestaciones Sociales. Para los fines de poner término a este juicio, ofrezco la cantidad única de Cuatro mil Bolívares (Bs. 4000, 00), mediante cheque signado con el Nº 110773365, cuenta corriente Nº 0175-0426-65-0251006234, aperturada en el Banco Bicentenario que se desprende por ajuste de Prestaciones Sociales al trabajador Jesús Parra “, por otra parte el demandante acepta la transacción y por lo tanto recibe el cheque, por lo que nada queda por pagar por estos conceptos y ningún otro.


UNICO.-

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convencimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 Y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, aunado a ello, el actor demandante de autos, representado por su el abogado que lo asiste, manifiesta a su vez que no tiene más que reclamar a la empresa demandada con motivo de la relación laboral, es por lo cual éste Tribunal le imparte su APROBACIÓN y HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES DECLARA TERMINADO EL PROCESO.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Es Justicia, en Maturín 06 de febrero de 2014

EL JUEZA


ABOG. ERLINDA OJEDA

LA SECRETARIA

EO/sg